Sentencia Penal Nº 332/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 332/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 17/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 332/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100292

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8628

Núm. Roj: SAP B 8628/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO APELACION
DELITO LEVE 17/2018
PROCEDIMIENTO DELITO LEVE 398/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 5 L#Hospitalet
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Barcelona, a 31.5.2018
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente
rollo DE APELACION , dimanante del Procedimiento por delito leve de usurpación procedente del Juzgado de
Instrucción 5 de L#Hospitalet , seguido por delito de usurpación de bien inmueble, contra Alfredo en virtud
del recurso de Apelación presentado contra la sentencia condenatoria dictada en los mismos de 9.11.2017 en
dicho Juzgado siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. - El FALLO de la sentencia apelada CONDENA a Alfredo como autor responsable de un delito leve de ocupación de inmueble previsto y penado en el art. 245.2 del Código Penal , a la pena de TRES MESES de multa a razón de TRES euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo cumplirse mediante localización permanente. Se acuerda el inmediato desalojo de Alfredo de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de Hospitalet de Llobregat, y la entrega de la posesión del inmueble a su legítimo propietario, la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A., una vez sea firme la presente resolución.Condenando al denunciado al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de Apelación contra la citada sentencia , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, quien instruido del recurso de apelación interpuesto lo impugna, Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales habiéndose señalado para deliberación y fallo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal, atenidas causas preferentes, vistas y la carga de trabajo de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.:'En fecha no determinada, pero en todo caso desde el mes de Septiembre de 2017, el denunciado Sr. Alfredo accedió al interior de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de Hospitalet de Llobregat, vivienda de propiedad de la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A., sin consentimiento ni conocimiento de su titular, y careciendo de título que legitime su posesión, ocupación que se mantiene en la actualidad'

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia apelada motiva y funda la condena señalando que : 'En aplicación de lo expuesto al caso de autos, se entiende que concurren en el actuar del denunciado los elementos del tipo penal que se les atribuye, siendo que en acto de juicio la parte denunciante Representante Legal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A., propietaria de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de Hospitalet de LLobregat, ratificó la denuncia interpuesta, manifestando que la vivienda continua ocupada en la actualidad, constando en autos documentación acreditativa de la propiedad del inmueble; hechos respecto de los que el denunciado Sr. Alfredo reconoce en acto de juicio, manifestando que un amigo, del que no facilita filiación alguna, le entregó la vivienda, que le pagó unos meses de alquiler, no aporta justificante alguno de pago del alquiler, y que los Agentes de Mossos de Esquadra se personaron posteriormente en la vivienda y le informaron de la ocupación ilegal, permaneciendo en la vivienda, teniendo intención de marchar de la misma, estando en trámites con los Servicios Sociales para poder acceder a una vivienda de alquiler social; consta en autos minuta policial de fecha de 7 de Septiembre de 2017 en la que se identifica al Sr. Alfredo como la persona que ocupaba la vivienda objeto de autos; atendiendo a lo expuesto, se entiende que ha quedado acreditado en acto de juicio que el denunciado Sr. Alfredo ocupó la vivienda reseñada propiedad de la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A., que permaneció en la misma a sabiendas de dicha titularidad, sin conocimiento ni consentimiento de la propiedad, con vocación de permanencia en la misma y sin título alguno que legitime su posesión, siendo que reconoce haber sido informado por la Fuerza Actuante al efecto, permaneciendo en la misma, por lo que concurriendo los elementos del tipo penal descrito, procede la condena del denunciado Sr. Alfredo como autor responsable de un delito leve de ocupación de inmueble, al concurrir en el actuar del denunciados los elementos del tipo penal que se le atribuye.'

SEGUNDO.- El recurso de apelación sostiene que no ha quedado debidamente acreditada la perpetración del delito leve por el que viene condenado el apelante por entender insuficiente la prueba de cargo practicada porque como dijo el plenario el apelante entró vivir en ese domicilio creyendo que disponía del permiso de su legítimo propietario para residir en ella no lo hubiera hecho en otro caso pero los pocos días de entrar a residir en la vivienda su poder parte de los agentes de policía que el día nueve de setiembre se personaron allí que estaba ocupando en dicho inmueble sin el consentimiento de su titular iniciando de inmediato los trámites con servicios sociales para encontrar una salida al alojamiento familiar permaneciendo día de hoy en dicho inmueble por tener una e hija de corta edad a la espera de que el asistencia social le ayuden no habiendo podido llegar son acuerdo con la propia sala que entiende la sala causado perturbación de la posesión pues nos acreditado que he intentado ocupar o comercializar la vivienda desde que es propietaria de la misma por lo que en base al principio de intervención mínima se insta la absolución

TERCERO .- El ministerio fiscal se opone al recurso e interesa por los fundamentos y motivación de la sentencia por entender la del todo correcta su confirmación Se opone también al recurso SAREB acusación particular entendiendo plenamente ajustada a Derecho pro sus propios argumentos la sentencia dado entre otras extremos que es indudable la ocupación reconocido el no pago de alquileres o servicios el reconocimiento de carencia de título y el conocimiento de la ilicitud de la ocupación al tener conocimiento de ello por referencia a la actuación policial que fue a identificarle . R recuerda que en el apelante manifestó en el plenario haber accedido al inmueble gracias a un amigo que no identifica mediante el pago de unos meses de alquiler que no acredita sin contrato o documentación acreditativa alguna no resultando sospechosa la entrada a vivir con entrega de llaves sin tan siquiera firmar documento alguno de donde es claro que el recurrente conocía de antemano la situación del inmueble no habiendo podido facilitar el recurrente datos de filiación para citación de aquella persona citada MMEE habiendo quedado acreditado en modo alguno que satisficiera cantidad acordada habiendo sin duda tenido conocimiento de la ilicitud de la situación en la vivienda de referencia por parte de los mossos d'esquadra que fueron a identificarle en septiembre informaron del motivo de su identificación y que se encontraba ocupando ilegalmente la vivienda situación que ha venido manteniendo desde entonces por lo que entiende que hay prueba suficiente del dolo del autor y la pruebas de cargo sin elementos de descargo bastantes para ni habiéndose producido un error de valoración en la prueba alguna en la decisión judicial reuniendo los hechos probados todos los elementos de tipicidad como son la ocupación sin violencia e intimidación del inmueble vivienda o edificio que en ese momento no es morada de una persona en concreto careciendo del título que legitime esa posesión contra la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular claramente expresada por representante legal de SAREB que acudió al juicio con dolo del autor con vocación de permanencia que se ha mantenido a pesar de esos requerimientos teniendo presente que el tipo penal castiga no sólo la ocupación sea la permanencia habiendo quedado acreditada la propiedad y no siendo la ocupación transitoria habiendo sido identificado el apelante en el inmueble no ostentando título legítimo ante y debiéndose por ello desestimar el recurso.



CUARTO- El Ministerio Fiscal manifiesta su oposición al recurso, recuerda que la sentencia está debidamente motivada y fundada,

QUINTO - La Sentencia , razona y motiva en su fundamento cómo alcanza la convicción de los hechos probados con un análisis de lo manifestado por las fuentes de prueba con referencia a lo manifestado por quien formula acusación , recogiendo que los hechos declarados probados lo son en virtud de la prueba practicada en concreto la declaración del denunciante que ha ratificado la denuncia y la declaración del acusado atendiendo a lo expuesto, se entiende que ha quedado acreditado en acto de juicio que el denunciado Sr. Alfredo ocupó la vivienda reseñada propiedad de la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A., que permaneció en la misma a sabiendas de dicha titularidad, sin conocimiento ni consentimiento de la propiedad, con vocación de permanencia en la misma y sin título alguno que legitime su posesión, siendo que reconoce haber sido informado por la Fuerza Actuante al efecto, permaneciendo en la misma, por lo que concurriendo los elementos del tipo penal descrito, procede la condena del denunciado Sr. Alfredo como autor responsable de un delito leve de ocupación de inmueble, al concurrir en el actuar del denunciados los elementos del tipo penal que se le atribuye.

Valorando lo anterior dice la sentencia por su propio reconocimiento se considera acreditada la ocupación de la vivienda por parte del denunciado y su permanencia hasta la fecha por lo que procede dictar una sentencia condenatoria.

En cuanto a la prueba , es menester hacer constar que examinado el Juicio videograbado observamos que la representante de la denunciante señala que la vivienda sigue ocupada tiene cédula de habitabilidad y los servicios y suministros están dados de alta. El denunciado confirma que sigue viviendo allí y sabe que el propietario no consciente dijo que un amigo le dio las llaves y le daba 200 euros en negro y cuando vivieron los MMEE me enteré que la situación o era legal y esperaba desde entonces que me hicieran un contrato estamos en trámites para salir de allí pero tiene una niña pequeña, no tiene recibos del pago a ese amigo ni le ha denunciado a ese supuesto amigo. No paga suministros. Trabaja desde hace dos semanas con ingresos de 650 euros y tiene una niña pequeña y vive con su pareja ella trabaja gana 900 euros en nómina.Están allí desde el 1.septiembre y estamos en trámite con los servicios sociales .No podemos sino confirmar que la referencia que hace el juez en su fundamentación de la sentencia son correctas en cuanto que se corresponden con aquello sucedido en el plenario y se aprecia que ha existido actividad probatoria válidamente practicada y debidamente motivada en la Sentencia de instancia con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente.La Sala constata que los datos y las referencias de la motivación de la Sentencia referida a las fuentes de prueba y a los que se dijo y por quien son correctas y acordes con lo practicado en el plenario.

Ello no permite que prospere la tesis del escrito de apelación, pues no se puede afirmar razonablemente que no hubiera voluntad del titular de desalojo ni conocimiento cabal de que se ocupaba ilegítimamente una vivienda Dicha actividad probatoria viene constituida por lo declarado por las pruebas personales que corrobora la ocupación de la vivienda por parte de la apelante recurrente, la cual además reconoció tal ocupación y el conocimiento de su carácter, no habiéndola abandonado pese al tiempo transcurrido en los términos ya explicados , sin que el juzgador de por acreditada la tesis de descargo constatando la sala que las referencias que se hacen son razonables y la inferencia también

SEXTO.- A partir de estos elementos la interpretación de su valor es distinta entre sentencia apelada y criterio apelante en. Debemos valorar si la que hace la sentencia obedece a esos elementos en forma razonable , suficiente no arbitraria ni ilógica .

La interpretación de esos elementos que hace la sentencia no puede ser considerada errónea, una vez que la Sala ha comprobado que pueden encontrarse en las declaraciones personales prestadas en el juicio o en los documentos aportados. A partir de dicha base tampoco cabe señalar que la valoración que la Sentencia hace de esos elementos sea ilógica, contraria a las reglas de la lógica o a las de la experiencia. Tampoco hay error patente o es ilógico o contrario a las reglas de experiencia que la Sentencia se apoye en la testifical y es una prueba personal que no podemos revalorar en segunda instancia,.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo proclama la relevancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales ; así en la Sentencia 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

No se aprecia que la Sentencia recurrida ha violado el derecho a la presunción de inocencia , conforme con la Jurisprudencia constitucional al respecto .El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre en en alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española En base a la valoración de la declaración de la propietaria que recoge la sentencia, y con las características propias para otorgarle credibilidad, en unión del reconocimiento de la utilización de la vivienda a pesar de haber sido filiado por la fuerza policial y el hecho de residir sin abonar previo o merced alguna considera que resulta razonable concluir que no podía desconocer la ilicitud de la posesión que ostenta, lo que comparte la sala por sus propios argumentos. No es razonable pensar que una filiación policial el que reconocer el acusado en el plenario efectuada en ese domicilio sea gratuita o no obedezca a razón alguna dado que fue filiados en tanto y por razón de ser ocupante del piso aunque no consta expresis verbis, ni lo reconozcan que lo fueron por la presunta comisión de un delito.

Esta argumentación de la sentencia que se ofrece por el juzgador debe llevarnos a concluir que el alegato o de la apelación correctamente formulado no puede prosperar pues estos datos hacen innegable reconocimiento del carácter ilícito de la ocupación en los términos que vienen manifestados en la sentencia concretamente por el doble motivo de la propia manifestación del denunciado y por las circunstancias a la que la fundamentación se refiere en orden al conocimiento de la citación para juicio de usurpación que debió ser suspendida pesar de lo cual se ha mantenido la ocupación hasta el momento mismo de la sentencia.

SEPTIMO. - Como ha señalado l jurisprudencia menor, por ejemplo la SAP, Penal sección 16 del 10 de abril de 2015 ( ROJ: SAP M 5292/2015 - ECLI:ES:APM:2015:5292' concurren todos los elementos de la categoría de la tipicidad para la calificación jurídico penal del delito de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Punitivo , tal y como son recogidos en la Sentencia n.º55/2015 de 26 de enero de 2015 dictada por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial que se remite al análisis que se realiza al respecto en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por la Sección 17ª de esta misma audiencia Provincial, que a su vez se refiere a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 15 de octubre de 2010 , en los siguientes términos ; el delito de usurpación de inmuebles , introducido en el Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995), en su modalidad no violenta del núm. 2 del artículo 245 , da cobertura penal específica a la ocupación de viviendas o edificios contra la voluntad de sus propietarios o poseedores y requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble , vivienda o edificio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble , aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble , bien antes de producirse, bien después, lo que especifica el artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular'.. La ocupación del inmueble es real y prolongada en el tiempo y solo con la posibilidad de no disponer de la vivienda por parte del propietario se da ya la efectiva perturbación en el estado posesorio aún cuando se trate de una entidad bancaria, personas jurídicas, etc.... que no tienen el deber jurídico de soportar cualesquiera ataques o perturbaciones en su derecho de propiedad, siendo la posesión una manifestación más de este último .

La voluntad contraria del titular, como ha matizado ya la jurisprudencia, no es preciso que sea ex ante, ni requiere la previa práctica de requerimiento alguno de índole recepticia , sino que basta que se produzca en cualquier momento posterior como ocurre en el presente supuesto pues el titular registral, ratificó en el plenario su voluntad contraria a que la condenados se mantuvieran en el inmueble, no siendo menester ni requisito sine quae non para la consumación del tipo un requerimiento formal y fehaciente dirigido al usurpador para que abandone el inmueble, bastando que este sepa que el inmueble no es de su propiedad, que no consta con el consentimiento del propietario y que este lo manifieste en cualquier momento y forma posterior a la ocupación.( ej permanencia en contra de la voluntad que, únicamente, se exterioriza en la fecha de la interposición de la querella sts 2.3.2011 ) d) Que concurra dolo del autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio. Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.

Añadiéndose con relación a la discusión acerca de cuándo estamos ante una conducta punible , que ' diversas Audiencias Provinciales, en los últimos años, han llevado a cabo un intento de diferenciación que se puede sistematizar en los siguientes puntos: E) No puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquellas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino solo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión del titular ( AP de Cádiz, Sección 8, de 6 de octubre de 2000 , y AP de Las Palmas, Sección 1, de 13 de octubre de 2000 ).

Conforme a ello, la ocupación punible solo sería aquella en que el ocupante tienen la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado (SAP de Burgos, S, Sección 1, de 17 de enero de 2000 y AP de Córdoba, Sección 1, de 9 de octubre de 2000), lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada.

No serian punibles las ocupaciones de fincas abandonadas o ruinosas ( SAP de Barcelona, Sección 3, de 16 de enero de 2003 y AP de Huelva, Sección 1, de 5 de febrero de 2004 ) o de un solar (AP Madrid, Sección 16, de 15 de abril de 2002 ) ni aquellas que exista una posesión 'socialmente manifiesta' ( SAP de las Palmas, Sección 1ª, de 13 de octubre de 2.000 ) Del mismo modo tampoco serian punibles con arreglo a este tipo penal, las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP de Málaga, Sección 2ª, de 9 de octubre de 2000 ), o sin vocación de permanencia (SAP de Barcelona, Sección 5ª de 14 de mayo de 2003 y Valencia, Sección 4ª, de 9 de mayo de 2001). En el mismo sentido, la SAP de Granada, Sección 1ª, de 29 de mayo de 2000 , entiende que el hecho punible ha de consistir en un apoderamiento físico del inmueble , que ocasiones una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo del titular. ' Se añade lo indicado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, de 3 de febrero de 2011 en el sentido de que' La posesión constituye una situación fáctica, que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 (LA LEY 1/1889 ) a 446 del Código Civil (LA LEY 1/1889) . A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado la protección penal, definida como delito en la conducta del artículo 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , al entender el legislador que era necesario regular la conducta que venía extendiéndose bajo la conocida de 'okupas' y con el objeto de dotar de una mayor protección, no solo civil sino a través de las acciones interdictales, sino también penal, al derecho a la propiedad e incluso de posesión de bienes inmuebles .

F) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

La intervención penal sobrevenida obliga a los Tribunales de este orden jurisdiccional a una interpretación, que, acorde, con los principios básicos que informan el Estado de Derecho, permita establecer el límite que separa el ámbito de protección del interdicto posesorio y del precepto penal. Se trata de establecer, por razones de seguridad jurídica, criterios consistentes y coherentes, que permitan resolver en cada situación particular la posible tipicidad de la conducta concreta realizada'.

OCTAVO.- En este caso, entendemos que se dan los requisitos , por cuanto hemos expuesto en la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia apelada de una ocupación contra la voluntad del propietario de la que era conocedor directa EL APELANTE it sin violencia o intimidación, de un inmueble , vivienda o edificio que en ese momento no constituía morada de alguna persona, realizada con vocación cierta de permanencia, meses ,careciendo de título jurídico alguno que legitime esa posesión,constando por cuanto dijimos la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble , concurriendo dolo del autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio, sin que sea irrazonable valorar que es una ocupación que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión del titular ( AP de Cádiz, Sección 8, de 6 de octubre de 2000 , y AP de Las Palmas, Sección 1, de 13 de octubre de 2000 ) que ha quedado acreditado, manifestándose en la apelante, una intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado (SAP de Burgos, S, Sección 1, de 17 de enero de 2000 y AP de Córdoba, Sección 1, de 9 de octubre de 2000), lo que se puede poner de manifiesto no sólo con la permanencia en la vivienda ocupada,sino con la vigilancia ,control y cuidado de la finca, no pudiendo que estemos ante finca abandonadas o ruinosas ( SAP de Barcelona, Sección 3, de 16 de enero de 2003 y AP de Huelva, Sección 1, de 5 de febrero de 2004 ) No es tampoco una ocupación temporal, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP de Málaga, Sección 2ª, de 9 de octubre de 2000 ), o sin vocación de cierta permanencia (SAP de Barcelona, Sección 5ª de 14 de mayo de 2003 y Valencia, Sección 4ª, de 9 de mayo de 2001 sino una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo del titular. ' aun discontinua, por más que pueda obedecer a una penosa y lamentable situación personal del apelante .

En definitiva, ninguna vulneración de derechos ni de principio alguno se ha producido. Se han declarado probados correctamente unos hechos que cumplen con los requisitos que exige la aplicación del tipo penal por el que se condena, adecuadamente interpretados , sin haberse incurrido en una interpretación extensiva de la norma penal en contra del reo.

En este sentido la sala hace propios los argumentos de la oposición al recurso formulados por la defensa y representación de SAREB y el F iscal en tanto coinciden con lo ya expresado.

No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de en virtud del recurso de Apelación presentado por Alfredo en virtud del recurso de Apelación presentado contra la sentencia condenatoria dictada en los mismos de 9.11..2017 cuyo Fallo confirmamos No se hace imposición de las costas en esta instancia. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así se manda y firma en la fecha.

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