Sentencia Penal Nº 332/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 332/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 113/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 332/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100267

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1868

Núm. Roj: SAP CA 1868:2019


Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

NIG: 1100643P20160001924

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 113/2019

Asunto: 938/2019

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 496/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Negociado: JL

Contra: Pio

Procurador: DOLORES REINOSO ALVAREZ

Abogado:. ERNESTO JOSE PANGUSION GUERRERO

SENTENCIA Nº 332/2019

Ilmos señores

Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ

En Jerez de la Frontera a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento arriba indicado. Es apelante don Pio, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1969 en Villamartín, (Cádiz), hijio de Vicente y de Noelia, con domicilio en Villamartín, (Cádiz). Ha sido representado por la procuradora doña Dolores Reinoso Álvarez y ha sido asistido por el letrado don Ernesto José Pangusión Guerrero. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 28 de diciembre de 2018, condenó a don Pio a una pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y la obligación de abonar las costas. Esa condena se impuso a dicho acusado por considerarlo autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Además la sentencia condenó a don Pio a abonar 4.560 euros como indemnización para don Luis Angel, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y con condena en costas a don Pio.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

'Que el día 13 de marzo de 2017 entre las 19 y las 20 horas, Luis Angel se dirigió al Polígono Industrial La Fuentezuela, partido judicial de Arcos para reunirse con el acusado Pio, con DNI nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables. Tras una discusión el acusado le propinó un fuerte empujón que le hizo caer al duelo.

Como consecuencia de estos hechos Luis Angel sufrió una contusión en cara volar de mano derecha y rotura parcial de fibrocartílago triangular. Preciso para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en realización de radiografías, inmovilización de muñeca con vendaje elástico, cura local, antiinflamatorios, realización de RNM y tratamiento rehabilitador. Tardó en curar 130 días de los cuales 30 corresponden a perjuicio personal particular moderado. No hay secuelas.'

TERCERO.- Ha apelado don Pio que solicita la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria o, subsidiariamente, una sentencia que califique los hechos como delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal. En el recurso se alega que se estaría enjuiciando una situación creada por el propio denunciante que habría intentado tomarse la justicia por su mano y que la sentencia recurrida no habría tenido en cuenta ese hecho. Sostiene el recurso que se habría tratado de un conflicto creado por el señor Luis Angel y don Pio se habría limitado a repeler el ataque de forma razonable. Destaca también el recurso que en el momento en que fue asistido en el centro de salud el señor Luis Angel presentaba aliento enólico, que sólo presentó unas lesiones mínimas y que, si se produjo una caída, la misma habría sido motivada más por su estado que por la acción del recurrente. Considera la parte apelante que el denunciante y su testigo habrían incurrido en contradicciones sobre la forma en que ocurrieron los hechos y sostiene que se habría producido una rotura del nexo causal, dado el tiempo transcurrido entre el incidente entre los señores Luis Angel y Pio, en mayo de 2016, y la fecha en que se realiza una resonancia magnética de la que se deduce la existencia de una rotura parcial de fibrocartílago, el 23 de julio de 2016. Dice la parte apelante que en ese tiempo el señor Luis Angel pudo sufrir cualquier accidente que hubiese provocada esa dolencia que ahora se imputa al señor Pio. También afirma el recurso que el señor Pio no debe resultar perjudicado por la tardanza en el tratamiento como consecuencia del mal funcionamiento de la sanidad pública. Concluye el recurso con la solicitud de que se aprecie que la actuación del señor Pio está justificada por haberse realizado en legítima defensa. Finalmente la parte apelante niega que el lesionado precisase tratamiento médico y por ello solicita que, en todo caso, los hechos sean calificados como delito leve.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida porque en la misma se realiza un relato racional de lo sucedido, en base a la declaración de los testigos y con la corroboración de la documentación médica y el informe forense, que no fue impugnado.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, se formó el correspondiente rollo de apelación penal, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.


ÚNICO.- Aceptamos en parte la declaración de hechos probados transcrita en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, pues en la misma apreciamos un error en cuanto a la fecha, ya que del atestado y la documentación médica resulta que los hechos ocurrieron el 13 de mayo de 2016, y no en la fecha que por error indica la sentencia recurrida. Por lo tanto los hechos probados quedan como sigue:

'Que el día 13 demayo de 2016entre las 19 y las 20 horas, Luis Angel se dirigió al Polígono Industrial La Fuentezuela, partido judicial de Arcos para reunirse con el acusado Pio, con DNI nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables. Tras una discusión el acusado le propinó un fuerte empujón que le hizo caer al duelo.

Como consecuencia de estos hechos Luis Angel sufrió una contusión en cara volar de mano derecha y rotura parcial de fibrocartílago triangular. Preciso para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en realización de radiografías, inmovilización de muñeca con vendaje elástico, cura local, antiinflamatorios, realización de RNM y tratamiento rehabilitador. Tardó en curar 130 días de los cuales 30 corresponden a perjuicio personal particular moderado. No hay secuelas.'


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación discute la forma en que se produjeron los hechos, pues sostiene que todo habría sido provocado por una agresión del señor Luis Angel y, por otro lado, niega que la rotura parcial del fibrocartílago triangular de la mano derecha fuese consecuencia de lo sucedido en el día del incidente entre el acusado y el señor Luis Angel, por lo que se habría producido una rotura del nexo causal, de modo que, como máximo, el acusado, sólo podría ser condenado como autor de un delito leve. En el recurso se alega además que, en todo caso, la actuación del acusado estaría amparada por la legítima defensa.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se declara probado que se produjo una discusión y que el acusado le dio un fuerte empujón al señor Luis Angel y con ello provocó que dicho señor cayera al suelo. Añade la sentencia recurrida que a consecuencia de ello el señor Luis Angel sufrió una contusión en la cara volar de la mano derecha y una rotura parcial de fibrocartílago triangular en esa mano. La parte apelante alega que el señor Luis Angel llegó reclamando una deuda y que el acusado, hoy apelante, 'cogió y le apartó'. Se dice en la sentencia recurrida que el acusado se dio la vuelta cuando se acercó el señor Luis Angel y le dio un golpe que provocó que cayera en medio de la calle, lo cual fue confirmado por la declaración del señor Gumersindo, cuñado del señor Luis Angel. En el recurso se insiste en que el señor Luis Angel y el señor Gumersindo habrían acudido al lugar con intención de hacer una 'emboscada' al señor Pio y que éste se habría limitado a defenderse de la agresión realizada por los otros dos. Pero no contamos con prueba que respalde esa alegación del apelante. En la grabación del juicio consta la versión sostenida por el señor Luis Angel y el señor Gumersindo, que resulta respaldada por la documentación médica acreditativa de que el señor Luis Angel acudió en seguida a urgencias y se apreció la existencia de una contusión en la mano. No tenemos pruebas de que el señor Pio hubiese sido agredido por el señor Luis Angel o por el señor Gumersindo y por ello la sentencia recurrida se ha limitado a considerar probada la existencia de una discusión previa. En cuanto a las consecuencias de la caída, es cierto que originariamente parecían limitarse a una contusión. Pero consta al folio 39 de las actuaciones que el 23 de julio de 2016 se realizó una resonancia magnética de muñeca derecha y se apreció una rotura parcial de fibrocartílago triangular. Por otro lado, el informe del Instituto de Medicina Legal, (folios 22 y 23), indica que el señor Luis Angel precisó 130 días de curación entre el 13 de mayo, día de la agresión, y el 20 de septiembre de 2016. Y en dicho informe se explica expresamente que hubo un retraso en el diagnóstico como consecuencia de que la lesión se produjo en una muñeca en la que previamente había habido una fractura 20 años antes. La parte apelante insiste repetidamente en la extrañeza que le causa lo ocurrido y apunta la posibilidad de que en ese tiempo el señor Luis Angel hubiese sufrido algún otro golpe o dolencia, desconectado del incidente con el señor Pio. Pero ninguna prueba hay al respecto y por ello debe prevalecer la conclusión basada en el informe forense, que no fue contradicho por otra prueba y respecto al que tampoco se solicitó que compareciese a juicio su autora. Por lo tanto, pese a las alegaciones de la parte apelante, no encontramos ningún motivo para modificar la declaración de hechos probados de dicha sentencia.

TERCERO.- Se alega en el recurso de apelación que a la actuación del señor Pio habría estado amparada por la legítima defensa, que recoge el artículo 20.4 del código penal como una eximente aplicable a quienes obren en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. En la sentencia recurrida únicamente se dice que hubo una previa discusión entre el señor Luis Angel y el señor Pio, lo cual implica que no pueda afirmarse la concurrencia de ninguno de los elementos necesarios para aplicar el artículo 20.4 del código penal.

CUARTO.- La sentencia recurrida ha condenado al señor Pio como autor de un delito del artículo 147.1 del código penal. El recurso del señor Pio solicita que se califique los hechos probados como un delito leve del artículo 147.2. Pero la diferencia entre ambas calificaciones estriba en la necesidad o no de tratamiento médico: delito de lesiones, (en caso de necesidad de tratamiento), y delito leve, (en caso de no ser necesario). Es indudable que el señor Luis Angel precisó tratamiento médico para curar de las dolencias causadas por el señor Pio, pues en el informe médico forense se explica que en principio se inmovilizó la muñeca con vendaje elástico, se prescribieron antiinflamatorios y luego, tras la resonancia magnética, se prescribió y aplicó tratamiento rehabilitador, con indicación expresa por la señora médico forense de que esas medidas terapéuticas, desde el punto de vista médico forense, tuvieron carácter curativo. Ello permite afirmar que fue necesario el tratamiento médico, de acuerdo con lo indicado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de enero de 2018, (ROJ: STS 218/2018), en la que se dijo que 'jurisprudencialmente se ha(ya) señalado que por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'.

QUINTO.- Tampoco es posible acoger las alegaciones de la parte apelante sobre la inexistencia de relación de causalidad entre la actuación del señor Pio y las lesiones sufridas por el señor Luis Angel. En la Sentencia de 21 de junio de 2017, (ROJ: STS 2518/2017), de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se explicó que 'comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado. 2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.'La acción del señor Pio, de acuerdo con lo declarado probado en la sentencia recurrida, consistió en propinarle un fuerte empujón al señor Luis Angel y hacerle caer al suelo. Esa actuación creó un peligro jurídicamente desaprobado que se concretó en el resultado lesivo para el señor Luis Angel, que precisó tratamiento médico para su curación. Por ello no hay motivo para que el señor Pio no deba responder de las consecuencias producidas por su acción. Además, en el plano subjetivo, estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en que el señor Pio, al propinarun fuerte empujónal señor Luis Angel, asumió que con ello creaba un elevado riesgo de que dicho señor cayese y se golpease con el suelo, pudiendo sufrir roturas de huesos o heridas que precisasen tratamiento médico.

SEXTO.- El apelante discrepa también de la indemnización pues considera que habría sido el mal funcionamiento de la sanidad pública la causa de que el período de curación se prolongara. Pero lo que indica el informe del médico forense es que hubo un 'retraso en el diagnóstico' motivado porque la lesión se produjo en la muñeca derecha del señor Luis Angel, que había sufrido una fractura aproximadamente veinte años antes. Pero no apreciamos motivo para reducir el importe de la indemnización, ya que el señor Luis Angel tiene derecho a que el perjuicio sufrido sea indemnizado, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del código penal, sin que haya llegado a probarse que la actuación del sistema sanitario público alargase de forma indebida el período de curación y sin que sea aplicable la posibilidad de moderación del artículo 114 del código penal pues no se ha alegado siquiera que fuese la víctima quien contribuyese a agravar el perjuicio. Por ello tampoco vamos a acoger esta alegación.

SÉPTIMO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, vamos a declarar de oficio las costas de la segunda instancia, siguiendo el criterio de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, (ROJ: STS 3897/2016), que indica que la regla objetiva del vencimiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es trasplantable automáticamente al procedimiento penal

Por todo lo cual,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Piocontra la sentencia fechada el 28 de diciembre de 2018, sentencia que confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015..

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron. Doy fe.


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