Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 332/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 864/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER
Nº de sentencia: 332/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100249
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2627
Núm. Roj: SAP V 2627/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]Nº 000864/2019- -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000774/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 332/2019
=============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
Magistradas
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
Dª MIREIA ALBERT GARCÍA
=============================
En la ciudad de Valencia, a 5 de julio de 2019
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra Sentencia dictada con fecha
14 de marzo de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, con sede
en Torrent , en el procedimiento de referencia, seguido por un delito de apropiación indebida contra Alejo .
Han sido parte en el recurso, como apelante, el mencionado acusado Alejo , representados por la
Procuradora doña Mercedes Barrachina Bello y defendido por la Letrada doña Silvia Jareño Cortijo; y como
apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. I. Carrión.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'El acusado, Alejo , con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el dia 24 de noviembre de 2016 y como trabajador de la mercantil PADRO OBRAS Y SERVICIOS SL, recibió de la misma el material, que es propiedad de ELECNOR TELECOMUNICACIONES y herramientas necesarios para desempeñar su función. Finalizada la jornada laboral, el acusado no regresó a la empresa, apropiándose de los citados efectos, si bien procedió a su devolución cuano fue citado por la policía, tras la denuncia interpuesta por el gerente de squella, el cual, al haber recuperado todo el material entregado, nada reclama por el delito, pero sí lo hace respecto del importe de un mes de alquiler de una maquina Fusionadora KL-500E que tuvo que abonar al no haber podido devolver en tiempo la que el acusado tenía en su poder (175 euros más IVA).
Los efectos de los que se apropió el acusado fueron tasados en 2.072,50 euros.'.
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Alejo , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio psaivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, deberá el Sr. Alejo a la mercantil PARDO OBRAS Y SERVICIOS SLen la suma de 175euros, más intereses legales correspondientes conforme al art 576 de la LEC .'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del acusado Alejo , que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba interesando su revocación y en su lugar se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 7 de junio de 2019, señalándose para su deliberación y fallo el día 5 de julio de 2019, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ROJO BELTRAN, que expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: se suprimen las referencias 'apropiándose' y 'de los que se apropió' contenidas en el mismo, y se sustituyen por 'no devueltos por el trabajador a la empresa para la que trabajaba'. Y se añade: la relación laboral de don Alejo con la empresa Pardo Obras y Servicios SL se extinguió en fecha 31 de diciembre de 2016, haciendo entrega el acusado del material no devuelto a la empresa y que todavía se encontraba en el maletero de su coche, en dependencias policiales en fecha 9 de diciembre de 2016, y entregado a don Hernan en fecha 13 de diciembre de 2016.
No se ha acreditado que el acusado tuviera intención de hacer suyo el citado material.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal , interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción, al entender que la juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, y no se ha producido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, con indebida aplicación del artículo 253 del CP . Entiende el recurrente que los hechos no pueden ser considerados constitutivos de delito de apropiación indebida toda vez que puso a disposición el material de su propietario en cuanto fue llamado a dependencias policiales, dentro del plazo durante el cual la empresa le había conminado a devolverlo y vigente la relación laboral, que no se extinguió hasta el 31 de diciembre de 2016. Pretensión a la que se opone el Fiscal, que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Elemento típico del delito de apropiación indebida no es el incumplimiento del contrato laboral que ligaba a las partes, ni siquiera su retención indebida pro parte del trabajador, que en fecha 24 de noviembre, tras finalizar la jornada laboral, decide no regresar a la empresa y mantiene en su poder el material que le había sido suministrado para el desempeño de su labor, sino el propósito de no devolución bajo el ánimo de haberlas como propias.
La sentencia de instancia no recoge en el relato fáctico declarado probado el propósito o intención del acusado de no devolución del material bajo el ánimo de haberlo como propio. No valora la puesta a disposición de la empresa propietaria del material que le fue suministrado para el desempeño de su actividad laboral en el mismo momento de su detención, en las dependencias policiales, y aprovechando que el material se encontraba todavía en el interior del maletero de su coche, y éste se encontraba estacionado en las proximidades de Comisaria. Así obra en el atestado. La mera circunstancia de la localización del material en el interior del maletero del vehículo del acusado se compadece mal con un ánimo apropiatorio definitivo, con el propósito de hacer suyo el citado material incorporándolo a su patrimonio. Es más, obra también en el atestado, trascrito literalmente, el mensaje sms remitido en fecha 7 de diciembre (miércoles) por la empresa propietaria del material al acusado, dándole de plazo hasta el viernes 9 de diciembre a las 13 horas para la devolución del material (folio 13 vuelto). Finalmente, la juzgadora de instancia tampoco valora la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en fecha 12 de febrero de 2018, aportado por la defensa, de la que se desprende no solo que la empresa adeudaba al trabajador la suma de 3.405,98 euros en concepto de salarios, sino que la relación laboral entre las partes no se extinguió hasta el 31 de diciembre de 2016.
Y entendemos que si bien es cierto no existe elemento probatorio que acredite la puesta a disposición del material en el período de tiempo que media entre el día 24 de noviembre de 2016, fecha en el que el acusado tras finalizar su jornada laboral decide no volver más, y la mañana del día 9 de diciembre de 2016 en dependencias policiales, existen ciertas conductas previas o simultáneas tanto por parte de la empresa (mensaje que obra al folio 13 del atestado) como por parte del trabajador que sugieren la existencia de un conflicto entre las partes. La sentencia anteriormente citada es prueba de ello.
Cierto que recuerda la Jurisprudencia, en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron. Sin embargo, las circunstancias antes descritas infieren la existencia de duda razonable sobre el ánimo de apropiación ya sea definitiva o de privación temporal del material. Por lo expuesto, en aplicación del principio in dubio pro reo, no procede otra consecuencia que la estimación del recurso, absolviendo al acusado y sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a la empresa titular en reclamación de los daños y perjuicios, que la sentencia de instancia cifra en 175 euros, correspondientes al importe de alquiler de un mes de la máquina fusionadora, más los intereses legales.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Barrachina Bello, en nombre y representación de Alejo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.18 de Valencia, en autos 774/2017 de fecha 14 de marzo de 2019 y en su virtud SE REVOCA dicha resolución y SE ABSUELVE al acusado Alejo del delito de apropiación indebida objeto de acusación, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849de la Lecr , y a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
