Sentencia Penal Nº 332/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 332/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 93/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 332/2020

Núm. Cendoj: 08019370062020100322

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7342

Núm. Roj: SAP B 7342/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 93/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 78/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 15 de julio de 2020.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada procedente del mencionado Juzgado de lo Penal
seguida por un delito de robo con fuerza en las cosas.
Han sido partes
Apelantes: D. Serafin y D. Severino , defendidos por los letrados D. Ramón Josep Bonfill Segarra y Dª. Mª Mar
Ropero Ibáñez, y representados en los términos que constan en autos.
Apelada: el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia cuyo fallo tiene el siguiente tenor: Que debo CONDENAR y CONDENO a Serafin y Severino como coautores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 241.1.2 y 4 del Código Penal, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la pena accesoria respecto de Serafin de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Serafin y Severino a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, conjunta y solidariamente, a las titulares del establecimiento comercial, Flora y Magdalena , en la cantidad de 565,78 euros y con los intereses del artículo 576 Lec.

Asimismo se condena a los acusados al pago de las costas judiciales.



SEGUNDO.- Las defensas de los acusados formularon sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de lo Penal y a los que se opuso el Ministerio Fiscal; una vez tramitados, se remitió la causa a este Tribunal.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que tienen el siguiente tenor: Primero.- Se considera probado y así se declara que los acusados Serafin , natural de Italia, mayor de edad y con antecedentes penales computables, al haber sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 24/04/2014, dictada por el Juzgado Penal nº 28 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 94/2014 , por un delito de robo con intimidación a la pena de 1 año de prisión, que extinguió el día 12/042016 en la Ejecutoria 1451/14 del Juzgado Penal nº 21 de Barcelona , y Severino , nacional de Líbano, que carece de autorización para residir en España según certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras (quien, además, no aporta documentación alguna que le autorice a permanecer o residir en España, ni consta razón alguna que justifique su permanencia en España ni que exija el efectivo cumplimiento de la pena en nuestro país), mayor de edad y con antecedentes penales computables, al haber sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia de fecha 5/072016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 282/2016 , por un delito de robo con intimidación a la pena de 9 meses de prisión, sobre las 12:20 horas del día 16 de enero de 2017, puestos de común y previo acuerdo y con el ánimo de obtener un ilícito e inmediato beneficio económico, accedieron a la Perfumería COM Outlet, propiedad de las hermanas Flora y Magdalena , sita en la calle Trafalgar nº 23 de Barcelona, cuya planta hace un ángulo recto y tiene ubicada la caja registradora en el vértice.

Segundo.- Una vez en el interior, Serafin se dirigió a un lado de la tienda, simulando interesarse por artículos expuestos a la venta, lugar donde le acompañó Flora , quien se hallaba sola al cargo del establecimiento y ya le conocía de ocasiones anteriores por haber entrado en la tienda sin comprar nada. En ese momento Flora se percató de que Severino se hallaba al otro lado del local cogiendo efectos de las estanterías, por lo que intentó ir hasta allí, pero sin poder conseguirlo porque Serafin metió una mano en el bolsillo y le dijo: '¡quieta, quieta!', por lo que Flora , sintiéndose amedrantada, no pudo impedir que Severino siguiera cogiendo el género. Así, Severino se apoderó de hasta once frascos de perfumes de alta gama, que alcanzaban un precio total de venta al público de 565,78 euros, ausentándose ambos seguidamente del local portando los referidos perfumes.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

RECURSO DE D. Severino
PRIMERO.- 1.1. El apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de resolución absolutoria sobre la base de los siguientes argumentos: a) La sentencia cuestionada da por supuesta, sin prueba alguna, la existencia de intimidación, sin que concurra efectivamente, por lo que los hechos, a lo sumo, podrían integran un delito leve de hurto b) Tampoco existe prueba de la autoría, pues el vídeo de la tienda es de un día distinto al de la denuncia.

1.2. El segundo motivo impugnatorio carece de fundamento, pues en el acto de la vista ambos acusados reconocieron haber estado en el interior del establecimiento, por lo que no se suscitan dudas acerca de su presencia en el lugar de los hechos.

1.3. En cuanto al primero, poco cabe añadir a la ejemplar resolución de instancia, que detalla los motivos por los que estima concurrente la intimidación, si bien de menor entidad, lo que dio lugar a la aplicación del tipo atenuado del delito de robo con intimidación.

Así, señala: ' Ante la prueba de cargo en contra de su patrocinado, los Letrados de la defensa centraron su intervención sobre la base de que no hubo violencia ni intimidación, ni los productos estaban alarmados y tampoco hubo fuerza, por lo que los hechos serían constitutivos de un hurto, que además sería leve porque la factura es insuficiente. No pueden acogerse tales alegaciones exculpatorias pues cabe significar que Flora se sintió amedrantada y coaccionada en su libertad por la presencia de Serafin , de gran envergadura, y su gesto concluyente de meterse la mano en el bolsillo mientras le decía ¡quieta, quieta!, cuando Flora vio que Severino cogía el género e intentaba impedirlo, permaneciendo inmóvil ante la situación amenazante que incluía la orden de que se aquietara, junto con la presencia del otro hombre, de constitución pícnica, que se apoderaba de las cosas de su titularidad, su soledad como víctima y mujer con la diferencia de potencial físico jugando en su contra, decidiendo no moverse ante la coacción recibida, lo que no hizo evidentemente por voluntad propia. Antes al contrario, su libertad fue constreñida como consecuencia de la 'vis psíquica' ejercida por los acusados, siendo cierto que no expresaron amenaza alguna pero también que no hacía falta, pues los actos y la orden de Serafin eran concluyentes, consumándose la conminación y coacción, ejercida con la finalidad de obtener las cosas muebles de ajena pertenencia referidas en el factum. Así las cosas, existiendo un reconocimiento claro de la autoría de los hechos relatados por la acusación por parte la víctima, juntamente con el testimonio de referencia de su hermana y del agente de la autoridad, los reconocimientos fotográficos y la factura o ticket obrantes en las actuaciones, y el reconocimiento de los acusados de una sustracción, aunque no de la referida intimidación, es procedente dictar, como se ha dicho, sentencia condenatoria contra ellos, estimando enervado el derecho a la presunción de inocencia que les reconoce el artículo 24 CE '.

La intimidación se concibe jurisprudencialmente como el anuncio o conminación de un mal grave, personal y posible que despierte en la persona intimidada un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la posibilidad de un mal real o imaginario que le haga doblegar su voluntad ante lo que se le impone. En cuanto a su intensidad, ha de tener cierta idoneidad y significación para suscitar el temor en el ánimo de la persona conminada, para lo que hay que calibrar tanto los aspectos objetivos (la entidad objetiva del mal anunciado) como los aspectos subjetivos (la forma en que el anuncio del mal es vivenciado por la víctima, teniendo en cuenta sus condiciones y el entorno). En suma, la intimidación es un instrumento para doblegar la voluntad de la víctima, no para vencer su resistencia, para lo que habrán de valorarse todas las circunstancias concurrentes.

En esta línea, la STS 587/1998, de 28 de abril (ROJ: STS 2677/1998), señala que la violencia y la intimidación '... se manifiestan de muy diversas maneras y con también distintas intensidades en relación con la personalidad de cada hombre o mujer...No puede perderse de vista, pues, que cada sujeto pasivo responderá de distintas maneras y en distinta intensidad al ataque'.

En consecuencia, las circunstancias del contexto y su aprovechamiento consciente por el agresor (el foco de análisis se desplaza, por tanto, hacia la idoneidad de su conducta) pueden evidenciar la presencia de violencia o intimidación (v.gr. lugar de los hechos, edad de la víctima, situación de vulnerabilidad o abatimiento creado y aprovechado por el autor u otras circunstancias abarcadas por el dolo del agresor que le proporcionen mayor facilidad comisiva y le exoneren de servirse de una fuerza o intimidación de mayor intensidad; debiendo ponderarse lo que la Sala II denomina 'intimidación ambiental', de modo que las circunstancias concurrentes y la presencia de numerosos sujetos en el lugar del hecho hagan ilusorias las posibilidades de defensa, de tal forma que, pese a que no se verbalice expresión intimidatoria alguna, ésta se entienda acreditada).

Pues bien, no cabe duda, a la luz de la citada doctrina jurisprudencial y de la prueba practicada en el caso enjuiciado tal y como fue valorada en la sentencia de instancia, que la conducta de ambos apelantes revestía la suficiente virtualidad intimidatoria como para satisfacer las exigencias típicas.

Procede, por ello, el rechazo del segundo motivo impugnatorio.

RECURSO DE D. Serafin

SEGUNDO.- El apelante cuestiona la sentencia de instancia sobre la base de las mismas razones examinadas en el FJ 1.3, por lo que damos por reproducido aquí lo ya señalado.



TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por los acusados contra la sentencia de instancia, CONFIRMANDO la mencionada resolución en su integridad. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber los recursos que contra la misma proceden.

Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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