Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 332/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 846/2017 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 332/2017
Núm. Cendoj: 35016370022017100218
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2022
Núm. Roj: SAP GC 2022/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000846/2017
NIG: 3501643220160016678
Resolución:Sentencia 000332/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000034/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Eusebio Leonor Lopez Ojeda Ivo Baeza Stanicic
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de octubre de 2017
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Ivo Baeza Stanicic, actuando en nombre y
representación de Eusebio , contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017 del Juzgado de lo Penal Número
Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 34/2017, que ha dado lugar al rollo
de Sala 846/2017, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Eusebio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRECE (13) MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA de seis (6)EUROS, con el apercibimiento que el impago de la multa llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Eusebio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por haber incurrido el juez a quo en infracción del art. 24 de la Constitución , de precepto legal, por indebida aplicación del art. 468.1 del C.Penal y, por último, por infracción de normas procesales En defensa de tales alegaciones, y en apretada síntesis, indicaba el recurrente que la conducta que se atribuye al mismo es atípica toda vez que el incumplimiento de las tareas socio educativas que le fueron impuestas en sentencia del Juzgado de Menores Número 2 de los de Las Palmas,y que fue posteriormente sustituida por internamiento en régimen semiabierto que sí cumplió, no tiene encuadre ni cabida en el art. 468 del C.Penal y para ello cita diversas sentencias de Audiencias Provinciales que así lo entienden.
SEGUNDO.- Reconociendo este Tribunal que, ciertamente, no es esta una cuestión pacífica entre las diversas Audiencias Provinciales, debe recordar que su posición es justo la contraria a la defendida por el recurrente y, de hecho, ya la ha expuesto en diversas resoluciones, entre otras en la Sentencia de 27 de marzo de 2009 , que cita el Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso.
La sentencia de la AP de Cuenca de 15 de diciembre de 2015 , fija adecuadamente el estado de la cuestión en las Audiencias Provinciales y expone que' Existe en este sentido una amplia jurisprudencia, cuya posición mayoritaria tiende a estimar que en dichos supuestos nos encontramos ante un verdadero quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal . Así, se pronuncian a favor la Audiencia Provincial de Badajoz (14 de septiembre de 2006), Audiencia Provincial de Tarragona (15 de junio de 2004), Audiencia Provincial de Girona (22 de septiembre de 2008), Audiencia Provincial de Baleares (18 de abril de 200), Audiencia Provincial de Asturias (13 de abril de 2007), Audiencia Provincial de la Coruña (24 de abril de 2008), Audiencia Provincial de Madrid (14 de mayo de 2008); y curiosamente, Audiencia Provincial de Valladolid (3 de septiembre de 2002, 7 de febrero de 2003, 26 de junio de 2006, 27 de octubre de 2006 y 24 de noviembre de 2006). A mayor abundamiento, el Pleno de las dos secciones penales de esta última Audiencia Provincial acordó entender que hechos como el que ahora nos ocupa son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena (ver, en este sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 3 de julio de 2008 ) '.
(De modo que esta ultima audiencia, de la que el recurrente cita una sentencia absolutoria del año 2004 ,es partidaria de la tesis contraria ).
' Con respecto a la alegada indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal , no podemos estar de acuerdo, y ello porque el precepto indicado contiene el quebrantamiento de condena firme, sin que se distinga la respuesta punitiva del órgano judicial que la dictó.
'... no puede pasar inadvertido que la mencionada Ley habla en su artículo 14 de 'mayoría de edad del condenado', el Reglamento de desarrollo de la citada Ley dice en su artículo 7 'fallo condenatorio' y en su artículo 31.2 nos dice 'liquidación de condena'.
'...El artículo 50 de la LO 5/2000 se refiere al quebrantamiento de medida por el que es menor de edad recogiendo modalidades para su efectiva ejecución y previniendo la vía de incoación de un nuevo expediente con remisión de testimonio de particulares al Ministerio Fiscal, por si el hecho de quebrantamiento de la medida por un menor fuese constitutivo de un de un delito o falta tipificado en el Código Penal (apartado 3º del artículo 50.3 ); obviamente el contenido legal de este precepto es el efectivo cumplimiento de la medida incumplida y la previsión de una nueva respuesta sancionadora al menor quebrantador; pero ello no obsta a que lógicamente si la medida quebrantada fuera realizada por el mayor de edad su responsabilidad se esclarezca por el juzgado competente, que indiscutiblemente no será el Juzgado de menores habida cuenta de su mayoría de edad. Si esto fuera de otro modo, en el sentido de entender que el que se encuentre cumpliendo una medida alcanzara la mayoría de edad, si quebrantara no incurriría en reproche penal por ser atípica su conducta podría hacer totalmente irrisoria la ejecución de las medidas impuestas por lo Juzgados de Menores . Entendemos que el artículo 50 de la LO 5/2000 se refiere exclusivamente a los menores puesto que se restringe a regular la responsabilidad de los mismos, siendo que el mayor de edad cuando cometa el hecho que hoy nos ocupa, queda sujeto a la jurisdicción penal ordinaria.
Por último, no puede extenderse el ámbito de la LO 5/2000 al mayor de edad que comete una nueva infracción penal; cuestión esta que nada tiene que ver con lo estipulado en el actual artículo 14 de la citada Ley (de acuerdo con la redacción dada por la LO 8/2006) cuya materia se ciñe a los aspectos sobre la ejecución de medida impuesta al menor que alcanza la mayoría de edad'.
En parecidos términos se pronuncia la ST de 23 de enero de 2013 dictada en el Recurso nº 210/2010, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de las Palmas (cuyo criterio compartimos): ... 'El artículo 50 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores contempla dos supuestos de quebrantamiento, en atención a la naturaleza de la medida quebrantada, de forma tal que tratándose de medidas privativas de libertad el apartado 1o establece como consecuencia el reingreso del menor en el mismo centro del que se hubiere evadido o en otro adecuado a sus condiciones o el cumplimiento ininterrumpido de la medida de permanencia de fin semana, en domicilio; en tanto que tratándose de medidas no privativas de libertad el apartado 2o contempla la sustitución de la medida por otra de la misma naturaleza y, excepcionalmente, por la de internamiento en centro semiabierto.
Por su parte, el apartado 3 dispone lo siguiente: 'Asimismo, el Juez de Menores acordará que el secretario judicial remita testimonio de los particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche sancionador'.
Pues bien, interpretar el apartado 3 del artículo 50 en el sentido de que la remisión de testimonio ha de efectuarse al Ministerio Fiscal o al Juzgado de Instrucción, en función de que el sujeto que haya quebrantado la medida sea menor o mayor de edad, no constituye una interpretación 'in malam partem', como sostiene la Juez de lo Penal, sino una interpretación lógica, amparada por los criterios de interpretación contemplados por el artículo 3 del Código Civil , en concreto, el sistemático.
En efecto, la interpretación literal de dicho apartado implicaría que las previsiones normativas contempladas en todos los apartados del artículo 50 de la LO 5/2010 únicamente serían aplicables a los quebrantamientos de medidas verificados por menores de edad y que no existiese consecuencia jurídica alguna para los quebrantamientos perpetrados por mayores de edad que estuviesen cumpliendo medidas impuestas de acuerdo con dicha Ley, pues, habría de seguirse el mismo criterio de interpretación literal y concluir que, al referirse los dos primeros apartados únicamente a los menores , quedan excluido del ámbito de aplicación del precepto los quebrantamientos efectuados por mayores de edad.
Por otra parte, no podemos obviar que la deducción de testimonio es imperativa, lo que supone, de forma similar a lo que sucede en el Derecho Penal de adultos, que, de un lado, se ha de proceder al cumplimiento de la medida quebrantada (ya sea cumpliendo la misma medida en la forma inicial, bien de manera ininterrumpida, bien cumpliendo otra medida por la que aquélla sea sustituida) y, de otro, se han de depurar las responsabilidades penales en que se pudiese haber incurrido por el quebrantamiento ' .
Finalmente, hemos de tener en cuenta que, aunque no existiese previsión normativa alguna respecto de la deducción de testimonio por el quebrantamiento de la medida ello no sería obstáculo alguno para su persecución, habida cuenta de que se trata de un delito público y, en cuanto tal, perseguible de oficio.
'....por mucho que el tipo penal donde se describe la acción típica no prevea especial y expresamente el incumplimiento de las medidas de seguridad impuestas conforme a la ley penal del menor lo cierto es que la literalidad del precepto comprende a los que ' quebrantaren su condena , medida de seguridad , prisión , medida cautelar, conducción o custodia' , de modo que la fuga de los inculpados ya siendo mayores , declarada probada y no discutida del centro donde cumplían una medida de internamiento en régimen semiabierto tiene su encaje en la modalidad prevista de quebrantar la condena , entendida la expresión 'condena' como la consecuencia jurídica establecida o impuesta a una persona por el juzgado o tribunal competente como consecuencia de una declaración de responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo ' .
Respecto de la polémica sobre la naturaleza penal de la medida de internamiento quebrantada por los condenados .... si bien es cierto que la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores se pronuncia reiteradamente en relación con la finalidad 'preventivo- especial' de las medidas establecidas en el artículo 7 , no lo es menos que la misma Exposición, hasta en seis ocasiones, hace referencia expresa a las connotaciones sancionadoras de dicha ley , y así se dice que se establece 'un procedimiento de naturaleza sancionadora -educativa', (I. 2. párrafo primero); que 'la redacción de la presente Ley Orgánica ha sido consecuentemente guiada', entre otros, por el principio de 'naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora - educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad ' (II.6); que 'la presente Ley Orgánica tiene ciertamente naturaleza de disposición sancionadora' (II.7); que 'se instaura un sistema de garantías adecuado a la pretensión procesal, asegurando que la imposición de la sanción ... ' (II.9, párrafo primero); que 'se establece, inequívocamente, el límite de los catorce anos de edad para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal' (II.10), y que, 'con arreglo a las orientaciones expuestas, la Ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva sancionadora -educativa (II.11), precisiones todas ellas que permiten concluir que la finalidad de las medidas previstas en la indicada Ley también es sancionadora.
Por otra parte, ha de convenirse en que tampoco puede negarse la naturaleza sancionadora de las medidas previstas en la repetida Ley, y ello porque, aun cuando, en trance de valorar la finalidad de las mismas, haya de admitirse (con los matices expuestos en el párrafo precedente) que existe una diferencia entre uno de los fines que se persigue al imponer una determinada pena o medida de seguridad a un mayor de edad y el que se persigue al imponer una medida a un menor, ha de tenerse en cuenta que tal diferencia no existe cuando se trata de valorar la naturaleza de determinadas penas y medidas de seguridad previstas en el Código Penal y la de algunas de las medidas previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000 .
Y así, y con independencia de la finalidad perseguida, ninguna diferencia, en lo que atañe a su naturaleza, puede establecerse, por ejemplo, entre las privaciones establecidas en el artículo 7.1, m) de la Ley 5/2000 y las previstas en el artículo 33.2 e ) y f ), 3 d ) y e ), y 4 a ) y b) del Código penal o entre las prestaciones en beneficio de la comunidad establecidas en el artículo 7.1 j) de la citada Ley y las previstas en el artículo 33.3 j ) y 4 e) del referido Código ; o entre la prohibición de acudir a determinados lugares establecida en el artículo 7.1 h) 3a de la referida Ley y algunas de las prohibiciones que al respecto establece el artículo 33.2 g ), 3 f ) y Ç b) bis del indicado Código ; o entre la inhabilitación absoluta establecida en el artículo 7.1 de la reiterada Ley Orgánica y la prevista en el artículo 33.2 b) de dicho Código ; o entre sometimiento a la medida de realización de 'actividades (...) educativas, formativas o laborales' establecido en el artículo 7.1 f) de la citada Ley y el 'sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo o profesional' previsto en el artículo 105.1 f) del Código penal , previsiones legales que, más allá de la diferencia terminológica empleada por el legislador en Derecho penal del menor y en el de adultos, no es óbice a juicio de esta Sala para reconocer, desde la compartida naturaleza sancionadora de ambos Derechos, que el término medida, en cuanto responsabilidad penal impuesta judicialmente por la comisión de un hechos delictivo, debe equipararse a estos efectos al de condena.
La Sala discrepa de la opinión de los recurrentes de que el mayor y el menor de edad que quebranten la medida sancionadora impuesta estén sometidos al mismo régimen del art. 50 apartados 1 y 2 de la Ley Penal del Menor y de la 'rehabilitación de la minoría de edad' y ello porque la dicción de dicho precepto hace referencia expresa al quebrantamiento de la medida por el que todavía es menor y abre la vía de la incoación de un nuevo expediente por si el hecho (quebrantamiento de la medida, dice el artículo 50 en su punto 3) fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley , no existiendo razón alguna para concluir que el que quebrante la medida siendo ya mayor de edad haya de ser rehabilitado en la menor edad y aplicársele la Ley Orgánica 5/2000 y no el Código penal, que es el cuerpo jurídico de aplicación a los mayores de edad que cometen algunas de las conductas previstas en el mismo, conclusión que, de admitirse, conduciría, a la ilógica solución de considerar que, mientras, a tenor de los dispuesto en el artículo 50.3 de la indicada Ley , el quebrantamiento de la medida por quien todavía es menor de edad puede ser merecedor de reproche penal , el quebrantamiento de la medida por quién ya es mayor no merecería reproche penal alguno y sería impune , lo que obviamente no puede ser la voluntad del legislador.
Sin que la omisión de cualquier referencia al mayor de edad en el referido art. 50 de la Ley 5/2000 , que regula expresamente el quebrantamiento de la ejecución de la medida impuesta al menor por el juzgado de menores al amparo de la propia ley penal del menor tenga significación o incidencia sobre la tipicidad de ese quebrantamiento cumplida ya la mayoría de edad por la sencilla pero capital razón que dicha ley se limita a regular la responsabilidad penal de los menores de edad penal y no la de los mayores , que se rigen por el derecho penal general, compuesto por el Código Penal y las Leyes Especiales, por lo que, con independencia de la buena o mala fortuna de la redacción del precepto que nos ocupa, que sobre esto doctores tiene la iglesia y es una discusión ajena a lo que aquí importa, entendemos que la laguna legal en cuestión a la que interesadamente se aferran las defensas, no es propiamente tal si tenemos en cuenta cual es el objeto y finalidad de la norma, de manera que no hay que sacar otra conclusión del silencio legal al respecto que, precisamente la contraria, de su remisión a la normativa general de los mayores de edad, en el bien entendido que las referencias que puntualmente se efectúan en la misma a los mayores lo son en su beneficio y de acuerdo a la finalidad tuitiva que, por su edad, preside la legislación penal de los menores , sin que quepa extender esas ventajas o privilegios, cuando ya son mayores, a otros ámbitos de los especialmente señalados.
Y, a mayor abundamiento hay señalar que el artículo 15 de la repetida Ley Orgánica 5/2000 no puede impedir la aplicación del expresado Código Penal a hechos ocurridos cuando el autor de los mismos es ya mayor de edad.
En definitiva, que aunque el art. 468 C. P . no incluya de manera específica dentro del tipo penal el incumplimiento de las medidas sancionadoras impuestas a los menores en un proceso penal esa indefinición legal no reviste la consecuencia de su atipicidad en tanto es integrada por el aplicador jurídico sin suponer una interpretación extensiva contra reo, sino racional y lógica, acudiendo al bien jurídico protegido por el delito que es la administración de justicia y, en concreto, la eficacia de determinadas resoluciones judiciales garantizando su ejecución siempre que, como es el caso, las mismas hayan sido acordadas en un proceso criminal y tengan una naturaleza penal'.
Así pues, respetando, evidentemente, otras posiciones jurídicas discrepantes, la nuestra es la misma que se recoge en la sentencia recurrida y, por tanto, a nuestro juicio los hechos, que no se discuten en esta alzada, están perfectamente subsumidos en el art. 468 del C.Penal .
TERCERO.- La parte apelante entiende que el hecho de que el Juzgado de Menores haya remitido testimonio de particulares directamente al Juzgado de Instrucción competente y no a la Fiscalía de Menores, como demanda el art. 50 determina la nulidad de lo actuado .
Tampoco esta alegación puede tener favorable acogida. Como se recogía en la sentencia antes transcrita con cita a otra de esta misma Audiencia, la ST de 23 de enero de 2013 dictada en el Recurso nº 210/2010, por la Sección 1 ª de la Audiencia Provincial de las Palmas(cuyo criterio compartimos) señala: ... 'El artículo 50 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores contempla dos supuestos de quebrantamiento, en atención a la naturaleza de la medida quebrantada, de forma tal que tratándose de medidas privativas de libertad el apartado 1o establece como consecuencia el reingreso del menor en el mismo centro del que se hubiere evadido o en otro adecuado a sus condiciones o el cumplimiento ininterrumpido de la medida de permanencia de fin semana, en domicilio; en tanto que tratándose de medidas no privativas de libertad el apartado 2o contempla la sustitución de la medida por otra de la misma naturaleza y, excepcionalmente, por la de internamiento en centro semiabierto.
Por su parte, el apartado 3 dispone lo siguiente: 'Asimismo, el Juez de Menores acordará que el secretario judicial remita testimonio de los particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche sancionador'.
Pues bien, interpretar el apartado 3 del artículo 50 en el sentido de que la remisión de testimonio ha de efectuarse al Ministerio Fiscal o al Juzgado de Instrucción, en función de que el sujeto que haya quebrantado la medida sea menor o mayor de edad, no constituye una interpretación 'in malam partem', como sostiene la Juez de lo Penal, sino una interpretación lógica, amparada por los criterios de interpretación contemplados por el artículo 3 del Código Civil , en concreto, el sistemático.
En efecto, la interpretación literal de dicho apartado implicaría que las previsiones normativas contempladas en todos los apartados del artículo 50 de la LO 5/2010 únicamente serían aplicables a los quebrantamientos de medidas verificados por menores de edad y que no existiese consecuencia jurídica alguna para los quebrantamientos perpetrados por mayores de edad que estuviesen cumpliendo medidas impuestas de acuerdo con dicha Ley, pues, habría de seguirse el mismo criterio de interpretación literal y concluir que, al referirse los dos primeros apartados únicamente a los menores , quedan excluido del ámbito de aplicación del precepto los quebrantamientos efectuados por mayores de edad.
Por otra parte, no podemos obviar que la deducción de testimonio es imperativa, lo que supone, de forma similar a lo que sucede en el Derecho Penal de adultos, que, de un lado, se ha de proceder al cumplimiento de la medida quebrantada (ya sea cumpliendo la misma medida en la forma inicial, bien de manera ininterrumpida, bien cumpliendo otra medida por la que aquélla sea sustituida) y, de otro, se han de depurar las responsabilidades penales en que se pudiese haber incurrido por el quebrantamiento ' .
En definitiva, pues, no sólo no existe infracción alguna de las normas procesales citadas sino que, además, la actuación del Juzgado de Menores resultó plenamente conforme a derecho sin que se pueda confundir la prohibición de ejercitar la acción penal que recoge el art. 102 apartado 3 para Jueces y Magistrados, con el hecho de que los mismos tengan prohibido poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de hechos delictivos de los que tenga conocimiento, pues no sólo lo obliga a ello la norma general del art. 259 de la LECRIM sino, sobre todo, la del art. 262 del citado texto legal que incluso contempla una sanción específica para el caso de incumplimiento de dicho deber
CUARTO.-Por ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Ivo Baeza Stanicic, actuando en nombre y representación de Eusebio , contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria que se confirma en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 mediante escrito autorizado por firma de abogado y procurador a presentar en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
