Sentencia Penal Nº 332/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 332/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 325/2016 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 332/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100323

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6485

Núm. Roj: SAP M 6485:2018


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0032474

Procedimiento Abreviado 325/2016

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 4192/2014

Contra: Dña. Piedad

PROCURADOR Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

D. Jesus Miguel

PROCURADOR D. JORGE ANDRES PAJARES MORAL

D. Cesar

PROCURADOR Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA

Dña. Carmela

PROCURADOR Dña. GLORIA INES LEAL MORA

Letrado D. JUAN LUIS RODRIGUEZ GARCIA, Letrado D. RICARDO LEAL PEREZ-OLAGÜE, Letrado D. JUAN PABLO VINIEGRA IGLESIAS y Letrado Dña. MARIA DEL CARMEN DURO LOPEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA RIERA OCARIZ (Ponente)

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

SENTENCIA Nº 332/2018

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada con el atestado nº NUM000 del DIRECCION000 de la Guardia Civil a consecuencia de las lesiones sufridas el día 9 de septiembre de 2014 por Cesar y Piedad .

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones y calificó los hechos como A) delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147 y 148-1 CP , B) delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP y C) dos faltas de lesiones del art. 617-1 CP anterior a la LO 1/2015. La acusada Carmela responde de los dos delitos de lesiones en concepto de autora de acuerdo con el art. 28 CP . Cesar y Piedad son autores de las faltas de lesiones. Concurren en el delito de lesiones de los arts. 147 y 148-1 CP la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP . Concurre en las dos faltas de lesiones la eximente completa de legítima defensa del art. 20-4º CP . Procede imponer a Carmela por el delito de lesiones del art. 148 CP una pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y por el delito de lesiones del art. 150 CP la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, prohibición por ocho años de aproximarse a una distancia inferior a 2.000 metros a Cesar y a Piedad , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuenten y de comunicarse con ellos por igual tiempo y al pago de dos tercios de las costas de este juicio. Procede la absolución de Cesar y de Piedad . La acusada indemnizará a Cesar en la cantidad de 4.650 euros por lesiones y 5.000 euros por secuelas y a Piedad en la cantidad de 2.950 euros por lesiones y 6.400 euros por secuelas, con los intereses del art. 576 LEC .

TERCERO.-La acusación particular ejercitada por D. Cesar elevó a definitivas sus conclusiones calificando los hechos como un delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147 y 148-1 CP del que responde la acusada Carmela en concepto de autora de acuerdo con el art. 28 CP . Concurre la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP . Procede imponer la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial por igual tiempo y prohibición por ocho años de aproximarse a una distancia inferior a 2.000 metros a Cesar y a Piedad , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuenten y de comunicarse con ellos por igual tiempo y al pago de las costas. La acusada indemnizará a Cesar en la cantidad de 4.650 euros por las lesiones y en 7.000 euros por las secuelas.

CUARTO.-La acusación particular ejercitada por Dª Piedad modificó sus conclusiones calificando los hechos como un delito de lesiones como un delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147-1 y 148-1 CP y un delito de lesiones del art. 150 CP del que responde la acusada en concepto de autora de acuerdo con el art. 28 CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a la acusada por el delito de lesiones del art. 148 CP una pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo así como prohibición por ocho años de aproximarse a una distancia inferior a 8.000 metros a Piedad , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuenten y de comunicarse con ellos por igual tiempo y por el delito de lesiones del art. 150 CP la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, prohibición por ocho años de aproximarse a una distancia inferior a 8.000 metros a Piedad , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuenten y de comunicarse con ellos por igual tiempo y al pago de dos tercios de las costas de este juicio. La acusada indemnizará a Piedad en la cantidad de 3.625 euros por lesiones y 12.000 euros por secuelas.

QUINTO.-La defensa de Carmela solicitó la absolución de su defendida. Alternativamente solicitó la aplicación de las eximentes de alteración mental del art. 20-1º CP , legítima defensa del art. 20-4º y miedo insuperable del art. 20-6º CP . Alternativamente la aplicación de las circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación del art. 21-3 CP y del art. 21-4 CP de confesión.

SEXTO.-La defensa de Cesar solicitó la absolución o alternativamente la absolución por aplicación de la eximente de legítima defensa.

SÉPTIMO.-La defensa de Piedad solicitó la absolución o alternativamente la absolución por aplicación de la eximente de legítima defensa.


Carmela , nacida el día NUM001 -1977 y sin antecedentes penales, estaba casada con un hermano de Cesar , nacido el día NUM002 -1978, el cual estaba casado con Piedad , nacida el día NUM003 -1980. Los dos matrimonios eran vecinos y vivían en unas casas situadas en la DIRECCION001 , DIRECCION002 , en el nº NUM004 , término municipal de Madrid. La relación entre los dos matrimonios era pésima a causa de rencillas familiares.

Hacia las 10 horas del 9 de septiembre de 2014 Cesar estaba sufriendo una agresión con navaja por parte de una persona a la que no se juzga y, mientras su esposa Piedad tiraba de esta persona para impedir la agresión a su marido, la acusada Carmela tiraba del pelo a Piedad quien giró su cabeza y Carmela aprovechó para asestarle un navajazo en la cara a la altura del labio. Cesar y Piedad trataron de refugiarse en su casa, pero Carmela los siguió hasta allí y propinó a Piedad otro navajazo en la espalda a la altura de los hombros. La acusada también agredió con una navaja a Cesar en el costado a la altura de la cadera. A continuación Carmela salió de la casa e intentó volver a entrar, pero Piedad consiguió cerrar la puerta atrapando con ella la mano de Carmela , la cual sufrió por tal razón sufrió una fractura del segundo dedo de la mano izquierda en el brazo, antebrazo, codo y muslo izquierdos.

A consecuencia de estos hechos Piedad sufrió una herida que atraviesa el labio superior y llega a las encías causando una herida incisa gingival con arrancamiento de pieza dentaria, incisivo lateral superior derecho, y una herida incisa en zona dorsal superior de 3-4 centímetros de profundidad que sanaron con primera asistencia y tratamiento consistente en sutura de heridas en 52 días, de los cuales 7 días fueron impeditivos. Como secuelas queda una cicatriz de 1 centímetro en el labio superior y la pérdida del incisivo lateral superior derecho, bien perceptibles a simple vista, y una cicatriz de 1 centímetro en región dorsal derecha y pérdida de sensibilidad en la encía superior con posible afectación del nervio.

El navajazo que Carmela asestó a Cesar le causó una herida incisa en la cadera derecha. Además Cesar , a consecuencia de la agresión previa con arma blanca que venía sufriendo, tuvo también:

Una herida incisa en región central abdominal.

Una herida incisa en hemotórax derecho, región axilar.

Una herida incisa en hemotórax derecho a la altura del 6º-7º espacio intercostal con pequeño derrame pleural derecho, fractura con esquirla ósea en 7º espacio intercostal y contusión y laceración hepática como consecuencia de la fractura ósea.

Una herida incisa en región palmar de la mano derecha.

Todas estas heridas son cortantes, no penetrantes, y sanaron con primera asistencia y tratamiento médico y quirúrgico en 72 días, de los cuales 18 días fueron impeditivos y 3 días fueron de ingreso hospitalario.

Como secuelas quedan:

Una cicatriz de 2 centímetros en región supraumbilical.

Cicatriz de 7 centímetros en forma de L en región palmar de la mano derecha.

Cicatriz de 1,5 centímetros en región externa brazo derecho.

Cicatriz de 3 centímetros lineales en borde de antero- superior de cadera derecha.

Cicatriz de 1 centímetro lineal en región axilar derecha.

Cicatriz de 1,5 centímetros lineales en región torácica derecha a la altura del 6º 7º espacio intercostal.

Pequeñas cicatrices redondeadas adyacentes a los puntos de sutura en todas las anteriores.

Neuralgia intercostal esporádica por fractura costal.

Limitación funcional dolorosa de la articulación metacarpio falángica del primer dedo mano derecha.

Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas del primer dedo de la mano derecha que impiden cerrar el puño por completo.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso previsto en los arts. 147-1 y 148-1 CP cometido en la persona de Cesar y un delito de lesiones con deformidad previsto en el art. 150 CP cometido en la persona de Piedad .

El tribunal obtiene esta conclusión una vez valoradas las pruebas practicadas en el juicio, en el que el debate se ha centrado en la actuación y participación de Carmela en los hechos juzgados. Tanto la acusada como como Cesar y Piedad coinciden al relatar la profunda enemistad que existe entre los matrimonios de los dos hermanos, los cuales viven en casas contiguas en la DIRECCION001 , todos ellos han descrito en el juicio su relación vecinal y familiar como un infierno, con constantes incidentes, insultos o amenazas de los que culpan a los otros. Todos ellos han coincidido en que el día anterior a los hechos juzgados, el día 8 de septiembre de 2014, tuvo lugar la enésima discusión entre las dos familias, durante la que, al parecer, se causaron daños a los vehículos de Cesar y de su hermano

Las partes discrepan, en cambio, en el relato sobre lo que sucedió el día 9 de septiembre de 2014 hacia las 10 horas.

La acusada Carmela relata que se encontraba en su casa vistiéndose y su hija María Teresa le dijo que le parecía que su padre estaba discutiendo, la acusada sale de casa y ve a su entonces marido dirigirse a Cesar ; su hija le dijo que su padre llevaba una navaja en la mano. La acusada fue corriendo, incluso con un solo zapato, para evitar una pelea. Cesar va hacia su casa, Carmela tropieza con él y Cesar cae al suelo, dice que Cesar venía ya herido porque cuando se tropezó con ello ya llevaba manchas de sangre. Estando Cesar en el suelo su ex marido aprovechó para darle puñaladas, entonces Piedad salió con un palo a defender a su pareja. Carmela puso la mano y Piedad le dio con el palo a ella, a continuación Carmela se levantó para sujetar el palo, dio un tirón de él y Piedad lo soltó. Su ex marido apuñaló a Cesar una y otra vez, Cesar estaba en el suelo indefenso y se levantó como pudo e intentó entrar en su casa. Carmela intentó agarrar a su ex marido para que no siguiese apuñalando a Cesar ; si ella no lo evita, Cesar no estaría aquí, ella sujetó a su ex marido, no pudo quitarle la navaja porque no podía con la fuerza de él. Cesar se metió en su casa y Piedad intentó entrar también, pero su ex marido la agarró del pelo y le dijo'¿tú que crees, que te me vas a escapar?'y le metió mano por delante y le cortó la cara o algo así, luego fue darle una puñalada en el hombro y Carmela le dijo'No, Jesus Miguel , no'y le dio en el brazo quitándole la fuerza y de esa forma salvó la vida a Piedad ; añade que esta puñalada no profundizó más porque ella logró quitarle la fuerza al agresor. La acusada niega haber entrado en la casa de Cesar y Piedad y también niega que estos últimos portase algún arma blanca. Le advierte el Ministerio Fiscal que en el Juzgado de Instrucción declaró que era Cesar quien tenía la navaja (f. 69) y responde que lo dijo para defender a su marido, pero viendo de lo que es acusada sin haber hecho nada, se siente indefensa.

Cesar relata que a las 10 horas del 9 de septiembre de 2014 volvió a casa después de dejar a su hijo en el colegio y ve a su hermano que va hacia él diciendo que tienen que hablar, Carmela estaba unos dos metros detrás de su hermano y va también hacia él. Su hermano le pregunta qué pasa con su coche, Cesar responde que su coche también tenía arañazos y su hermano dice'pues me voy a follar a tu mujer', a continuación saca una navaja de la manga del jersey que pertenece a Carmela , es de 25 centímetros, con cachas marrones y puntas doradas, le da con ella una puñalada en el vientre y Cesar sangra, le dio otra puñalada en la mano y Cesar sale corriendo hacia su casa perseguido por su hermano y Carmela . Cesar entra en el porche de su casa y se escurre a causa de la sangre, entonces su hermano siguió dándole puñaladas. Su mujer salió de casa y empezó a tirar de su hermano y a la vez Carmela tiraba del pelo a su mujer, Cesar estaba boca abajo, es entonces cuando Carmela le dio a su mujer una puñalada en la boca, pero esto no lo vio él. Carmela asestó a Cesar una puñalada en el costado con navaja o tijeras que no llegó a ver, pero era una hoja grande. Cesar se metió en su casa como pudo, cuando su mujer iba a entrar, ellos se metieron también y su hermano siguió dándole puñaladas y, en una de esas que su mujer tiró de él, salió fuera y cuando estaba cerrando la puerta Carmela metió la mano para entrar, pero su mujer pudo cerrar y llamó a continuación a la Guardia Civil. Aclara que todas las puñaladas se las dio su hermano, menos una que le dio Carmela estando él tumbado junto a la pared y miró hacia atrás y vio que era Carmela , su hermano estaba detrás de ella, añade que su hermano no agredió a Piedad .

Piedad relata los hechos de forma similar a su marido y dice que vio a Jesus Miguel y a Carmela ir detrás de su marido, el cual intentaba refugiarse en su casa, pero cuando sube el escalón del pasillo, Jesus Miguel le pega dos puñaladas en el glúteo y cae sobre los tenderetes, ahí Jesus Miguel empieza a pincharle. Piedad empieza a tirar de Jesus Miguel diciéndole que dejara a Cesar , que le iba a matar, y a Cesar que se levantara y se fuera. Su marido pudo escapar hacia la puerta, pero en una de esas Carmela le dio a su marido. Cuando Jesus Miguel estaba pinchando a su marido y ella tiraba de Jesus Miguel , Carmela ,'para que Jesus Miguel pudiese matar a su marido', tiró a Piedad del pelo, esta se giró y Carmela le pinchó en el labio y le arrancó un diente. En ese momento su marido pudo escapar. Vio a Carmela agredir una vez a su marido. Respecto de su agresión dice que la acusada le dio de frente en la boca, luego en casa, mientras Jesus Miguel seguía agrediendo a su marido, Carmela le dio otra puñalada en el hombro. Luego Piedad consiguió cerrar la puerta, pero ellos estaban como locos, intentando entrar para rematarles y acabar con su vida, y Carmela trató de abrir la puerta y se pilló un dedo.

Son dos versiones opuestas de los hechos, mientras la acusada Carmela afirma que su intervención en los hechos fue meramente defensiva, para impedir que su ex marido siguiera apuñalando a su hermano y sin agredir a nadie, Cesar y Piedad afirman que Carmela participó en la agresión sufrida por el primero y fue la autora de las lesiones sufridas por Piedad .Ante esta dicotomía el tribunal considera más creíble el relato de estos últimos por las razones que a continuación se van a explicar.

Tanto Carmela como Cesar y Piedad efectúan unos relatos teñidos de un alto grado de incredibilidad subjetiva debido a la fuerte animadversión recíproca que sienten, nacida de largos años de convivencia forzada. Se aprecia especialmente en Piedad un afán por agravar los hechos juzgados, que ya son suficientemente graves por sí mismos. La causa de esta animadversión, según ambas partes, son la envidia y los celos y además Piedad precisa que Carmela y su marido no la aceptaban por ser paya. No obstante, el testimonio de Piedad y de Cesar resulta más creíble porque ha permanecido igual desde el principio, mientras que no se puede decir los mismo de la acusada, pues cuando Carmela declaró en instrucción (f. 69) su relato fue completamente distinto, en cambio Cesar y Piedad han contado los hechos siempre del mismo modo.

El relato de Cesar y de Piedad es fluido y sin titubeos y también más coherente.

Pero sobre todo su versión cuenta con más elementos de corroboración. En primer lugar, tanto Carmela como Piedad afirman haber sido la primera persona que avisó a la Guardia Civil. Se puede comprobar que fue Piedad quien efectivamente avisó a la Guardia Civil y así consta en el atestado (f. 3).También el agente de la Guardia Civil NUM005 que acudió al lugar de los hechos identifica a Piedad como la persona que dio el aviso a la Guardia Civil, el agente relata también que cuando acudieron al domicilio de la DIRECCION001 se encontraron a un hombre ensangrentado que gritaba de dolor y en el que se apreciaban heridas incisas y una señora que tenía sangre en la boca y había perdido un diente, también se quejaba del cuello, donde al parecer tenía otra herida. El hombre podía hablar poco, pero la mujer identificó a su cuñado y su cuñada como los agresores con cuchillos o navajas.

De forma idéntica declarael agente NUM006 , el cual no habló con los heridos, pero sí pudo apreciar los signos de violencia que presentaban estos y los relata del mismo modo que su compañero.

La inspección ocular realizada con fotografías (fs. 49 a 52)fue ratificada por sus autores, agentes NUM007 y NUM008 , en el acto del juicio. Pueden apreciarse abundantes manchas de sangre en la vivienda de Cesar y Piedad , en el suelo de la entrada de la casa, en el lugar en el que las víctimas refieren que continuó la agresión. Concuerda así lo que muestran las fotografías con el relato de aquellos.

Los informes médico forenses definitivos de Cesar y de Piedad (fs. 315 y 241 respectivamente) son también plenamente concordantes con el relato de los heridos. Cesar afirma de forma clara que Carmela le asestó una sola puñalada con una navaja o unas tijeras y le alcanzó en el costado. Efectivamente Cesar presenta una herida incisa en cadera derecha que se corresponde con la puñalada asestada por la acusada, además de las restantes heridas que también se reflejan en el informe. Por su parte, el informe médico forense relativo a las lesiones sufridas por Piedad es plenamente coincidente con el relato de aquella sobre la agresión y sobre el resultado de la misma.

Resta añadir que los testimonios de las hijas de la acusada no desvirtúan el resultado que se desprende de los anteriores medios probatorios. En el caso de Marí Trini , porque ni siquiera estaba en su domicilio cuando ocurrieron los hechos juzgados, por lo que no los presenció. La testigo refiere el ambiente que vivían y que describe, como lo hace su madre como un infierno, que tenían miedo a salir de la casa, que había amenazas e insultos por parte de Cesar , el cual también intentó pegar a su madre en alguna ocasión.

María Teresa estaba en la casa familiar cuando se inician los hechos juzgados, afirma que vio a su padre con una cosa afilada saliendo de la casa, fue a la habitación de su madre a preguntarle qué pasaba, su madre se asusta y sale corriendo con una sola zapatilla. A partir de ese momento la testigo ya no ve lo que sucede y también refiere el mal ambiente que había entre su familia y la de Cesar y Piedad , dice que a su madre no la han querido nunca y que han existido agresiones en ocasiones anteriores de Cesar hacia su madre.

Todas estas pruebas han puesto de manifiesto unos hechos tal y como han sido descritos anteriormente, pasando a continuación a su calificación jurídica.

SEGUNDO.-Calificación jurídica

Delito de lesiones con instrumento peligroso previsto en los arts. 147-1 y 148-1 CP cometido en la persona de Cesar .

El tipo básico de las lesiones previsto en el art. 147-1 CP comprende un catálogo absolutamente abierto de conductas (El que, por cualquier medio o procedimiento...) susceptibles de causar un menoscabo en la integridad corporal o en la salud física o mental del sujeto pasivo. Esta conducta debe ser la causa directa de un resultado lesivo muy preciso, consistente en unas lesiones cuya curación haya precisado de tratamiento médico o tratamiento quirúrgico, además de una primera asistencia médica. Como elemento subjetivo, basta un dolo genérico, común a todos los delitos dolosos, que consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito (incluyendo el concreto resultado lesivo), bien sea con dolo directo, porque ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad; bien con dolo eventual, cuando ese conocimiento alcanza sólo un grado de probabilidad.

Hay que tener en cuenta que existe el dolo directo cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias al acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si, habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal (en este sentido, STS de 9-4-2.010 ). El dolo eventual, que integra plenamente el elemento subjetivo del delito de lesiones, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.

En relación al tipo penal concreto del art. 148-1 del CP , la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS tiene declarado de forma reiterada que la agravación de las lesiones penadas en el art. 148-1 del CP depende del peligro de la producción de un resultado mayor debido al uso de un instrumento idóneo para producirlo. Es aplicable por tanto cuando además de la lesión causada se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido, o incluso, para la misma vida del lesionado, debido precisamente al uso de 'armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas' que incrementan el riesgo lesivo (por todas, STS de 5-12-2.011 , Pte. Sr. Jorge Barreiro). El autor del delito debe ser consciente de ese incremento del peligro que radica en la utilización de un instrumento peligroso y debe utilizarlo, no obstante, de forma plenamente voluntaria.

En los hechos juzgados concurren todos los elementos del tipo básico de las lesiones junto con los requisitos del subtipo agravado previsto en el art. 148-1 CP . La puñalada que la acusada propina a Cesar le produce una herida incisa, cortante no penetrante como especificó la médico forense en el juicio, que precisa para su curación la sutura de la herida. La acusada lleva a cabo su acción junto a otra persona a la que no se juzga por hallarse en rebeldía, en esa acción conjunta existiría una coautoría. No obstante, Cesar fue muy preciso a la hora de identificar e individualizar la agresión que sufrió a manos de Carmela y la conducta de esta última, aún de forma individualizada, sigue presentando los elementos del delito de lesiones penado en los arts. 147-1 y 148-1 CP .

Aun cuando no se ha encontrado el arma con la que la acusada asestó la puñalada, las características de la herida son inequívocas, necesariamente tuvo que ser realizada con un arma blanca, bien fuera cuchillo, navaja o tijeras, cuyo potencial lesivo es de suma gravedad, pues un arma de estas características puede incluso causar la muerte de una persona. Todo indica además que la agresión es ejecutada de forma intencionada, plenamente consciente de todas las circunstancias que rodeaban el hecho, incluyendo el uso del arma blanca De este modo la agresión y las lesiones ocasionadas se incardinan en el art. 148-1 CP .

TERCERO.-Delito de lesiones con deformidad previsto en el art. 150 CP cometido en la persona de Piedad .

El tipo penal comparte todos los elementos comunes del tipo básico de las lesiones previsto en el art. 147-1 CP . Como nota distintiva de las lesiones previstas en el art. 150 CP es necesario, no solo que hayan precisado de tratamiento médico o tratamiento quirúrgico para su curación, además es necesario que hayan ocasionado la pérdida del órgano o miembro no principal o la deformidad de la víctima.

En relación a ese resultado lesivo concreto, es necesario traer a colación el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del T.S. de 19-4-2.002, que convino que la inclusión de la deformidad en el art. 150 del Código Penal , equiparándola a efectos punitivos con los supuestos de pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, exige una ponderación de la deformidad, que deberá ostentar una indudable entidad. Y que por deformidad hay que entender toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con independencia de que la misma pudiera ser reparada mediante cirugía reparadora, si bien destacando la necesidad de que la deformidad 'tenga cierta entidad y relevancia' (en este sentido STS 12-7-2.006). Y así ha declarado la Sala 2 ª del TS que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Y, si bien es cierto que asimismo se acordó que ese criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. (En este sentido STS de 3-4-2.006 o 17-1-2.008 entre otras muchas).

Hemos dicho que ha quedado acreditada la agresión perpetrada por la acusada Carmela contra Piedad : la primera asesta a la segunda un golpe con arma blanca en la cara, exactamente en la zona de la boca, con la profundidad y la fuerza suficiente como para alcanzar la encía y provocar la pérdida de un incisivo. La acusada lanza un segundo navajazo que alcanza a Piedad en la espalda, a la altura de los hombros. Las lesiones de la Sra. Piedad están acreditadas en un informe médico forense (f. 241), la herida causada cumple con las características del resultado lesivo exigido por el art. 150 CP ; no solo se indica así en el comentado informe médico forense al reseñar las secuelas que ha dejado la agresión: cicatriz de un centímetro en el labio superior y pérdida del incisivo lateral superior derecho; también el tribunal ha podido comprobar por sí mismo la existencia de esas secuelas porque son plenamente perceptibles, tanto la cicatriz sobre el labio superior, como la pérdida del incisivo que no ha sido reparada todavía. Y teniendo en cuenta la zona tan visible del rostro en que se halla la cicatriz, su visibilidad y la pérdida del incisivo, que deja un hueco en la zona más visible de la boca, es claro que estas lesiones y sus secuelas han causado un perjuicio estético en la víctima que debe ser considerado como 'deformidad' en el sentido contemplado en el art. 150 CP .

CUARTO.-Autoría

Carmela es responsable como autora material del delito de lesiones con instrumento peligroso de acuerdo con la previsión del art. 28 párrafo 1º CP . La acción que lleva a cabo de forma directa y material constituye por sí misma el delito penado en el art. 148-1 CP , porque es una agresión con arma blanca que causa una herida incisa no cortante en el lesionado para cuya curación fue necesario tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura. La acusada lleva a cabo la agresión cuando la víctima, Cesar , está siendo ya agredido con arma blanca por otra persona a la que no se juzga y que le causa varias heridas igualmente incisas en distintas zonas del cuerpo. Por ello, la conducta de Carmela también responde al concepto de coautoría. Como precisa la STS141/2016 de 25 feb :...el acuerdo de voluntades, el condominio funcional del hecho, entre los varios intervinientes en el actuar delictivo, no precisa que sea previo y expreso, pues es posible la existencia de un acuerdo tácito y sobrevenido. La responsabilidad conjunta de los coautores se basa en que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, el menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás.

La doctrina habla en estos supuestos de «imputación recíproca» de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la «totalidad» de lo hecho en común. Sin embargo, como se recuerda en la STS nº 1139/2005, de 11 de octubre , 'ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores «se excede» por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan; pues, en tal caso, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca'. En sentido similar la STS nº 417/1998, de 24 de marzo y la STS nº 474/2005, de 17 de marzo , entre otras. En la STS 474/2013, de 24 de mayo , dijimos que la coautoría por condominio funcional del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de esta (elemento subjetivo). Además, otro de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal.

Sin duda la acusada contribuye con su acción, plenamente identificada e individualizada, a la producción de las lesiones sufridas por Cesar llevando a cabo una agresión con arma blanca que causa una herida de las mismas características que las restantes sufridas por la víctima y actúa de acuerdo con el otro autor del hecho, acuerdo que no es precedido de una deliberación previa, lo que no impide la existencia de la coautoría pues la decisión de actuar conjuntamente puede darse simultáneamente a la ejecución del hecho, lo que se denomina coautoría adhesiva.

Carmela es también autora material del delito de lesiones previsto en el art. 150 CP , porque su actuación pone de manifiesto una participación directa, material, voluntaria y consciente en la producción de las lesiones sufridas por Piedad .

QUINTO.-Lesiones de Carmela

La acusada sufrió también unas lesiones que vienen recogidas en un informe médico forense (f. 58) consistentes en varias excoriaciones en brazos y antebrazos, un hematoma en un muslo y la fractura del segundo dedo de la mano izquierda. Piedad relata cómo fue causada la lesión principal que es la causada en el dedo fracturado y dice que Carmela salió del domicilio de Piedad después de haber herido a esta y a Cesar , pero trató de entrar de nuevo; Piedad se lo impidió cerrando la puerta, por la que Carmela estaba metiendo su mano, que quedó así atrapada por la puerta, sufriendo así la fractura del segundo dedo de la mano izquierda.

Respecto de estos hechos el Ministerio Fiscal, que es la única acusación personada en este momento, ha solicitado la absolución de Cesar y de Piedad , considerando que concurre en su actuación la eximente completa de legítima defensa prevista en el art. 20-4º CP . Ello conduce sin necesidad de mayor reflexión a la absolución de Cesar y Piedad de la falta de lesiones del art. 617-1 CP , tal y como se han calificado los hechos causadas en la persona de Carmela , pues como se afirma en la STS 373/2005, de 18 feb :El Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta solicitada por la única parte acusadora, añadiéndose también que no es suficiente que la pena no supere la pedida por tal acusación, pues resulta obligada la apreciación de la atenuante o eximente incompleta ya que también la pena viene condicionada a la apreciación de la circunstancia atenuatoria'.

SEXTO.-Circunstancia agravante de parentesco

El Ministerio Fiscal solicita la aplicación de la circunstancia de parentesco prevista en el art. 23 CP como agravante en el delito de lesiones del que fue víctima Cesar .

No procede la aplicación de esta circunstancia agravante. El art. 23 CP dispone:Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.Como puede apreciarse el precepto se refiere a los ascendientes, descendientes o hermanos por naturaleza, esto es, por consanguinidad, o por adopción; en ningún momento se refiere a los parientes por afinidad que es el vínculo que existe entre Carmela y Cesar , ya que ambos son cuñados porque Carmela estaba casada con un hermano de Cesar , lo que convierte a ambos en parientes de segundo grado por afinidad.

En este sentido se ha pronunciado la Sala 2ª del TS en STS 1046/2011, de 6 oct , en la que se analizaba la aplicación de la circunstancia de parentesco como agravante en un supuesto de un delito de amenazas proferidas por el acusado contra su cuñado- marido de una hermana- y el hermano de este, para concluir que no procede efectuar una interpretación extensiva de esta circunstancia, considerando que el parentesco debía existir entre el sujeto activo del delito y el 'agraviado', considerando como tal exclusivamente al ofendido o víctima del delito. En este caso ni Cesar ni su esposa tienen el grado de parentesco requerido por el art. 23 CP para apreciar esta circunstancia como agravante.

SÉPTIMO.-Circunstancias eximentes

La defensa de Carmela ha solicitado la estimación de las circunstancias eximentes de alteración mental ( art. 20-1º CP ), legítima defensa ( art. 20-4º CP ) y miedo insuperable ( art. 20-6º CP ).

Conviene recordar la constante y unánime jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (como ejemplo STS 67/2008 de 6-2 , STS 886/2014 de 23-12 ) que establece que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho delictivo mismo y la carga de la prueba incumbe a quien la alega, a diferencia de la conducta nuclear ilícita, cuyo acreditamiento, por mor del principio acusatorio y el derecho a la presunción de inocencia, correrá siempre a cargo de la acusación o acusaciones.

En el caso examinado se solicita la estimación de unas eximentes completas de la responsabilidad penal sin apoyo fáctico y probatorio alguno.

1 El art. 20-1º CP declara exento de responsabilidad criminalal que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.Resulta imposible apreciar esta circunstancia eximente, porque no existe prueba, indicio ni sospecha que permita suponer que Carmela sufre algún tipo de alteración psíquica ni de que dicha ignorada alteración pueda impedirle comprender la ilicitud de su acción ni de actuar conforme a dicha comprensión. La inexistencia de esta prueba es perfectamente coherente con la total ausencia de actividad probatoria sobre esta cuestión.

2 El art. 20-4º CP declara exento de responsabilidad criminal al que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos de: a) agresión ilegítima, b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y c) falta de provocación suficiente por parte del defensor.

De los tres requisitos, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar'. Además, ha de ser injustificada. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina 'exceso extensivo o impropio', que excluye la legítima defensa. La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta.

Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva.

El único apoyo fáctico de esta circunstancia eximente es el relato de Carmela , en el que resulta imposible apreciar que actuó en legítima defensa porque la acusada en ningún momento reconoce haber agredido a Cesar ni a Piedad , es más, afirma que ella intervino para impedir que su ex marido siguiera apuñalando a Cesar ; afirma que, si ella no llega a desviarle el brazo o a sujetarlo, Cesar podría haber corrido mucha peor suerte. Del mismo modo niega haber agredido a Piedad . Por tanto, si la acusada no llega agredir a ninguna de las víctimas, no tiene que justificar agresión alguna por una necesidad de defenderse. La acusada no refiere haber estado en peligro con ocasión de los hechos juzgados, los que han estado en peligro son Cesar y Piedad y ella intervino para impedir que la agresión a estos últimos fuera más grave de lo que fue intentando parar al agresor.

Si el relato de la acusada no apoya una eximente de legítima defensa, porque en él no hay actuación alguna que precise de una justificación por una legítima defensa, la conducta de la acusada, puesta de manifiesto por las pruebas del juicio, está completamente alejada de dicha causa de justificación. Muy al contrario, Carmela participa en la agresión de Cesar , quien ya está siendo herido por otra persona, y participa del lado del agresor, contribuyendo a la producción de las lesiones de la víctima; no existe atisbo alguno de legítima defensa en tal actuación, es por el contrario la acusada quien lleva a cabo una agresión ilegítima.

Lo mismo cabe decir respecto de las lesiones causadas a Piedad por parte de la acusada. No existe rastro alguno de legítima defensa en dichas lesiones, porque Carmela no está siendo agredida cuando las causa, no tiene necesidad de defenderse y la acción que lleva a cabo tiene precisamente como finalidad eliminar la escasa defensa que Piedad ejerce sobre su marido tirando de su agresor, pues en esa situación es cuando Carmela propina el navajazo a la cara de su víctima.

3 El art. 20-6º CP declara exento de responsabilidad penal al que obre impulsado por miedo insuperable. La doctrina más solvente y mayoritaria sitúa el miedo insuperable -salvo casos extremos de paralización que excluye la existencia misma de una acción o, por su entidad, dan lugar a un estado patológico que limita la imputabilidad- entre las causas de exculpación, por no exigibilidad al autor de una conducta diversa, lo que hace que la observada no merezca reprochársele. El reproche se excluiría por el intenso temor o situación de angustia en que se sitúa al autor. Así pues la estimación de esta eximente depende de la concurrencia de presupuestos fácticos y valorativos. En cuanto a los fácticos es un lugar común en nuestra Jurisprudencia señalar: a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS 86/2015 de 25 de febrero ; 35/2015 de 29 de enero ; 1046/2011 de 6 de octubre ; 240/2016, de 29 de marzo ).

La STS 784/2017, de 30 nov , afirma:Esta Sala tiene establecido reiteradamente que el sujeto que alega una circunstancia demiedo insuperabledebe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad decisoria de la víctima ( SSTS 186/2005, de 10-2 ; 783/2006, de 29-6 ; 1107/2010, de 10-12 ; 152/2011, de 4-3 ; y 305/2014 de 7 de abril , entre otras).

Esta circunstancia eximente se invoca sobre la base del 'infierno' vivido por la acusada, tal y como ella describe la convivencia con sus cuñados, pues aunque las dos familias vivían cada una en su propio domicilio, las casas de ambas estaban muy próximas y esa proximidad abocaba a un roce forzoso. Carmela contó que durante esa convivencia hubo agresiones y amenazas previas, que ella y sus hijas tuvieron que llamar muchas veces a la policía, que era un sinvivir, Cesar la había amenazado de muerte diciendo 'un día te tengo que dar un tiro en la cabeza'. Su hijo menor también sufría esta situación y sufre secuelas, ella está en tratamiento psiquiátrico y dice que sentía terror y pánico. Esta situación es también referida por las hijas de Carmela , Marí Trini y María Teresa , en el acto del juicio quienes describen una convivencia con sus tíos del mismo modo que lo hace su madre.

El tribunal no puede estimar la concurrencia de esta circunstancia eximente porque el pánico y el terror que describe la acusada es incongruente con su conducta. Dice la acusada que ha sufrido terror y pánico durante años de convivencia, que ha sufrido amenazas, ha tenido que llamar a la Policía e incluso se encuentra en tratamiento psiquiátrico. Estos últimos extremos podrían haber sido acreditados y la prueba sería de utilidad, pero nada se ha probado sobre esas denuncias a la Policía ni tampoco se ha acreditado que Carmela se halle en tratamiento psiquiátrico; no serían hechos difíciles de acreditar de ser ciertos. Sin embargo, a pesar de estar invadida por el pánico que siente hacia sus cuñados, se dirige hacia ellos en el momento en que está teniendo lugar una agresión de indudable violencia con un arma blanca. Según Carmela , ella acude a defender a su cuñado, a impedir que su ex marido siga apuñalando a Cesar . De nuevo hay que decir que, si su participación en los hechos fuera como ella la ha relatado, no precisaría de ninguna exención de la responsabilidad criminal, no existiría acción alguna que necesitara una causa de justificación o de exculpación. Pero es que su participación en los hechos tiene pleno encaje en la del autor material al que se refiere el art. 28 párrafo 1 CP , con acciones agresivas causantes de lesiones a dos personas, siendo la acusada quien de forma voluntaria decide participar en una agresión ya iniciada. No es una conducta compatible con un miedo insuperable.

De otro lado, la acusada se refiere a la convivencia insoportable, al infierno que vive, a agresiones y amenazas pasadas que no concreta más allá de una discusión entre los hermanos Jesus Miguel Cesar el día anterior a los hechos que acabó con daños en los coches de cada hermano, pero no explica tampoco un hecho concreto y próximo que pudiera ser el detonante de ese miedo insuperable que alega.

OCTAVO.-Circunstancias atenuantes

La defensa de Carmela ha solicitado también la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los arts. 21-3 º y 21-4º CP .

El art. 21-3º CP configura como circunstancia atenuante obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. La STS 308/2017, de 28-4 , nos recuerda la definición y requisitos de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21-3 CP : En la sentencia 1284/2009, de 10 de diciembre , se establece que el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la obcecación como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente» ( STS 1237/1992, 28 de mayo ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre ).

En cuanto a sus requisitos, en la referida sentencia 140/2010, de 23 de febrero , se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).

De nuevo nos enfrentamos a los hechos probados para descartar la concurrencia de esta circunstancia atenuante. Aunque la acusada ha referido el ambiente de terror en el que vivía por las amenazas y agresiones continuas que atribuye a Cesar y a Piedad - que no han sido acreditadas- es necesario recordar otra vez que Carmela no reconoce haber ejecutado ninguna acción que requiera de la atenuación de la responsabilidad penal; ella afirma no haber cometido agresión alguna, se limitó a intentar impedir que su ex marido siguiera apuñalando a su hermano y atribuye a este las lesiones causadas a Piedad . No es posible así considerar probado ningún estado pasional que atenúe la responsabilidad por el delito cometido. Pero además en las agresiones que lleva a cabo la acusada, tal y como han quedado probadas, no es posible hallar esta circunstancia atenuante, pues no se puede olvidar que la acusada participa en una agresión que ya está en marcha atacando a una persona que ya ha sido herida y acometiendo a Piedad cuando esta intenta defender a su marido apartando al agresor de aquel y su participación es voluntaria e intencionada, sin que concurra circunstancia alguna que genere ese estado pasional atenuatorio de la responsabilidad penal, como no sea su deseo de causar más daño a quien ya está siendo lesionado.

Del mismo modo hay que rechazar la circunstancia atenuante de confesión prevista en el art. 21-4º CP , porque la acusada no ha confesado en momento alguno de este procedimiento, ni durante la fase de instrucción ni tampoco en el acto de juicio, su participación en los hechos. No existe confesión ni confesión tardía que justifique la aplicación de esta circunstancia atenuante.

NOVENO.-Penas

El delito de lesiones previsto en el art. 148-1 CP está sancionado con una pena de dos a cinco años de prisión. Por su parte el delito de lesiones previsto en el art. 150 CP tiene asignada una pena de tres a seis años de prisión. La acusada debe ser condenada por ambos delitos, en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Teniendo en cuenta estos factores, considera el tribunal que ambos delitos deben ser castigados con la pena en su límite inferior porque la imposición conjunta de ambas penas da lugar a una sanción adecuada de estos hechos y, en caso de superar ese límite inferior, podría dar lugar a la imposición de una sanción altamente desproporcionada.

Ambas penas de prisión conllevan la pena accesoria prevista en el art. 56 CP .

Igualmente, en virtud de los arts. 57 y 48 CP , de acuerdo con lo solicitado por las acusaciones y debido a la naturaleza de los hechos, el daño causado a las víctimas y la necesidad de protección de las mismas, se impone a la acusada la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Cesar y a Piedad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren por un período de ocho años y a comunicar con las mismas a través de cualquier medio por el mismo período de tiempo.

DÉCIMO.- Responsabilidad civil

En virtud de los arts. 109 y 116 del CP Carmela ha contraído una responsabilidad civil con Cesar y Piedad que se concreta en la indemnización de los perjuicios personales ocasionados ( art. 113 CP ), integrados por las lesiones y secuelas acreditadas en esta causa a través de los informes médico forenses (fs. 315 y 241 respectivamente).

Las lesiones de ambas víctimas serán indemnizadas señalando una cantidad por día de duración, que será de 100 euros por cada día de hospitalización, de 80 euros por cada uno de los días impeditivos y de 50 euros por cada uno de los días no impeditivos. De este modo la indemnización por lesiones temporales de Cesar alcanza la suma de 4.290 euros y la de Piedad será de 2.810 euros.

Las secuelas serán valoradas utilizando a modo orientativo exclusivamente las cuantías y criterios contenidos en el Sistema de Valoración del R.D. Legislativo 8/2.004 de 29 de Octubre para daño corporal derivado de accidentes de tráfico que estaba en vigor en el momento de ocurrir esos hechos, con las cuantías actualizadas en el momento de dictarse el auto de apertura de juicio oral (actualización de 5-3-2014). Su aplicación es a modo orientativo, como acordó la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados Penales de esta Audiencia de 29-5-2.004, en la que también se acordó un incremento máximo del 20% al tratarse de lesiones de origen doloso.

Las secuelas sufridas por Cesar han sido valoradas por el médico forense en un total de 7 puntos, teniendo en cuenta la edad del lesionado- 36 años- en el momento de ocurrir los hechos juzgados y el valor del punto, de 896,63 euros, la suma total resultante de la aplicación de las normas contenidas en el anexo del RD Legislativo 8/2004 son 6.269,21 euros que se incrementan hasta 6.500 euros como factor de corrección por el origen doloso de las lesiones.

Las secuelas sufridas por Piedad consisten en la pérdida de un incisivo, valorado en 1 punto, a lo que hay que añadir el perjuicio estético considerado moderado y valorado en 7 puntos. El valor del punto en atención a la edad de la lesionada en el momento de ocurrir los hechos- 34 años- es de 911,50 euros, la suma total resultante son 7.292 euros que se incrementan en este caso hasta 7.500 euros.

UNDÉCIMO.-Costas

En virtud del art. 123 CP se imponen a la acusada las costas de este juicio incluidas las de las acusaciones particulares.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Carmela como responsable en concepto de autora material de un delito de lesiones con instrumento peligroso, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a dos años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

CONDENAMOS A Carmela como responsable en concepto de autora material de un delito de lesiones con deformidad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a tres años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Imponemos a Carmela la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Cesar y a Piedad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren por un período de ocho años y a comunicar con las mismas a través de cualquier medio por el mismo período de tiempo con abono del tiempo transcurrido desde la adopción de la medida cautelar de 10 de septiembre de 2014.

Imponemos a Carmela el pago de las costas de este juicio, incluidas las de las acusaciones particulares.

Carmela deberá indemnizar a Cesar en la cantidad de 4.290 euros por sus lesiones temporales y en la cantidad de 6.500 euros por sus secuelas y a Piedad en la cantidad de 2.810 euros por lesiones temporales y de 7.500 euros por secuelas, en todos los casos con el interés legal del art. 576 LEC .

ABSOLVEMOS A Cesar Y A Piedad de las faltas de lesiones imputadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma Recurso de Casación, en el plazo de cinco días y en los términos previstos en el art. 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados estando celebrando audiencia pública el día ______________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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