Sentencia Penal Nº 332/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 332/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1023/2019 de 21 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 332/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100328

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2227

Núm. Roj: SAP TF 2227:2019


Encabezamiento

?

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: ROC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001023/2019

NIG: 3803843220180004007

Resolución:Sentencia 000332/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000084/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Aurelio; Abogado: Abraham Hernandez Perez; Procurador: Montserrat Paula Zubieta Padron

Apelante: Benito; Abogado: Fernando Sanz De La Mota; Procurador: Isabel Itahisa Diaz Rodriguez

Perjudicado: Bruno

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de octubre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 84/19 se dictó sentencia con fecha de 22 de julio de 2.019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'CONDENO a Benito -ya circunstanciado-, como autor criminal y civilmente responsable de un DELITO LEVE DAÑOS previsto y penado en el art. 263.1.párrafo 2º del C.P., con la concurrencia de circunstancia atenuante de intoxicación etílica, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SIETE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.p. en caso de impago.

CONDENO a Benito a indemnizar a D. Aurelio, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las dos sillas dañadas marca Ikea, con devengo del interés correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CONDENO a Benito a abonar las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO.- Sobre las 21:00 horas del día 7 de abril de 2018 y en la terraza del Restaurante La Ola, sito en el casería Roque de las Bodegas, de esta capital, Benito, con DNI n.º NUM000, mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM001 de 1964, hijo de Epifanio y de Esperanza, sin antecedentes penales computables, guiado por el propósito de menoscabar la propiedad ajena y aprovechando que se encontraba cerrado dicho establecimiento -que le hace la competencia a otros dos de su propiedad-, rompió violentamente dos sillas de la terraza de este local, propiedad de Aurelio, cuya tasación no consta en actuaciones.

No consta acreditado que esa noche rompiera más de las dos sillas antedichas, ni tampoco cuatro mesas.

Aurelio es el dueño del inmueble donde está el referido restaurante, que explota el también perjudicado Bruno, sin que conste que tales desperfectos en dos sillas afectaran al normal funcionamiento de su establecimiento.

Con anterioridad a dicha fecha se han ocasionado daños y desperfectos en instalaciones del citado establecimiento, sin que conste la identidad de la persona o personas responsables de tales hechos.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Benito, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio y acusación particular, formalizándose las impugnaciones que obran en autos, y se elevó a este Tribunal por oficio de 25 de septiembre de 2.019, que las recibió el 10 de octubre y que en el Rollo 1023/2019 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la representación del recurrente D. Benito como motivo de recurso la vulneración normativa por aplicación indebida del artículo 263.1 del Código Penal y 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 263.1 en relación con el 66.2 del Código Penal.

La alegación de la vulneración del 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hace referencia a vulneración de derecho constitucional, pero sin embargo en su motivo de recurso no cita vulneración alguna y se limita a señalar las contradicciones que consideró que concurren en las declaraciones testificales que la juzgadora valoró como pruebas incriminatorias de los hechos constitutivos del delito leve de daños. Dicho motivo debió intercalarse como error en la apreciación de las pruebas, conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que determina la desestimación del motivo. Sin perjuicio de lo anterior y a los solos efectos de dar respuesta a las alegaciones de la defensa, debemos recordar que la infracción por el error en la valoración de la prueba puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuadopor el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 513/16 y 70/2012, 2-2-2012.

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002, 197/2002, 230/2002, entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución.

Tal y como ya anticipábamos, la prueba de cargo se constituyó sobre la base de la declaración de los testigos y que si bien pudo mediar ciertas contradicciones, tal y como apunta el recurrente, lo cierto es que sitúan al encausado en el lugar de los hechos y manifiestan que produjo los daños en el mobiliario, lo que valoró la juzgadora ante la negativa del encausado, limitando los daños a los que específicamente quedaron aprobados. Se trata de prueba personal, debidamente valorada en la inmediación judicial, sin que este tribunal pueda cuestionar dicha valoración.

SEGUNDO.- Se alega por la representación del recurrente D. Benito como motivo primero y tercero de recurso la vulneración normativa por aplicación indebida del artículo 263.1 del Código Penal y de los artículos 263.1 en relación con el 66.2 del Código Penal.

Los hechos declarados probados constituyen el delito leve de daños. Dispone el artículo 263 del Código penal que el que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. Los daños dolosos en el mobiliario, tal y como ha quedado declarado, reúnen el elemento objetivo y subjetivo del delito leve objeto de la condena.

En relación a al pena, yerra el recurrente cuando afirma que no se ha considerado la aplicación de la circunstancia atenuante de alcoholemia, al imponérsele la pena en su mitad superior. Ya hemos dicho que la pena legal es la de de multa de uno a tres meses, correspondiendo la mitad inferior a la multa de uno a dos meses y la mitad superior de dos meses y un día a tres meses. Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 y 241.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.

CUARTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de casación, en los términos de la LO 41/2015, de 5 de octubre.

De conformidad con la jurisprudencia ( SSTS 210/2017, de 28 de marzo; 324/2017, de 8 de mayo; 327/2017, de 9 de mayo; y 369/2017, de 22 de mayo) el interés casacional concurre en los supuestos siguientes:

a) Si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo. Con citación de sentencias contradictorias.

b) Si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Con citación de sentencias contradictorias.

c) Si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benito, contra la sentencia de 22 de julio de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 84/19, la que confirmamos, condenando al recurrente al pago de las costas de esta apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, en los términos de la LO 41/2015, de 5 de octubre.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D. Joaquín Astor Landete, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.