Sentencia Penal Nº 332/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 332/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 781/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 332/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100309

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1469

Núm. Roj: SAP C 1469:2017

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00332/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: Bd

Modelo:SE0200

N.I.G.:15056 41 2 2016 0105947

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000781 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2017

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Florencio , Casilda

Procurador/a: MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ, MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ

Abogado/a: RENE RECAREY NEGREIRA, MARIA LARANGA VILA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:

ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:

IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

En A CORUÑA, a once de julio de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL, siendo partes, como apelantes,EL MINISTERO FISCAL, Florencio , representado por la procuradora MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ y defendido por el Abogado RENE RECAREY NEFREIRAy Casilda , representada por la procuradora MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ y defendida por la Abogada MARIA LARANGA VILA.

Siendo Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, con fecha 20 de abril de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Florencio como autor criminalmente responsable de dos delitos de MALOS TRATOS sobre la mujer, concurriendo en el primero de ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como atenuante de embriaguez, a las penas de diez meses de prisión (total veinte meses de prisión), con inhabilitación especial del derecho de sufragio por el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a la persona de Casilda a menos de trescientos metros, de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por el plazo de un año y diez meses (total dos años y veinte meses), y dos años y un día de privación del derecho de tenencia y porte de armas con pérdida de la licencia o permiso (total cuatro años y dos días.

Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del resto de los delitos por los que venía siendo acusado.

Deberá indemnizar a Casilda en el importe de 800 euros por lesiones y daños morales, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Deberá satisfacer dos séptimas partes de las costas causadas incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por el MINISTERIO FISCAL, y la representación procesal de Florencio , y de Casilda , que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se aceptan en su totalidad los de la resolución recurrida, que la Sala da por reproducidos de cara a una mayor brevedad de la presente.


Fundamentos

PRIMERO.-Al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal:

Pretende la acusación pública dotar de entidad propia a las expresiones vertidas por el acusado Florencio antes de la agresión cometida el 20 de diciembre de 2016, con lo que estaríamos ante un ilícito nuevo que se incardinaría en la figura de las amenazas leves previstas en el artículo 171.4 del Código Penal . Tal pretensión no puede ser aceptada.

Es cierto que el desarrollo de dicho incidente se prolongó en el tiempo, concretándose en el uso de términos de menosprecio o amenaza en varios bares para concluir en el ataque cuando estaban de vuelta en su casa. Pero ello no se puede disociar, como hace el recurso, estableciendo una voluntad autónoma a los actos contra la libertad respecto del posterior acto de acometimiento, sino que todo ello tiene que ser integrado, como hace la sentencia impugnada, en un conjunto que gradualmente evoluciona y alcanza cada vez una mayor entidad, pasando de lo puramente verbal a lo físico. Y ello porque en ningún momento se produjo un cese en la actitud del apelado Florencio que permitiese distinguir entre dos manifestaciones de voluntad diferentes, sino que según el relato de hechos ese día el incidente tuvo lugar de forma continuada, lo que lleva a considerarlo un acto único movido por una misma intención, que también se fue ampliando de lo ofensivo a lo lesivo a medida que la acción del sujeto se prolongó en el tiempo.

Resulta por ello acertado el criterio adoptado por el Juez de lo Penal y razonado en el cuarto fundamento de la sentencia, de englobar en un solo ilícito las amenazas vertidas y la final agresión cometida, conforme a lo dispuesto en el art. 8.3ª CP , consumiendo las primeras en la segunda por ser ésta de carácter más amplio o complejo. Es cierto que hay una pluralidad de acciones con un contenido penalmente distinto, pero existe entre ellas una vinculación interna y una continuidad que llevan a valorarlas como un delito único desde la perspectiva de la unidad natural de la acción con una especial conexión de tiempo y espacio que la hace acreedora de una única respuesta penal ( SSTS de 08-07-2016, recurso número 19-2016 ; y de 30-11-2016 , recurso número 10273-2016).

SEGUNDO.-Al recurso interpuesto por Florencio :

Desde la radical negación de la existencia de prueba, el recurso se estructura sobre tres puntos concretos: la invocación del principio constitucional de presunción de inocencia, la denuncia del error en la valoración de la prueba y, de manera subsidiaria, la cualquiera de las penas previstas en el art, 153.1 CP en su menor extensión legal. Pese al énfasis tipográfico utilizado en el escrito de recurso, ninguna de las tres peticiones puede ser estimada.

En cuanto a la primera, la invocación del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución resulta inadecuada por contradictoria e indebida. Por contradictoria, porque la denuncia de ese supuesto defecto, eficaz en un escenario de ausencia total de prueba, resulta incompatible por su propia naturaleza con el que inmediatamente después se invoca del error en la valoración, que supone un reconocimiento de su existencia y de su suficiencia pese a su indebida valoración o al razonamiento extraído de ella, en tanto que 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' y 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legalmente' ( SSTS de 01-10-2001 y de 02-12-2012 ). Y por indebida, porque solamente se vulnera cuando la deducción condenatoria sea ilógica o abierta a tantas posibles interpretaciones que pueda acoger en su seno una pluralidad de conclusiones alternativas tal que ninguna de ellas pueda darse por probada, o cuando las conclusiones en tal sentido se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, formando una convicción más allá de toda duda razonable, que de concurrir obligan a favorecer al reo ( SSTS de 19-10-2016, recurso número 287-2016 ; de 29-11-2015, recurso número 993-2016 ; de 21-12-2016, recurso número 10505-2016 ; y de 11-01-2017 , recurso número 10365-2016).

Sobre la segunda, los límites para la revisión de la valoración de la prueba personal sustentada en la inmediación operan en este caso de forma incuestionable. Tal facultad de control es puramente formal en este ámbito, al quedar circunscrita al examen de la legalidad de los mecanismos de producción de la prueba y de la estructura material y racional de la convicción obtenida desde la prueba practicada, factores no sujetos a la inmediación y por ello dentro del marco de examen propio del tribunal de revisión, en tanto que están sustraídos a la percepción inmediata de la prueba. Cuando la convicción judicial se forma sobre la valoración formada sobre prueba personal constitucionalmente articulada y amparada en la inmediación, y se razona adecuadamente como en el presente caso, es inatacable en apelación o casación. Los órganos de revisión no se pueden pronunciar sobre una valoración sustentada en la inmediación, al vedar ésta su modificación salvo nueva práctica de forma directa, lo que circunscribe su función valorativa a cuestiones de pura legalidad, de contenido material de la prueba o de desarrollo argumental en el razonamiento articulado sobre ella, que son aspectos no comprometidos por este privilegio personal ( SSTS de 08-02-2016, recurso número 691-2015 ; de 15-07-2016, recurso número 391-2016 ; de 26-09-2016, recurso número 1951-2015 ; de 28-09-2016, recurso número 409-2016 ; de 27-10-2016, recurso número 235-2016 ; y de 11-01-2017 , recurso número 10437-2016). Desde este punto de vista, por mucho que el recurso reitere la ausencia de declaraciones directas sobre parte de los hechos o la equivocación en la interpretación de las declaraciones de la hija de la víctima, las declaraciones tienen un sentido literal que no puede ser puesto en duda o interpretado y un carácter complementario que en su conjunto les da la plena credibilidad que les reconoce el Juez de lo Penal; y a ello hay que sumar que sobre el primer hecho hay un parte médico que confirma el contenido de las testificales otorgándoles un respaldo objetivo. Ante esto hay que incidir en que: 1º) no corresponde a la parte decidir sobre la eficacia de la prueba testifical, y menos todavía tacharla de manera genérica frente a una valoración expresa realizada en función de la credibilidad de sus manifestación y en contraste con el resto de la prueba practicada; 2º) pese la objeción expuesta en el recurso, continuidad, coherencia y contundencia de las declaraciones que se objetan es incuestionable, al mantenerse inalteradas en lo sustancial a lo largo de toda la causa y carecer de vicios, defectos o contradicciones en quienes las hicieron o en su contenido que impidan o reduzcan su valor como prueba; y 3º) la simple negación del hecho resulta insuficiente frente a todo lo actuado. En resumidas cuentas y para zanjar la cuestión, hay prueba de cargo suficiente, constitucionalmente producida, adecuadamente valorada y con un contenido inculpatorio incuestionable, lo que impide reemplazar la valoración judicial por la de la parte, en la medida en que no basta con una interpretación diferente sobre la importancia, el sentido o el contenido de la prueba, lógicamente condicionada por la búsqueda de respaldo a las propias tesis, sino que es preciso demostrar lo irracional o erróneo de la conclusión plasmada en la sentencia y la mejor condición del propio razonamiento ( SSTS de 01-12-2016, recurso número 717-2016 ; de 19-01-2017, recurso número 10526-2016 ; y de 23-03-2017 , recurso número 1281-2017).

Respecto de la tercera, nada justifica la imposición de la pena en la mínima extensión como pretende la parte. Vaya por delante que su planteamiento excluye la aplicación de la agravación de domicilio tenida como probada en los dos delitos contemplada en el art. 153.3 CP , que obliga a llevar la pena a su mitad superior. Y a esto hay que añadir que la parte no concreta circunstancia alguna que reduzca la entidad del hecho con el consiguiente efecto en la extensión de las penas; que tampoco objeta nada sobre la clase de pena impuesta pese a ser la de mayor gravedad, sino que solamente se centra en la extensión; y que la decisión del Juez de lo Penal aparece debidamente motivada, en la medida en que el incremento sobre el mínimo legal es escaso, con todo lo que ello implica sobre el deber de fundamentar ( SSTS de 14-11-2013, recurso número 834-2013 ; de 03-06-2014, recurso número 1682-2013 ; y de 12-07-2014 , recurso número 10071-2014).

TERCERO.-Al recurso interpuesto por Casilda :

Sobre la primera alegación formulada en este recurso, que consiste en la denuncia de la falta de racionalidad de la valoración de la prueba, basta con la remisión a lo ya dicho en el recurso anterior sobre la impugnación de la valoración de la prueba. No se puede tachar de ilógica o incoherente una estimación realizada sobre la totalidad de la prueba y en la que se llega a aceptar la realidad de dos hechos, uno de los cuales absorbe por lo ya dicho en respuesta al recurso del Ministerio Fiscal a otro de los contenidos en el escrito acusatorio, pero no del de índole habitual dada la imprecisión de hechos y fechas para tener por cierta esa pluralidad que daría lugar al delito independiente basado en la habitualidad. No se puede pretender que la sentencia dictada carece de la motivación requerida por los arts. 24 y 120 de la Constitución , en la medida en que una adecuada motivación no corre pareja a una determinada extensión, y que no corresponde a la parte decidir sobre lo suficiente, adecuado y acertado del razonamiento judicial, en especial cuando no coincide con el propio. La exigencia de motivación busca evitar cualquier reproche de arbitrariedad y satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta al juicio sobre la motiva ción y su razonabilidad. Ello se concreta en la comprobación de si la resolución explicó adecuadamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la tarea de juzgar tiene una vertiente individualizadora no seriada y otra de puro razonamiento, de ahí que la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales que dieron lugar a una certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado supone no solamente un presupuesto de su razonabilidad sino también una necesidad para verificarla cuando sea objeto de recurso, llegando a actuar como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial ( SSTS de 25-01-2016, recurso número 1844-2016 ; de 26-09-2016, recurso número 1951-2015 ; y de 16-11-2016 , recurso número 692-2016). Es evidente que la sentencia recurrida cumple adecuadamente esos estándares de explicación del razonamiento y lógica del mismo.

El mismo defecto argumental presentan los otros dos motivos de apelación. La petición de condena por el delito del art. 172 ter.2 CP está resuelta por extensión en la negación del delito habitual del art. 173.2. Y la circunstancia atenuante viene suficientemente motivada tanto en las causas por las que se aprecia como en la eficacia que se le da.

CUARTO.-Lo expuesto lleva a confirmar la sentencia apelada. Nada se puede objetar a los pronunciamientos en ella realizados, el marco jurídico de la calificación, el circunstancial en el que se adopta y la respuesta penal que se concreta en la imposición de penas de ello derivadas, próximas a su mínimo legal, debidamente motivadas y acordes con el reproche que merece la conducta y quien la ejecuta.

Como complemento de lo expuesto, y dado que el recurso vino acompañado de una pieza de situación personal en la que hay una petición de libertad resuelta pero en la que el recurso interpuesto no está tramitado, la Sala se remite en esta aspecto a las decisiones tomadas frente a peticiones similares en sus autos de 24 de enero y 18 de mayo de 2017.

SEXTO.-A la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, procede declarar de oficio las costas producidas por este recurso, conforme a la facultad establecida en el art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, Florencio y Casilda contra la sentencia de 20 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número Seis de A Coruña en el Juicio Oral 57/2017, manteniendo todos los pronunciamientos en ella realizados, con expresa declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS POR LA SALA SEGUNDA DEL TREIBUNAL SUPREMO EN SU ACUERDO DE PLENO DE 09-06-2016.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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