Sentencia Penal Nº 332/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 332/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 61/2016 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 332/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100294

Núm. Ecli: ES:APB:2016:4521

Núm. Roj: SAP B 4521/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 61/16
Procedimiento abreviado nº 43/13
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilma. Sra. Dª CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
En Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del
Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el
mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la
representación procesal de Valeriano contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día ocho de
febrero de dos mil dieciséis por el/

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Valeriano como responsable criminal en concepto de autor de un delito de estafa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales. Asimismo deberá indemnizar el condenado a entidad bancaria La Caixa en la cantidad de 1898,36 euros por el dinero defraudado más los intereses legales'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE MODIFICA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada conforme queda subrayado, exclusivamente a efectos de eliminar la identificación correspondiente al encausado que se encuentra en ignorado paradero a fin de no condicionar indebidamente su hipotético futuro enjuiciamiento, por lo que expresará: 'ÚNICO.- Probado y así se declara, que Valeriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo con otra persona, y con común ánimo de un beneficio económico ilícito , facilitaron a la Compañía ENDESA para el pago de la factura de luz de 1898,36 euros, correspondiente al restaurante sito en la calle Numancia número 8 de Barcelona, propiedad del acusado, por el periodo que abarca entre el 21 de febrero y el 21 de Abril del 2.011, realizando dicho pago con los datos de una tarjeta de débito de la entidad La Caixa titularidad de Juan Luis , sin su consentimiento, y sin que conste como pudieron hacerse con los datos de dicha tarjeta.

El perjudicado Juan Luis no reclama al haber sido indemnizado por la entidad La Caixa'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en , a los que se añaden los siguientes.



SEGUNDO.- La representación procesal del condenado ante el Juzgado de lo penal de origen interesa la libre absolución objetando, como motivo vertebral de su recurso, la valoración de la prueba efectuada.

La línea de razonamiento de la materialización del acto desencadenante de la defraudación (el pago mediante la tarjeta de crédito ajena), y, de ahí, se desprende meridianamente de su lectura que el hilo discursivo se fundamenta en la prueba indiciaria.

Cabe ya anticipar que tal probanza resulta aquí decididamente suficiente y sólida para sustentar aquí el pronunciamiento de condena.

La designación como indirecta, mediata o circunstancial revela que el resultado probatorio se obtiene mediante la justificación no directamente del hecho mismo necesitado de prueba, sino de otros periféricos de éste, cuya realidad por la vía de la explicación racional desemboca en la afirmación de aquello que se encuentra necesitado de prueba. De ahí que los tratadistas entiendan como sus elementos: el hecho indicador, la regla de experiencia, la inferencia lógica (o aplicación de la regla de experiencia al hecho indicador) que conduce al hecho indicado (conclusión probatoria); y que también sea la doctrina más autorizada la que proclame que se trata de un silogismo en el cual su premisa mayor es el hecho o hechos básicos o indiciarios, su premisa menor el hecho necesitado de prueba mientras que la conclusión se concreta en el resultado alcanzado.

En las normas sustantivas el concepto propiamente dicho de la prueba indirecta radicaba en el art. 1253 del Código civil (actualmente en el art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que lo derogó) referido a la conexión lógica entre aquellos hechos demostrados por la prueba directa y los que son deducibles a partir de ellos, cuya exposición debe ser expresa y específicamente constatada como manifestación de la exigencia de motivar las Sentencias derivada del art. 120,3 CE (así lo requieren los Tribunales Supremo y Constitucional -valgan por todas las SSTC nº 180/2002 de 14 de octubre , nº 135/2003 de 30 de junio y nº 300/2005 de 21 de noviembre -). Conforme a consolidada jurisprudencia de casación son varias las reglas indispensables y así: acreditación del indicio por prueba directa, verificación de aquel y de su deducción, pluralidad e independencia, concordancia entre sí, conclusión inmediata y motivación que explique racionalmente el proceso deductivo (vid. las SSTS de 2 de diciembre de 2004 , 3 de marzo de 2006 y 9 de febrero , 9 de octubre y 4 de diciembre de 2007 ).

Como queda ya preludiado, el Tribunal comparte plenamente la validez que se la Sra. Juez de lo penal reconoce a los indicios para cimentar la condena. Resumidamente, y tratando de evitar reiteraciones, debe destacarse lo siguiente: a) el cargo efectuado el día 29/4/2011 a favor de Endesa Energía por importe de 1898,36 euros; b) el empleo para esa facturación de la tarjeta de crédito de la entidad La Caixa perteneciente a Juan Luis ; c) la inexistencia de cualquier vínculo contractual entre este último y la empresa suministradora; d) por el contrario, la existencia de esa ligazón contractual entre la esposa del acusado recurrente por el suministro eléctrico al restaurante; e) la exacta coincidencia entre el debido generado por éste y el montante del cargo efectuado.

Se opuso por el encausado, y se vuelve sobre ello en el recurso, la versión exculpatoria consistente en que una tercera persona ( Casiano ) acudió al restaurante ofreciéndose a abonar la deuda, interesando el dinero en metálico y asegurándole un descuento del 20 %, añadiendo además que posteriormente le proporcionó el recibo de la entidad bancaria.

Si escasa es la consistencia de sus afirmaciones, puesta también de manifiesto por la Sra. Juez de lo Penal, más a la vista que nunca ha aportado el citado y revelador documento (recibo). No resulta ocioso recordar la jurisprudencia al respecto de la tenida como 'prueba reclamada' y el Tribunal Supremo tiene dicho, desde años atrás hasta las muy próximas SSTS de 24 de noviembre de 2015 , 26 de febrero y 16 de marzo de 2016 que 'como destacan las sentencias de 9 de junio de 1999 (núm. 918/1999 ) y 17 de noviembre de 2000, (núm. 1755/2000 ), siempre que concurran pruebas de cargo suficientemente serias de la participación del acusado en el hecho delictivo, la apreciación como indicio adicional -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias , no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur', pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil , sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.

Precisamente sobre prueba indiciaria bascula el aval de la doctrina constitucional a cuanto se viene exponiendo, expresando entre otras la STC nº 300/2005 de 21 de noviembre que 'a la inexistencia de dicha explicación se refiere el órgano judicial como dato corroborador de la conclusión condenatoria alcanzada, debiendo recordarse al respecto que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio , FJ 5 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ 3)'.'

TERCERO.- Encauzando definitivamente lo inmediatamente expresado, en síntesis, debe significarse que si la tesis de la acusación alcanza, como es decididamente el caso, un elevado grado de demostración a la vista de la probanza desplegada, la convicción así formada solamente podría ceder, o cuando menos albergar duda favorable a reo, ante explicaciones razonables o verificables (sin necesidad siquiera que éstas construyesen sólidamente una hipótesis alternativa), lo que evidentemente no se ha producido en la presente causa.

Efectuada, en consecuencia, la triple comprobación a que alude constante doctrina de casación, esto es, comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia por el delito por el que fue condenado el encausado.

Por último, dada la censura que también se integra en el recurso residualmente, poco cabe añadir al respecto de la detallada calificación efectuada por la Sra. Juez de instancia, salvo insistir en que, paladinamente, se ofrece el esencial y vertebrador engaño precedente, nuclear del delito de estafa imputado, que se concreta en una desfiguración de la realidad. Falacia que debe ser en todo caso 'bastante' (al exigirlo la ley penal, esto es, 'suficiente y proporcionado para alguna cosa' como viene el definirse en el Diccionario de

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valeriano contra la Sentencia dictada con fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis en el Procedimiento abreviado nº 43/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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