Sentencia Penal Nº 332/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 332/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 302/2018 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 332/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100349

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1233

Núm. Roj: SAP C 1233/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00332/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15053 41 2 2013 0101110
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000302 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093 /2017
RECURRENTE: Amadeo , Guillerma
Procurador/a: CONCEPCION PEREZ GARCIA, INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ
Abogado/a: CONCEPCION RUA LOPEZ, MARIA JOSE TIELES MUROS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente D.
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados D/Dª:
LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
En A CORUÑA, a once de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, por
delito de QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS), siendo partes, como apelantes
Amadeo y Guillerma , defendidos por los Abogados CONCEPCION RUA LOPEZ y MARIA JOSE TIELES
MUROS y representados por los Procuradores CONCEPCION PEREZ GARCIA e INMACULADA GRAIÑO

ORDOÑEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO
MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, con fecha 2 de abril de 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Amadeo como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: - Un delito de COACCIONES LEVES en el AMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximarse a Guillerma , a su domicilio, lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a quinientos metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, sea postal, telefónico, electrónico o telemático, en ambos casos durante el periodo de un año y seis meses.

- Un delito CONTINUADO de QUEBRANTAMIENTO de CONDENA, a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Amadeo a indemnizar a Guillerma en la cantidad de 500 euros por el daño moral infringido a la misma, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ACUERDO el cese de las prohibiciones impuestas al señor Amadeo por auto de fecha 1.11.2013.

Notifíquese oportunamente esta resolución al Centro Cometa y requiérase a la señora Guillerma y al señor Amadeo para la devolución de los instrumentos facilitados en aras de verificar el cumplimiento de esta medida.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por las representaciones procesales de Amadeo y Guillerma , que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Guillerma y Amadeo nacido en España en fecha NUM000 /1945, con D.N.I. número NUM001 , sin antecedentes penales, tuvieron una relación sentimental que finalizó con anterioridad al mes de octubre de 2013.



SEGUNDO.- En fecha 16.08.2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Muros dictó auto por el que prohibió a Amadeo , como medida cautelar, acercarse a Guillerma a una distancia inferior de quinientos metros de su persona, domicilio u otros lugares frecuentados por la misma y comunicarse con ella por cualquier medio. Dicha resolución fue oportunamente notificada al señor Amadeo en fecha 16.08.2013.



TERCERO.- A pesar del conocimiento de dicha resolución, su contenido y las consecuencias de su incumplimiento, en fechas 8 y 10.10.2013, respectivamente, Amadeo contrató sendos anuncios en los periódicos 'La Voz de Galicia' y 'El Correo Gallego', ofreciendo 6.000 euros por un trabajo indeterminado y especial. Una vez se ponían en contacto con él y con voluntad de quebrantar la tranquilidad y sosiego de su expareja, les indicaba que la interesada en el trabajo era Guillerma y les daba su número de teléfono, ocasionando que ésta recibiera diversas llamadas con éste objeto entre los días 10 y 14.10.2013.

En fecha 14.l0.20l3 Amadeo llamó a Guillerma desde una cabina pública haciéndose pasar por su abogado y también encargó a un taxista que acudiera al lugar de trabajo de Guillerma para pedirle que le diera unas gafas de su propiedad y le preguntara si quería casarse con él.

En fecha 15.10.2013, Guillerma recibió una llamada de Amadeo desde el número de teléfono del hostal donde éste estaba alojado, comunicándole que iba a someterse voluntariamente a un tratamiento para su deshabituación.

Asimismo, durante esta primera quincena de octubre, mientras Amadeo residía en el hostal Montreal, salía a la vía y buscaba coincidir con Guillerma cuando esta hacía el trayecto desde su domicilio a su lugar de trabajó tanto por la vía general como por la alternativa que esta utilizaba aleatoriamente para evitar coincidir con él.



CUARTO. - En fecha 1.11.013 el órgano instructor dictó auto por el que prohibió a Amadeo aproximarse a Guillerma a una distancia inferior de mil metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase, comunicarse con ella y acudir a la localidad de Outes.'

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria de la Juez de lo Penal, se alzan en apelación la Defensa de Amadeo y la representación procesal de la denunciante Guillerma . El Fiscal impugna el primer recurso y se adhiere parcialmente al segundo.



SEGUNDO.- El recurso de la Defensa del acusado se articula en la doble alegación de error en la valoración de la prueba, expresando disconformidad con algunos de los hechos declarados probados y de falta de tipicidad del supuesto de hecho enjuiciado, a los efectos de los artículos 172.2 y 468.2 del CP .

Principiaremos diciendo que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS.

19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12- 2013 y 5-2-2014 22-06-2017 , 21-12-2017 , 10-01-2018 , y 15-01-2018 ).

Y por lo que se refiere a la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , 1-10-2015 , 30-11-2016 , 13-06-2017 y 13-12- 2017).

Esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña y ahora sólo compete a esta Sala controlar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo condenatorio por la realización del tipo por el que formuló acusación.

En concreto, la sentencia apelada motiva en el Fundamento de Derecho Primero la prueba de cargo de manera convincente. Al respecto, la declaración de la víctima resulta creíble para la Juez de instancia, y esa valoración deviene incólume aquí, ya que apreciamos la concurrencia de los tres requisitos jurisprudencialmente señalados para dotar de fuerza probatoria a tal testimonio: falta de motivos espurios, continuidad en la incriminación y presencia de elementos periféricos que avalan su relato ( SSTS 15-6-2015 , 6-7-2015 , 29-9-2015 , 6-10-2015 , 10-12-2015 , 20-1-2016 , 15-3-2016 , 29-6-2016 , 15-7-2016 , 20-10-2016 , 20-1-2017 ). No se detectan ni se intuyen en la testigo/víctima motivos espurios de la naturaleza de los señalados por abundante jurisprudencia al respecto (móviles de resentimiento, venganza, enemistad manifiesta, etc.) que permitan recelar de la credibilidad de las manifestaciones de aquélla. Y como elementos periféricos, podemos señalar varios atinentes tanto a la pretensión del acusado de mantener contactos, siquiera indirectos, con la víctima, cosa que ella no deseaba, como de quebrantar la medida cautelar que prohibía a ese acusado comunicarse con o acercarse a la víctima. De los primeros, señalamos la publicación de anuncios en dos medios de prensa escrita, ofertando retribución por un trabajo especial, así como la declaración testifical del taxista que el acusado envió, con una propuesta de matrimonio a la víctima. El primer hecho es negado por el acusado en cuanto a la finalidad pretendida, pero esta alegación no es creíble. Baste señalar que la única explicación razonable para que la víctima recibiese llamadas telefónicas interesándose por el trabajo, es que el propio acusado, que aparece en los anuncios como oferente del trabajo, derivase a esos terceros a hablar con la víctima, y les facilitase su número de teléfono. Nótese cómo la víctima precisó, desde su denuncia inicial, que primero recibió las llamadas, y que a posteriori su hermana le alertó de la publicación de los anuncios. El segundo hecho es reconocido por el acusado. Habida cuenta de la existencia de una denuncia y de un procedimiento judicial en curso, enviar un taxista como mensajero de una propuesta de matrimonio, ni es baladí, ni admite una explicación romántica, pues es obvio que supuso una intromisión inaceptable, siquiera leve, en la esfera personal de la víctima, que no deseaba mantener relación alguna con el acusado.

Sobre los segundos, partamos de que el quebrantamiento de la orden de protección se produjo a medio de llamadas telefónicas y de acercamientos físicos a la víctima en la vía pública. Una de las llamadas telefónicas ha sido reconocida por el acusado. Éste se escuda en que esa conversación era para hablar de cosas importantes, lo que resulta una explicación inane, a fuer de prohibida cualquier clase de comunicación.

Otra llamada fue corroborada por un testigo. De nuevo pretende soslayar el acusado la prueba de cargo, so pretexto de que telefoneó a otra persona llamada Guillerma y no a la víctima. Pero como ésta afirmó haber recibido esa llamada, no puede albergarse duda razonable sobre el particular. Sobre los encuentros en la vía pública, tampoco son aceptables las excusas del acusado, que dijo limitarse a verla pasar. Es bastante obvio que si la veía pasar, debía eludir los encuentros y no propiciarlos.

Y por lo que hace a la tipicidad de los hechos, no cabe ninguna duda sobre la concurrencia del artículo 468.2 del CP , por cuanto el tipo objetivo del delito, como dice la STS 778/2010, de 1 de diciembre , sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Y claro ésta, de comunicar con ella. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple. ( STS 675/2013, de 21 de junio ).

Y tampoco cabe respecto de que se dan los elementos del artículo 172.2 del Código Penal aplicado en primera instancia, que son: a) Un sujeto activo varón con lazo matrimonial o, como ahora ocurre, de análoga relación de afectividad (cesada) con el sujeto pasivo mujer. b) Un presupuesto objetivo relacionado con la naturaleza resultativa de la figura y que tiene que ver con el modus operandi encaminado a impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto. c) Un específico ánimo consistente en la constatación de que la conducta es reflejo de una visión sesgada de la pareja, viciada por un contexto de dominación masculina. d) El dolo genérico de conciencia y voluntariedad de los actos tendentes a restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir'' y 'compeler'. e) Que concurran datos concomitantes que permitan valorar la violencia o intimidación desplegadas con nivel inferior al propio de la coacción del artículo 172.1.

Como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-06-2005 , 'Una persistente y reiterada doctrina de esta Sala interpreta la expresión 'violencia' englobado en la misma tanto la 'vis física', como la 'vis moral' o compulsiva, e incluso la vis indirecta o 'vis in rebus', lo que hace plenamente subsumibles los hechos enjuiciados en el art. 172 C.P . De una concepción mecanicista que entendía la violencia como fuerza física ejercida sobre el cuerpo de la víctima, se ha pasado a otra que incluye la intimidación como medio apto para vencer la voluntad'. Y precisamente, vencer la voluntad de la víctima, que en legítimo ejercicio de su derecho no quería mantener relación con el acusado, es lo que éste pretendió, publicando anuncios, remitiéndole a las personas interesadas, o enviándole un taxista con una propuesta de matrimonio bastante ilógica. Véase que hablamos de coacciones leves, y no de otra calificación más grave.

En suma, la Juez 'a quo' ha formado su convicción de que los hechos, se desarrollaron como se describen en el 'factum' de la sentencia, fundándose en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, donde la perjudicada prestó declaración detallada, coherente y persistente, corroborada tal y como se ha expuesto por elementos objetivos. Esto es, hay elementos probatorios a los que la Juez de instancia, en el ejercicio de su exclusiva facultad de valorar las pruebas personales que se practican a su presencia ( art. 741 LECRIM ), da credibilidad. En definitiva, el apelante, lo que pretende, es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la instancia, por el suyo propio, legítimo, pero subjetivo e interesado en la idea de la absolución, argumentando en esta alzada que la versión de cargo carece de apoyo probatorio, cuando lo cierto es que la juzgadora de instancia ya valoró la totalidad de la prueba y circunstancias concurrentes, y le otorgó fuerza probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia. El relato de Hechos Probados tiene relevancia penal, y a fuer de autor el recurrente, es merecedor de un reproche penológico proporcional al delito. Así las cosas, la autoría del hecho enjuiciado queda plenamente determinada, a la vista de la prueba practicada, descartándose la ausencia de prueba o el error en su valoración, ya que el factum y la prueba, no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras). El recurso se desestima.



TERCERO. - El recurso de la Acusación Particular postula en primer lugar una agravación de la respuesta penal tanto en el delito del artículo 468.2 como en el del artículo 172.2 del CP .

No lleva razón en el primer caso, pero sí en el segundo. En ese primer caso, la pena impuesta lo fue en la mínima extensión de la horquilla legalmente posible. Es cierto que esa extensión de la pena no se motivó en la instancia, pero al imponerse el mínimo, no se precisa de motivación particular. Por lo demás, las alegaciones de la recurrente versan sobre la gravedad del delito y la intranquilidad suscitada en la víctima.

Pero la gravedad que debe valorarse no es la del delito en sí, porque tal valoración compete al legislador, sino la del hecho, que en el caso, no reviste especial lesividad para la víctima. En tal situación, no observamos un plus de antijuridicidad en el hecho, que justifique una sanción mayor.

En el segundo caso, es evidente el error de derecho de la instancia, porque concurre el subtipo agravado del artículo 172.2, tercer párrafo del CP , puesto que el delito se cometió vigente una medida cautelar. La pena debe situarse así en la mitad superior, optándose por la mínima de 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de privación del derecho de tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximarse a Guillerma , a su domicilio, y lugar frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante 1 año y 9 meses. Extensión que se justifica en consonancia con lo más arriba expuesto.

En segundo lugar, propugna la Acusación Particular la elevación de la cuantía señalada como responsabilidad civil ex delicto. El Tribunal Constitucional así como pacífica jurisprudencia del TS ponen de relieve que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, se hace extensiva a la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que se reconozcan en sentencia, precisando la obligación de identificar las bases en que se fundamentan cuando sea posible ( STS 814/2016, de 28 de octubre ). La Juez a quo ha cumplido con tal obligación, en términos difícilmente rebatibles, dado que la apelante se limita a suplicar una cantidad mayor, pero volviendo a exponer cuestiones ya evaluadas. Las notas del menor desvalor de los hechos, y su reducida extensión cronológica, en tanto que no desvirtuadas, imponen desestimar el recurso en este extremo.



CUARTO. - Por lo expuesto, el recurso del acusado es desestimado, lo que conlleva la imposición de las costas causadas con su recurso en la segunda instancia, ex artículo 240.2º de la LECRIM . Y estimado parcialmente el recurso de la Acusación Particular, se exime el pronunciamiento sobre gastos causídicos de ese recurso.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Amadeo y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Guillerma , contra la sentencia de fecha 2/04/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de los de A Coruña , imponiéndose al acusado por el delito de coacciones leves en el ámbito familiar las penas de 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximarse a Guillerma , a su domicilio y lugar frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y 9 meses; confirmando todos los demás pronunciamientos, con condena al acusado al pago de las costas causadas por su recurso en la segunda instancia, y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada ocasionadas por el recurso de la Acusación Particular.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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