Última revisión
30/06/2004
Sentencia Penal Nº 333/2004, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 40/2004 de 30 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 333/2004
Núm. Cendoj: 25120370012004100386
Núm. Ecli: ES:APL:2004:602
Núm. Roj: SAP L 602/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado núm. 40/2004
Diligencias Previas núm. 106/2003
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida ( antiguo Juzgado Mixto núm. 9 de Lleida)
S E N T E N C I A NUM. 333 /04
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
Magistrados
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
D. VICTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUES
En Lleida, a treinta de junio de dos mil cuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores magistrados indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias previas número 106/2003, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 9 de Lleida ), por delito de estafa, en el que son acusados Carlos Miguel , nacido en Barbastro el día 5 de octubre de 1.967 con DNI nº NUM000 con domicilio en Almenar (Lleida), C/. DIRECCION000 , nº NUM001 NUM002 , sin antecedentes penales y de ignorada solvencia y Jose Francisco , nacido en Huesca, el día 8 de octubre de 1.938, con DNI nº NUM003 ; con domicilio en Almacelles (Lleida), C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ,representados por la Procuradora doña Concepción Gonzalo Ugalde y defendidos por el Letrado don Francesc Cañizares Rute. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUES, Magistrado de la Audiencia Provincial.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, entendió que los hechos constituían un delito continuado de estafa del art. 74, 248 y 250.7º del Código Penal, del que responden los acusados, Carlos Miguel y Jose Francisco , en concepto de autores directo y por cooperación, respectivamente , sin que concurran circustancias modificativas de la responsabilidad criminal , por lo que solicitó se impusiera a cada uno de los acusados la pena de un año y dos meses de prisión y multa de ocho meses a seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal en caso de impago de 120 días.
Por vía de responsabilidad civil los acusados ,solidariamente entre sí ,deberán ser condenados al pago de las siguientes indemnizaciones:
- A Inversiones Viladot, S.L. en 24.000 euros por el dinero defraudado y perjuicios causados. La cantidad a satisfacer al perjudicado devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme al mandato contenido en el art. 921 de la L.E.Civil.
SEGUNDO.- El abogado de los acusados, en el mismo trámite, mostró su disconformidad con la petición del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de sus defendidos.
Hechos
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que la sociedad "Inversiones Vilot, S.L.", dedicada a la explotación de una gasolinera y de un taller de reparación de vehículos y venta de neumáticos, contrató el 17 de Febrero de 1999 a Carlos Miguel como Encargado del taller mecánico y el 15 de abril del mismo año a su padre, Jose Francisco , como Oficial Primera, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, pactando verbalmente con el primero de ellos, además del salario, un incentivo del dos por ciento sobre la facturación total de las ventas.
SEGUNDO.- La lista anual de los precios que debían aplicarse a los trabajos realizados y al material vendido era elaborada a primeros de cada año por la empresa y estaba a disposición de toda la oficina; el acusado Carlos Miguel realizaba pequeñas compras y ventas y daba precios a los clientes según la competencia, el cliente y el mercado, debido a su experiencia laboral en el campo de los neumáticos; asimismo, los acusados Carlos Miguel y Jose Francisco y, en ocasiones, el aprendiz del taller, Oscar , rellenaban los albaranes con el nombre del cliente y el trabajo realizado y los pasaban a la oficina donde emitían la correspondiente factura y se encargaban del cobro; no obstante, el Carlos Miguel prestaba servicios a algunos clientes no habituales del taller, conocidos por él pero no por la empresa, puesto que carecían de ficha y, en base a la relación de confianza existente, rellenaba un albarán únicamente con el nombre del cliente, el cual, en ocasiones, tardaba en pagar, encontrándose nueve de dichos albaranes en el cajón de la mesa ubicada en el despacho de Carlos Miguel , todos ellos fechados en el año 2002.
TERCERO.- El 1 de enero de 2003 la empresa "Inversiones Vilot, S.L." firmó un contrato de fanquicia con la empresa "Rodi", comprometiéndose a aplicar en su taller la lista de precios de venta al público suministrada por ésta; los acusados fueron despedidos el 12 de febrero de 2003, recayendo, en fecha 7 de mayo de 2004, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se desestimó el recurso de suplicación formulado por la entidad "Inversiones Vilot, S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Lleida, de fecha 20 de junio de 2003, la cual declaró improcedente el despido de los acusados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito continuado de estafa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechamiento de credibilidad empresarial o profesional del artículo 248 del Código Penal, en relación con los artículos 74 y 250.7 del mismo Cuerpo Legal y son el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral y valorada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar, conforme a reiterada jurisprudencia (STS de 28 de octubre de 2002):
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal ejercita acusación por un delito continuado de estafa con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional, señalando que la entidad "Inversiones Vilot, S.L." mantenía relaciones comerciales con la sociedad "Rodi", especializada en neumáticos, de manera que todos los neumáticos que aquélla vendía, debían ser suministrados por la citada sociedad, la cual imponía un listado oficial de precios, a los que "Inversiones Vilot, S.L." añadía los costes y el beneficio industrial, así como que, a principios del año 2003, el DIRECCION002 del taller, Sr. Armando , fue advertido de que los neumáticos que la entidad "Rodi" le suministraba, se vendían a un precio inferior al de compra; asimismo, el Ministerio Público manifiesta que, a raíz de la auditoría de la empresa respecto del año 2002, resultó que los acusados atendían a determinados clientes sin cobrarles y vendían los neumáticos a precio muy inferior al de mercado, así como que existían albaranes que no fueron rellenados por los mismos, lo que impidió que fueran facturados y cobrados y que el Sr. Carlos Miguel efectuó una compra de 25 cubiertas usadas de tractor a la empresa "Poveda F., S.A.", en el mes de noviembre de 2002, por un precio superior a su valor como nuevas. Por ello, afirma el Ministerio Fiscal, Carlos Miguel , actuando de común acuerdo con su padre, obtenía un beneficio mucho mayor por su participación en el dos por ciento de las ventas anuales, al vender más barato para incrementar las ventas.
No obstante, de la prueba practicada, concretamente de las declaraciones de los testigos, Sres. Carlos Ramón y Baltasar , trabajadores de la sociedad "Rodi", resulta que la entidad "Inversiones Vilot, S.L." fue franquiciada por aquélla el 1 de enero de 2003, de manera que durante el año 2002, a que se refieren los hechos, "Inversiones Vilot, S.L." no estaba obligada a respetar la lista de precios impuesta por la sociedad suministradora puesto que únicamente colaboraban pero no existía franquicia. Asimismo, debe apuntarse que, conforme se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Lleida, de fecha 20 de junio de 2003, confirmada íntegramente por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de mayo de 2004, ambas obrantes en las actuaciones, el 12 de febrero de 2003 la empresa envió a los acusados una carta de despido con efectos de la misma fecha.
Por otro lado, el acusado Carlos Miguel señaló que, como DIRECCION003 del taller desde el 17 de febrero de 1999, llevaba a cabo pequeñas compras, estaba autorizado verbalmente por el Sr. Armando , DIRECCION002 del taller, para modificar los precios, teniendo en cuenta la competencia, el cliente y el mercado, dada su experiencia en el terreno de los neumáticos, rellenaba los albaranes con el nombre del cliente y el trabajo efectuado y los pasaba a la oficina donde ponían el precio y emitían la factura; asimismo, manifestó que ponía los precios con el contable Sr. Víctor y muchas veces los pactaba con los clientes, considerando los señalados como precios de mercado; igualmente, señaló que en los albaranes que se encontraron en el cajón de su despacho solamente constaba el nombre de los clientes porque era conocidos suyos, aunque no de la empresa, puesto que no eran clientes habituales y no tenían ficha, y se trataba de clientes morosos que tardaban en pagar, dado el ambiente de confianza existente en el pueblo, los cuales le decían que ya pasarían a satisfacer la deuda.
El contable del taller, Sr. Víctor , manifestó que recibía los albaranes de los acusados, añadía el IVA y emitía la factura y que en los albaranes encontrados en el cajón del despacho de Carlos Miguel constaba algún nombre pero no pudo facturarlos; por su parte, el propietario del taller, Sr. Armando , señaló que contrató a los acusados por su experiencia y que, por ello, delegó en ellos su responsabilidad.
El perito auditor, Sr. Juan Alberto , señaló en su informe, en el cual se ratificó en el acto del juicio, que se observaron fuertes desviaciones entre el margen esperado por la actividad de venta de recambios, lubricantes y neumáticos y los derivados del análisis de facturación, llegando en algunos casos a facturarse por debajo del precio de coste del artículo; por su parte, el perito, Sr. Fernando , constató en su informe que en el ejercicio 2002 se realizaron ventas de recambios y neumáticos a determinados clientes por debajo del precio de compra; no obstante, el perito Sr. Carlos José señaló que los precios de venta aplicados generan márgenes comerciales positivos aunque pequeños y que de las cuentas anuales de los ejercicios 2000 y 2001 no se desprende pérdida ni desplazamiento patrimonial alguno; finalmente, el perito Ingeniero Industrial Sr. Carlos manifestó, respecto de las facturas correspondientes a los clientes Sres. Sebastián , Rafael y Javier y a la entidad "Cereales Torremorell, S.A.", que los precios de venta son superiores a los de compra y, respecto de la factura de compra emitida por la entidad "Poveda F., S.A." a la que se le compraron las cubiertas usadas, señala que los precios de compra son muy inferiores a los precios de compra de los mismos neumáticos nuevos.
En definitiva, el acusado Carlos Miguel , DIRECCION003 del taller, realizaba compras y ventas de material y daba precios a los clientes, según la competencia, el cliente y los precios de mercado, de los que era conocedor por su experiencia en el campo, rellenaba los albaranes con el nombre del cliente y el trabajo realizado, lo que también realizaba el coacusado Jose Francisco e incluso el aprendiz, Oscar , y entregaba los albaranes en la oficina para que fueran facturados; no obstante, atendía a algunos clientes que conocía personalmente, aunque desconocidos por la empresa, y rellenaba los albaranes únicamente con el nombre o algún dato identificativo, los cuales, en ocasiones, dada la relación de confianza existente, al encontrarse ubicado el taller en un pueblo, tardaban en pagar; asimismo, debe destacarse que durante el año 2002 la empresa "Inversiones Vilot, S.L." no estaba todavía franquiciada por la sociedad "Rodi", lo que ocurrió el 1 de enero de 2003, mientras que los acusados fueron despedidos el 12 de febrero del mismo año. Respecto del coacusado Jose Francisco , rellenaba albaranes con el nombre del cliente y el trabajo realizado, sin que quede probado el acuerdo de voluntades con su hijo para la obtención de un beneficio por la participación del mismo en un dos por ciento de la facturación.
Por todo ello, debe concluirse que no concurre en el caso que nos ocupa el esencial elementos del engaño bastante para que los hechos puedan constituir el tipo por el que se ejercita la acusación, máxime teniendo en cuenta que, la pretendida finalidad de los acusados, que no ha resultado probada, era la venta de productos por debajo de su coste para así obtener mayor beneficio, al participar en un dos por ciento de la facturación de ventas, por lo que la recepción del dinero se produciría lícitamente, de manera que podría existir cierto abuso de confianza o deslealtad laboral pero no empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credulidad del sujeto pasivo, que es lo que caracteriza a la estafa, por lo que procede la absolución de los acusados.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOS a los acusados Carlos Miguel y Jose Francisco del delito de estafa por el que venían acusados y acordamos el alzamiento de todas las medidas cautelares acordadas contra los mismos, declarando de oficio las costas procesales.
La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
