Sentencia Penal Nº 332/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 332/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 809/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Nº de sentencia: 332/2016

Núm. Cendoj: 32054370022016100305

Núm. Ecli: ES:APOU:2016:695

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00332/2016

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

213100

N.I.G.: 32085 41 2 2013 0000705

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000809 /2016(0)

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Órgano de Procedencia: Penal 1 de Ourense

Procedimiento de Origen: P. Abreviado 463/2015

Denunciante/querellante: Marco Antonio

Procurador/a: D/Dª INES FERNANDEZ RAMOS

Abogado/a: D/Dª RAUL LAMAS RODRIGUEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, Petra

Procurador/a: D/Dª , ANGEL SOTO PEREZ

Abogado/a: D/Dª , FLORINDA FARIÑAS ALVAREZ

SENTENCIA NÚM.332/2016

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ILMOS/AS. SRES/SRAS.:

D. ANTONIO PIÑA ALONSO, Presidente.

MAGISTRADOS:

D.ª ANA DEL CARMEN BLANCO ARCE

D. MANUEL CID MANZANO

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En OURENSE, a CUATRO deNOVIEMBRE de DOS MIL DIECISÉIS.

VISTO, por estaSECCIÓN SEGUNDAde esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba referenciada,Rollo de apelación núm. 809-2016,el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Sra. Fernández Ramos, en representación de D. Marco Antonio asistido del Letrado Sr. Lamas Rodríguez, contra la Sentencia dictada en el procedimientosobre amenazas y dañosdel Juzgado de lo Penal núm.1; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y D.ª Petra representado por el Procurador Sr. Soto Pérez y asistida de la Letrada Sra. Fariñas Álvarez, actuando como Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 3 de junio del 2016 , cuyaPARTE DISPOSITIVAes del tenor literal siguiente: 'FalloSe condena a Marco Antonio , como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal .

Se imponen las penas de

- Seis meses de prisión

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena

- Un año y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

- Conforme al art. 57 del Código Penal , se impone la prohibición de aproximarse a Petra , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, su lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 100 metros, durante el plazo de 1 año y 6 meses; prohibición de comunicarse con Petra , por cualquier medio, durante el plazo de 1 año y 6 meses.

Se condena a Marco Antonio , como autor de un delito de daños del art. 263 del Código Penal .

Se impone una pena de:

- Multa de seis meses, con una cuota diaria de cinco euros. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

- En concepto de responsabilidad civil, Marco Antonio indemnizará a Petra en la cantidad de 2.546,36 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Se condena a Marco Antonio al pago de las costas procesales'.

Y comoHECHOS PROBADOSexpresamente se recogen los de la sentencia apelada:

' Petra y Marco Antonio estuvieron casados 25 años. Se divorciaron y en enero del 2013 llegaron a un acuerdo sobre la liquidación de la sociedad de gananciales, en virtud del cual a ella le correspondió una vivienda que tenían en A Gudiña. Petra dio un plazo de un mes a Marco Antonio para que abandonara la vivienda.

El día 3 de abril de 2013, Petra llamó a Marco Antonio para exigirle que le dejara las llaves. En esa llamada, Marco Antonio la amenazó diciéndole que no le importaba pegarle dos tiros y ponerle dos cartuchos en el coche, y que podría aparecer en Portugal. Le mencionó que habían roto varias cosas en la casa.

El día 4 de abril del 2013 cuando Petra , acompañada de un cerrajero accedió a la vivienda, se encontró una gran cantidad de pintura de color azul esparcida por el suelo de madera de todas las estancias (recibidor, cocina, salón, escaleras, dormitorios y baños); que en las puertas y en las ventanas había un gran número de pintadas con expresiones como 'aquí durmió mucho tiempo una zorra, ladrona, mentirosa', 'zorra, te di muchos consejos y nunca hiciste caso', 'que Dios me perdone, pero las hijas de puta existen'; que en el pasamanos de las escaleras que conducen al piso superior de la casa había daños causados por un objeto cortante; y que en la cocina faltaban cajones y puertas de armario los cuales se localizan en otras estancias, que están totalmente revueltas , con un gran número de prendas y enseres tirados por el suelo. La reparación de los daños ascendió a 2.546,36 euros'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación y por la representación procesal de Petra .

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado-Ponente para resolución.


No se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se sustituyen por los siguientes:

' Petra y Marco Antonio alcanzaron en enero del 2013 un acuerdo sobre la liquidación de la sociedad de gananciales después de haber disuelto el matrimonio por divorcio. En dicha liquidación se le adjudicó a la esposa una vivienda que el matrimonio tenía en A Gudiña y que era ocupada por Marco Antonio . Petra dio un plazo de un mes a Marco Antonio para que abandonara la vivienda.

El día 4 de abril del 2013 cuando Petra , acompañada de un cerrajero, accedió a la vivienda, se encontró una gran cantidad de pintura de color azul esparcida por el suelo de madera de todas las estancias (recibidor, cocina, salón, escaleras, dormitorios y baños). En las puertas y en las ventanas había un gran número de pintadas con expresiones como 'aquí durmió mucho tiempo una zorra, ladrona, mentirosa', 'zorra, te di muchos consejos y nunca hiciste caso', 'que Dios me perdone, pero las hijas de puta existen'; que en el pasamanos de las escaleras que conducen al piso superior de la casa había daños causados por un objeto cortante; y que en la cocina faltaban cajones y puertas de armario los cuales se localizan en otras estancias, que están totalmente revueltas , con un gran número de prendas y enseres tirados por el suelo. Daños y pintadas realizadas por Marco Antonio . La reparación de los daños ascendió a 2.546,36 euros.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los aquí manifestados.

PRIMERO.-Objeto del recurso.

i.-Se instruye atestado en fecha 4 de abril del 2013 por los agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil Petra contra D. Marco Antonio .

ii.-En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 3 de junio del 2016 en la cual se condena a D. Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas y daños, indicando en la sentencia 'de la documental obrante en las actuaciones, las testificales y la pericial practicada en el acto del plenario, resulta un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral que permite desvirtuar la presunción de inocencia del encausado'.

iii.-Se interpone recurso de apelación en fecha 8 de junio del 2016 por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la sentencia referenciada al entender 'en relación al delito de amenazas se produce manifiesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia' indicando 'condena por un delito de amenazas pese a la evidente inexistencia del requisito de la verosimilitud, o corroboración de los hechos por circunstancias objetivas periféricas'.

En relación al delito de daños alega que 'la condena se produce con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo' señalando que 'la condena por el delito de daños ocasionados por las pintadas se produce sin existir suficiente prueba de cargo' y continua diciendo 'así del plenario resultó que no se sabe cuándo se produjeron las pintadas' y 'nadie vio al denunciado hacer esas pintadas'.

Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Alegaciones en relación al delito de amenazas.

El relato de hechos probados que integra la fundamentación fáctica de la sentencia recoge como tal, las expresiones manifestadas por el acusado a la denunciante en una llamada telefónica sostenida entre ambos el día 3 de abril del 2013, realizada con motivo de la reclamación de las llaves de la vivienda al acusado.

El pronunciamiento condenatorio que recoge la parte dispositiva de la sentencia se fundamenta en forma exclusiva en la declaración prestada por la denunciante, efectuada después de que acontecieran los daños. El examen de la misma denota que no se da cumplimiento a los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que su declaración sea suficiente al objeto de desvirtuar la presunción de inocencia. Así, si bien es cierto, que es reiterada en el tiempo, sin que se aprecie la existencia de contradicciones, no se puede efectuar la misma afirmación del cumplimiento de los requisitos de incredibilidad subjetiva y constatación periférica de los hechos. La denunciante es parte interesada en lo acontecido, y lo es no sólo por el hecho de ser agraviada con las supuestas amenazas, sino porque la denuncia de este hecho se hace en plena situación de conflicto entre las partes, ligada además a la existencia de los daños. Tampoco se aprecia la presencia de corroboración periférica alguna, sin que en la sentencia recurrida se exprese ningún otro elemento que pueda fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

TERCERO.-Alegaciones en relación al delito de daños.

La impugnación del pronunciamiento condenatorio efectuado a tal respeto se hace sobre la base de la falta de acreditación de la fecha en la cual se hicieron las pintadas, en el hecho de que nadie vio la realización de las mismas, y por último en las carencias en la ratificación del informe pericial, la cual no fue realizada por el perito que firmó el informe.

La ausencia de prueba directa que permita afirmar con rotundidad que Marco Antonio ha sido el autor de los hechos, pues como afirma el recurrente, nadie lo vio realizarlos, no obsta para poder alcanzar el mismo convencimiento a través de la prueba indiciaria.

Como precisa la STC 111/2008, 22 de septiembre , la jurisprudencia constitucional, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) el hecho o los hechos base (o indicios ) han de estar plenamente probados;

2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados;

3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios , y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia;

4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , F. 4 ; 124/2001, de 4 de junio , F. 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , F. 3).

Y los indicios obrantes en autos presentan la suficiente contundencia para alcanzar la misma conclusión obtenida por la Juzgadora de Instancia. La vivienda sita en la Gudiña era utilizada en exclusiva por el condenado desde el momento en el que se produce la separación de hecho de los cónyuges hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, admitiendo el condenado que la utilizaba en esa fecha. También consta en autos, y se reseña correctamente en la fundamentación jurídica, la existencia de una factura acreditando que la denunciante necesitó los servicios de un cerrajero para poder acceder a la vivienda. Por lo tanto difícilmente los daños y pintadas pudieron ser realizados por un tercero sin violentar la cerradura, ventanas o cualquier otro medio de acceso a la vivienda.

A ello añadimos otro dato que cobra especial relevancia, pues los daños y pintadas responden a un único móvil, como es el relacionado con la venganza. Obsérvese que se trata de daños innecesarios, dolosos, dirigidos única y exclusivamente a causar un mal. Si aún en los daños dialécticamente podríamos admitir que pudieron ser causados por cualquier persona, el tenor de las pinturas que fueron escritas en las paredes de las habitaciones denotan un evidente ánimo injuriante que sólo podía proceder del denunciado, haciendo alusiones a la vida personal y matrimonial, 'aquí durmió mucho tiempo una zorra, ladrona, mentirosa', 'zorra, te di muchos consejos y nunca hiciste caso'.

Por último destacar un último indicio, el cual no deja de resultar contundente, a pesar del cuestionamiento que el recurrente efectúa de su ratificación. El informe pericial acredita, con un notable grado de aproximación, la realidad de las pinturas así como la autoría que en la misma ha podido tener el acusado. Así se concluye al folio 154 'es probable que Marco Antonio sea el autor de las pintadas que sirvieron de matriz para realizar las fotografías'.

El cuestionamiento que del mismo hace el recurrente no puede admitirse. En primer lugar porque no se cuestiona la autenticidad del informe, el cual fue realizado por el Departamento de Grafología del Laboratorio de criminalista de la Guardia Civil, hecho que no se cuestiona. Indica el recurrente que 'el único perito que firmó el informe no compareció en el juicio ni por tanto se ratificó en él, no siendo adverado ni avalado'. Esta afirmación no puede sostenerse a la vista del informe pericial obrante en los folios 140 y siguientes, en donde se indica que fue realizado por los agentes número NUM000 y NUM001 , siendo este último quien depone en el Plenario. Las conclusiones del informe refuerzan el conjunto indiciario expuesto con anterioridad para poder afirmar la autoría del condenado en los daños causados.

CUARTO.-Las costas procesales devengadas en la alzada han de ser declaradas de oficio, así como la mitad de las causadas en la instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante, Marco Antonio , contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm.1 con fecha 3 de junio del 2016 en los autos de Procedimiento Abreviado número 463-2015,que la revocamosen el sentido de ABSOLVER a D. Marco Antonio del delito de amenazas que le era imputado, manteniendo el resto de los pronunciamiento contenidos en la sentencia de instancia. Las costas procesales devengadas en la alzada han de ser declaradas de oficio, así como la mitad de las causadas en la instancia.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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