Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 332/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 207/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 332/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100284
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:923
Núm. Roj: SAP AL 923/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 332/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 27 de julio de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 207/18, el
PA nº 545/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito de apropiación indebida y una
falta de amenazas, en el que interviene como apelante los acusados, Baldomero y Benito , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representados por el/la Procurador/a. Sr/a.
Ortiz Grau y Guzmán Martínez y dirigidos por el/la Letrado/a Sr/a. Torres Parrilla y Martínez Ruiz, y como
apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA,
en funciones de sustitución.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 4 de diciembre de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Se declara probado que el 1 de octubre de 2015 el acusado Benito , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en el taller denominado 'Lavadero y mecánica rápida', sito en Carretera de Viator al Alquián, s/nº de la localidad La juaida-Viator (Almería), regentado por Constancio , al objeto de retirar una motocicleta que había dejado para reparar en fechas anteriores y como quiera que carecía de matricula Constancio cargó la motocicleta en un remolque propiedad de Yolanda , pareja del anterior, para llevársela a su domicilio. Marchándose no obstante el referido acusado del lugar manifestando que otro día iría a buscarla, guardando Constancio el remolque con la moto en sus instalaciones.
Al día siguiente, 2 de octubre, sobre las 12.00 horas, el acusado Baldomero , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, de común acuerdo con el acusado Benito y enviado por éste, se personó en el citado taller diciéndole a Constancio que venía a por la motocicleta de Benito , y ante la reticencia de Constancio a su entrega procedió a reproducir un archivo de audio de su teléfono móvil en el que Benito decía 'hijo de puta, dame el remolque con la moto o te voy a partir las piernas', con el consiguiente temor en Constancio que accedió a entregarle con la motocicleta a condición de que lo reintegrase esa misma mañana, circunstancia que nunca se produjo, quedando el remolque en poder de los acusados que lo han incorporado a su patrimonio sin proceder a su devolución.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 € diarios, lo que hace un total de 120 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y al pago de las costas del procedimiento.
Y Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 € diarios, lo que hace un total de 120 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y al pago de las costas del procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, ambos condenados deberán indemnizar a Yolanda en la cantidad de 760 €, a que asciende el valor del remolque apropiado, con el interés legal que dicha cantidad devengue, conforme al artículo 576.3 de la LEC.
CUARTO.- Por la representación procesal de los acusados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos de ambos acusados deben ser resueltos por separado. Lo haremos por orden de presentación: 1.- Recurso de Baldomero Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: Error en la valoración de la prueba. Si bien tácitamente también incide en la aplicación de los preceptos de carácter sustantivo.
2.- Recurso de Benito Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: Error en la valoración de la prueba.
Aplicación indebida del art. 253 del Código Penal, en el que se condena el delito de apropiación indebida El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: El primero de los motivos, error en la valoración de la prueba puede ser estudiado de forma conjunta para ambos acusados.
Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuánto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, del propietario del taller y de su esposa, haciendo un estudio detallado de las manifestaciones de estos en la denuncia, en la fase de instrucción y en el juicio oral, en general coincidentes las de los dos en lo esencial, tanto en lo que ocurrió en el taller los dos días en los que se centra la acción castigada, el 1 y el 2 de octubre del año 2015, cumpliendo ambas declaraciones testificales con los requisitos que para esta prueba testifical establece como requisitos la jurisprudencia de nuestra sala segunda, a saber: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º Verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho; 3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Y si a ello unimos la documental que obra en el atestado, de las fotografías del remolque, la prueba practicada está correctamente valorada.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
TERCERO: El segundo de los motivos recurridos hace referencia a la aplicación indebida del 253 del Código Penal.
Estos motivos tampoco pueden ser aceptados, y hemos de precisar en cada uno de los acusados: Recurso de Benito .
Expresamente indica en su recurso de apelación que hay una aplicación indebida del mencionado precepto.
A tal efecto señalamos que el art. 253 1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
Este delito requiere para su consumación de la concurrencia de los siguientes elementos: -en cuanto al sujeto activo, que se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble; -sujeto pasivo sería el titular o dueño de éstos que voluntariamente consintió o autorizó que otro los recibiese, poseyese o retuviese, con la temporalidad impuesta por la naturaleza de la relación que entre ellos mediara; -en lo concerniente al título que la posesión de los objetos referidos haya surgido en la esfera del agente a virtud del depósito, mandato, comisión, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que; transmitiendo legítimamente la posesión, no atribuya el dominio o propiedad de las cosas, antes bien, produzca obligación de entregarlas o devolverlas, es decir, que se tengan por un título traslativo de posesión civil; -en lo tocante a la acción se precisa que el sujeto, aprovechándose de las posibilidades y facilidades que la tenencia de las cosas u objetos le brindan, traicionando la lealtad y conculcando deberes que la relación jurídica generadora de la situación exige e impone, transmute la posesión legítima inicial con fines definidos y previstos en la propiedad claramente antijurídica, o, al menos, asuma facultades de disposición que sólo al dueño competen, sumando las cosas a su haber, disponiendo de ellas en provecho propio, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello de forma exteriorizada, o a través de actos concluyentes, unisignificativos, reveladores de la voluntad inequívoca de arrogación de poderes de dueño; -resultado bifronte, de apropiación, por un lado, y perjudicial patrimonial por otro, afectante al depositante, comitente, mandante, etc., es decir, al titular dominical de los objetos apropiados; -ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actividad del agente y que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad; todo ello, y en cuanto a la detectación de culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajenidad de la cosa y al propósito de incorporación al propio patrimonio.
En la sentencia apelada se hace un profundo estudio de los requisitos de este tipo penal, puestos en relación con la doctrina de nuestra sala segunda, entendiendo por las razones que a continuación expondremos que se ha hecho una correcta calificación de los hechos en la misma.
En concreto hace referencia respecto de éste delito, que se da por cierta la testifical ya citada, en esencial en dos aspectos, que se permitió que se llevasen el remolque con su moto, y que éste está utilizando el mismo, y así lo comprobaron los testigos personalmente, pues habían visto a éste acusado, y también al otro utilizarlo, así como que había subido fotos a la red social facebook con el remolque.
Así pues, los hechos, quizás cercanos a una conducta más grave como la del robo con intimidación, son considerados prudentemente como un delito leve de amenazas, del que nos ocuparemos ahora, y del delito de apropiación indebida, pues éste acusado solo recibió el remolque, en la forma que lo recibió, sólo para utilizarlo momentáneamente en el traslado de su moto, así el hecho demostrado de utilizarlo posteriormente y no devolverlo, siendo su valor superior a los 400 euros, cumple sobradamente los requisitos de este tipo penal.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de Baldomero y Benito contra la sentencia dictada con fecha de 4 de diciembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el PA 545/16 de ese Juzgado, CONFIRMÁNDOLA en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
