Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 332/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1377/2021 de 22 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 332/2022
Núm. Cendoj: 28079370032022100363
Núm. Ecli: ES:APM:2022:9618
Núm. Roj: SAP M 9618:2022
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de trabajo : G
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2018/0040173
Procedimiento Abreviado 1377/2021
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 605/2018
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
ROLLO SALA: 1377/21
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 605/18
JUZGADO INSTRUCCION Nº 14 - MADRID
SENTENCIA NUM: 332/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
D. ANTONIO VIEJO LLORENTE
---------------------------------------------- En Madrid, a 22 de junio de 2022.
Dña. Adolfina, nacida el NUM000-1977 en Madrid, hija de Enrique y de Alejandra, con D.N.I. número NUM001, domiciliada en San Sebastián de los Reyes (Madrid), CALLE000 número NUM002, NUM003, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa.
Han sido partes, la referida acusada, representada por el Procurador D. José María Rico Maesso y defendida por el Letrado D. Gonzalo Luna Magaz; las mercantiles EQUS GAR, S.L. y AUTOMOTOR EQUS, S.L.L. representadas por el Procurador Dña. María José Rodríguez Teijeiro y asistidas de la Letrada Sra. Valero Muñoz en sustitución de su compañero D. Sabino como acusación particular así como el Ministerio Fiscal representado por el Sr. D. Ángel como acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada de los artículos 249 y 250.5º del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.
Del expresado delito es responsable en concepto de autora la acusada.
Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de reparación del daño del artículo 21.6 del Código Penal. Procede imponer a la acusada la pena de un año y seis meses, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Costas procesales.
En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Equs Gar, S.L. en la cantidad de 28.907,03 euros y a Automotor Equs, S.L.L. en la cantidad de 88.705,95 euros. Las citadas cantidades devengarán el interés legal de mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil y de los que se deducirá la cantidad de 22.130 euros consignada por la acusada.
SEGUNDO.-La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:
A) Delito de estafa informática previsto y penado en el artículo 248.2.a), 249 y 250.5 del Código Penal en la modalidad de continuidad delictiva en virtud del artículo 74 del mismo texto legal.
B) Delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal en la modalidad de continuidad delictiva a tenor de lo dispuesto por el artículo 74 del mismo texto legal.
Dña. Adolfina es responsable en concepto de autor de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito continuado de estafa tipificado en el artículo 248.2.a) en relación con los artículos 249 y 250 del Código Penal y del delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a Dña. Adolfina las siguientes penas: Por el delito de estafa, la pena de cinco años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros. Por el delito de apropiación indebida, la pena de cinco años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros. Asimismo, procede imponer expresa condena en costas.
En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada indemnizará a las querellantes Equs Gar, S.L. y Automotor Equs, S.L.L. en la cantidad de doscientos treinta y seis mil setecientos setenta y seis euros con nueve céntimos. Las citadas cantidades devengarán el interés legal de mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.-La defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal, concurriendo las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal, dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal y analógica de confesión del artículo 21.4º del Código Penal solicitando la imposición de la pena de diez meses y quince días de prisión y multa de dos meses y siete días con cuotas diarias de dos euros, mostrando conformidad con la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal.
Hechos
La acusada Adolfina, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba realizando tareas administrativas en la mercantil Equs Gar, S.L. desde el día 19 de septiembre 2013, pasando con fecha 1 de marzo 2016 a ser empleada de la mercantil Automotor Equs, S.L.L. con el desempeño de las mismas funciones (cobro de cheques, pago de facturas, contabilidad del negocio y contactos con el banco y con la gestoría que llevaba la empresa). Para ello, los representantes legales de dichas mercantiles le habían facilitado las claves de usuario del banco, así como las claves de usuario para entrar y gestionar los pagos que la entidad aseguradora Mapfre efectuaba a través de una plataforma digital propia.
Aprovechando estos datos y la confianza en ella depositada, la acusada, movida por un ánimo de enriquecimiento ilícito, fue sustrayendo durante el periodo comprendido del 24 de septiembre 2015 al 1 de febrero 2018 de las cuentas corrientes de estas empresas, diversas cantidades que fue transfiriendo a sus cuentas personales; así transfirió desde la cuenta abierta a la empresa Equs Gar, S.L., en BSCH con número ES62 0049 5106 0922 1604 9961 a la cuenta de la acusada en BSCH con número NUM004 la cantidad de 28.907,03 euros. De esta misma forma y en idéntico periodo, sin estar autorizada por la empresa Automotor Equs, S.L.L., transfirió desde la cuenta de esta empresa abierta en el BSCH con número ES40 0049 5106 0724 1608 2691 a las cuentas de la acusada en BSCH número NUM004 y en ING número ES87 1465 0100 9117 1223 1988 la cantidad de 88.705,95 euros.
Además, desde la herramienta informática o programa (plataforma) con la que operaba Mapfre con los talleres autorizados y concertados, transfirió a sus cuentas personales la cantidad de 119.164,11 euros, y que se comprenden con los trabajos efectuados por Equs Gar, S.L. y Automotor Equs, S.L.L. como talleres colaboradores de la aseguradora.
La acusada ha ingresado la cantidad de 22.130 euros en concepto de reparación del daño causado a los perjudicados.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de Estafa Informática previsto y penado en el artículo 248.2.a), 250.1.5º y 74, todos ellos del Código Penal. El primero de los preceptos citados castiga a 'Los que con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro'.
Esta calificación jurídica de los hechos excluye la formulada por la acusación particular (delito continuado de Apropiación Indebida de los artículos 253, 250.1º, 5º y 74 del Código Penal).
Como señalan las STS 05-11-2019 y ATS 194/2022 de 10 de Febrero, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada'.
Frente a esta figura delictiva las STS 763/2016, ATS 128/2022 de 13 de enero y ATS 12/2022 de 16 de diciembre de 2021, el delito de estafa 'se integra de los siguientes elementos: 1º) un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y delas circunstancias; 3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente de la dinámica defraudatoria'.
Todos estos elementos los comparte el tipo que regula el artículo 248.2.a) del Código Penal (estafa informática).
Respecto de esta figura, el ATS 12/2022 de 16 de diciembre de 2021 ya citado establece: 'Hemos dicho en la STS 539/2015, de 1 de octubre que la Decisión Marco del Consejo de Ministros de la Unión Europea sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, de fecha 28 de mayo de 2001, dispone en su artículo 3 que 'Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las siguientes conductas sean delitos penales cuando se produzcan de forma deliberada: realización o provocación de una transferencia de dinero o de valor monetario mediante:
- La introducción, alteración, borrado o supresión indebidas de datos informáticos especialmente datos de identidad.
- La interferencia indebida en el funcionamiento de un programa o sistema informáticos.
En otro momento de esta misma sentencia, determinamos que cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en la tipicidad del artículo 248.2 del Código Penal. También cuando se emplea un artificio semejante. Una de las acepciones del término artificio hace que este signifique artimaña, doblez, enredo o truco.
En similar dirección la doctrina más autorizada considera que los elementos del delito, con las salvedades señaladas, son semejantes a los de estafa genérica. Se requiere ánimo de lucro; la manipulación informática o el artificio semejante equivale al engaño bastante y al error; la transferencia no consentida es el acto de disposición que provoca el perjuicio, elemento que también se requiere. Igualmente, se precisa la relación causal entre la manipulación informática, la transferencia electrónica y el perjuicio ajeno.
'Transferir', es trasladar, cambiar de un lugar a otro, en el sentido del texto, ello constituye un proceso inmaterial y meramente contable que supone cargar débitos, descontar activos u ordenar ingresos con la correlativa anotación a favor de otro sujeto, al que se reconoce, de esa forma, un derecho de crédito o a favor del que se realiza una cierta prestación o servicio, billetes de transporte que se cargar a otros, ingresos en cuentas corrientes ( STS, 860/2008 de 17 de diciembre), hacer transferencias bancarias por Internet de la cuenta de la empresa a la suya propia, abonos de salarios no debidos, cargos por materiales no suministrados, órdenes de pago falsas, etc.'.
En el presente caso, la actuación descrita en el factum, se corresponde con la definición que esta Sala realiza del artificio semejante. La Sala de instancia declara probado que la acusada, valiéndose de la confianza de que era depositaria por parte de su empleador y sirviéndose de las claves y contraseñas que para operar con las entidades bancarias se le facilitaron, con ánimo de obtener un beneficio injusto, realizó un total de 464 transferencias bancarias con cargo a cuentas bancarias de Neomedic Internacional, S.L. y con destino a diferentes cuentas de titularidad de Torcuato y de ella misma. El engaño existe en tanto en cuanto actuaba manipulando datos para alterar el patrimonio ajeno, lo cual conforme a la jurisprudencia expuesta, es constitutivo del elemento del 'engaño' en los casos de estafa informáticas. El ánimo de lucro es indudable puesto que la beneficiaria de las transacciones era, en todo caso, la propia recurrente'.
SEGUNDO.-En la presente causa y de la prueba practicada, esencialmente el reconocimiento que de la forma de transferir los fondos desde las cuentas de las mercantiles a las suyas propias hace la acusada, ha quedado acreditado el 'artificio' o manipulación llevada a cabo por ella en la contabilidad de las empresas de la que era la persona encargada de efectuar los asientos contables así como cobro y pago de facturas, entendiendo la Sala que nos encontramos ante el supuesto que regula el artículo 248.2.a) del Código Penal antes citado.
La única divergencia se produce en que el reconocimiento es sólo parcial y limitado a la materia objeto de la responsabilidad civil que solicita el Ministerio Fiscal, esto es 117.611,98 euros.
La acusación particular ha acreditado con la documental y pericial practicada, ratificada en la vista oral, así como por las declaraciones que prestan los representantes legales de EQUS GAR, S.L. y AUTOMOTOR EQUS, S.L.L., que con posterioridad a la presentación de la querella se percataron y constataron que la acusada había hecho suya la cantidad de 119.164,11 euros en cuanto utilizando la plataforma (herramienta informática) que utilizaba la aseguradora Mapfre con los talleres concertados, hizo suya la cantidad citada por cuanto les facilitó a Mapfre una cuenta personal donde recibía el dinero que debía ser ingresado en las cuentas de las mercantiles, que había sido facilitada por la acusada.
Alega el letrado de la defensa que dicha ampliación de la acusación vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, debiendo limitarse la cantidad objeto del proceso a la fijada en el auto de continuación de Procedimiento Abreviado.
Esta alegación no puede sostenerse.
En la presente causa se dictó auto de Procedimiento Abreviado con fecha 15-12-2020 fijando como cantidad objeto de 'desfalco' la de 117.611,98 euros. No obstante, con anterioridad los perjudicados habían interesado la cuantificación de cantidades que la aseguradora Mapfre había efectuado a cuentas de la acusada (escrito presentado el 04-11-2020) e informe del perito donde hacía constar la existencia de esa cantidad de 119.164,11 euros (folios 559-575), ya instada en escrito de fecha 26-02-2020 (folio 526), es decir antes de la finalización del plazo de instrucción ampliado por auto de fecha 02-09-2019 hasta 01-07-2020 (folio 493)
El auto de apertura de juicio oral de fecha 10-05-2021 ya recoge la cantidad de 236.776,09 euros como aquella que se fija como responsabilidad patrimonial y se requiere de ello a la penada con traslado de los escritos de acusación. No se ha producido un cambio de tipicidad por ampliación de hechos y de cantidades objeto del delito de estafa de las que la defensa tuvo conocimiento con anterioridad a formular su escrito de calificación.
Establece la STS 555/2022 de 8 de junio que 'el proceso y su objeto se van conformando a partir de resoluciones de ordenación que van concretando su objeto, siendo '...el juicio oral el que marca definitivamente el objeto del proceso, conforme a las conclusiones definitivas en las que se concreta la definitiva concepción del objeto y la debida correlación entre acusación y sentencia, poniéndolo en conocimiento de la defensa.'
Todo ello es acorde con la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. En ella se establece como derecho básico de las personas acusadas o sospechosas en el espacio judicial europeo el acceso del acusado al contenido de la información en el proceso penal.
En el párrafo 28 señala que 'debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa'.
Y, a renglón seguido, el párrafo 29 indica que 'Si, durante el proceso penal, los detalles de la acusación cambian hasta el punto de afectar sustancialmente a la posición de la persona sospechosa o acusada, esta debe ser informada de ello cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.'
Conforme a ello, el art. 6 de la citada Directiva, en su apartado tercero señala que 'los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.' Añade en el apartado cuarto que 'los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.'
De esta forma apela a que el acusado disponga de toda la información sobre la acusación, pero atendiendo también a esa idea progresiva de gradualidad en el acceso al contenido de la acusación, esto es, conforme al progreso de las investigaciones y al desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral, lo que es acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala en el sentido señalado.'
En consecuencia, no ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.-Del citado delito es responsable en concepto de autora la acusada Adolfina por su participación directa, voluntaria y material en los hechos conforme establecen los artículos 27 y 28 del Código Penal.
CUARTO.-Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de la reparación del daño regulada en el artículo 21.6 del Código Penal. Es cierto que la cantidad objeto de reparación es la de 22.130 euros y la cantidad objeto de reparación de 236.776,09 euros, lo que supone aproximadamente un 10%. No obstante ello, la jurisprudencia ha establecido: 'Debemos citar las SSTS 63/2020 de 23 de noviembre y 54/2021 de 27 de enero. Ambas establecen que le elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, -señala la jurisprudencia- radica en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal'. 'Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 285/2003, de 28 de febrero; 774/2005, de 2 de junio; y 128/2010, de 17 de febrero)'.
La actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuante ex post facto, cuyo fundamento no deriva en una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso pueda dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal empleado por el legislador excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio'.
No concurren las otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesadas por la defensa (atenuante de dilaciones indebidas y de confesión de los artículos 21.6 y 21.4, ambos del Código Penal).
Comenzando por esta última, señalar que nos encontramos no ante una confesión, sino ante un descubrimiento inevitable, lo que motiva el reconocimiento, sólo parcial de los hechos por cuanto sigue negando la apropiación de la cantidad 119.164,11 euros, detraída de los ingresos que efectuaba la aseguradora Mapfre.
'La STS 1054/2010 de 30 de noviembre, Sentencias 6/2010 de 27 de enero, 1238/2009 de 11 de diciembre, 25/2008 de 29 de enero, 544/2007 de 21 de junio, 1071/2006 de 9 de noviembre, con cita de las de 2 de abril 2003, 7 de junio 2002, 19 de octubre 2000, 15 de marzo 2000, 3 de octubre 1998, señalan que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que le reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos hechos. El concepto de procedimiento judicial incluye la actuación policial ( SSTS 21 de marzo 2009 y 22 de junio 2001).
En las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4 del Código Penal, pero en todo caso, debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos 'esencialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS de 14 de mayo 2001, 24 de julio 2002).
La jurisprudencia es reiterada al establecer que tampoco tiene valor atenuante la confesión de la evidencia ya descubierta o a punto de descubrirse. Solamente se ha reconocido valor atenuatorio a la confesión o al reconocimiento de los hechos cuando viene acompañado de una aportación relevante que contribuye de modo decisivo a la restauración del orden jurídico alterado por el delito, entendiendo por tal aquélla que permita un esclarecimiento de lo sucedido mediante la comunicación a la autoridad de aspectos de importancia aún no conocidos y que no resultaran de descubrimiento inevitable y que, además, se ajuste a la realidad de los hechos según resulte de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.'.
Respecto de las dilaciones indebidas, establece el artículo 21.6 del Código Penal que: 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La presente causa se incoa en marzo de 2018, finalizando la instrucción mediante dictado de auto de Procedimiento Abreviado en diciembre de 2020, auto de apertura de Juicio Oral con fecha 10 de mayo 2021, remitiendo la causa para enjuiciamiento en octubre 2021, y señalada vista oral para el día 25 de noviembre 2021 que tiene que ser suspendida por enfermedad del letrado, acordando nuevo señalamiento para el día 7 de junio 2022
QUINTO.-Toda persona criminalmente responsable del delito lo es también civilmente y responde del pago de las costas causadas conforme establecen los artículos 1094 y siguientes del Código Penal y 240 de la Ley Enjuiciamiento Criminal.
Es en base a ello que lo que este Tribunal considera acreditado que la cantidad total a cuyo pago debe ser condenada la acusada es la interesada por la acusación particular, esto es. 236.776,09 euros (117.611,98 euros apropiados por transferencias efectuadas desde las cuentas de las mercantiles y 119.164,11 euros apropiados por la desviación que hacía a sus cuentas personales efectivas de las cantidades que la aseguradora Mapfre abonaba como taller concertado por las reparaciones de los vehículos asegurados.)
SEXTO.-En cuanto a la individualización de la pena, entiende este Tribunal que dada lo legalmente prevista al tipo penal (248.2º, 250.1,5º y 74 todos ellos del Código Penal) y de la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, la fijamos en prisión de un año y seis meses y multa de 8 meses con cuotas diarias de cinco euros. Ello en aplicación de la jurisprudencia referente a la continuidad delictiva en delitos patrimoniales, entre otras la STS 1067/2017 de 27 de marzo, según la cual: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave sino al perjuicio total causado. La regla primera del artículo 74.1º solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'. Tras este Acuerdo, la Sala de Casación, según se subraya en la sentencia 662/2008, de 14 de octubre, ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1.6º (actual 250.1.5º) y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.000 euros (50.000 euros tras la reforma por L.O. 5/2010), siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva, el artículo 74, pero solo en su apartado 2. En la nueva jurisprudencia se establece por tanto que cuando las distintas cuantías defraudadas fuesen de forma individualizada insuficientes para la calificación del artículo 250.1.6º (artículo 250.1.5º actual), pero sí lo fueran globalmente consideradas, la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Ese Acuerdo lleva estos supuestos a la aplicación del artículo 250.1.6º ( artículo 250.1.5º actual) dado que los delitos, aún inferiores en su consideración individual a 36.000 euros (50.000 euros después de la reforma por L.O. 5/2010), en conjunto superan esa cifra. Ahora bien, no aplicará al unísono el artículo 74.1 sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado del artículo 250.1.6º y no la del artículo 249 del Código Penal. En cambio, sí operará el apartado 1 del artículo 74 junto con el artículo 250.1.6º (artículo 250.1.5º actual) cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 50.000 euros( SSTS 919/2007, de 20 de noviembre; 8/2008, de 24 de enero; 199/2008, de 25 de abril; 563/2008, de 24 de septiembre ; 662/2008, de 14 de octubre; 973/2009, de 6 de octubre y 611/2011, de 9 de junio).
Fallo
Condenamos a Adolfina como responsable en concepto de autora de un delito continuado de estafa informática con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño a la pena de prisión de un año y seis meses, multa de 8 meses con cuotas de cinco euros diarios, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de la mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a las mercantiles EQUS GAR, S.L. y AUTOMOTOR EQUS, S.L.L. en 236.776,09 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Absolvemos a Adolfina del delito continuado de apropiación indebida por el que venía siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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