Sentencia Penal Nº 333/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 333/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 7/2012 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 333/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100326

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

00333/2012

ROLLO DE APELACION NUM 7/12.

PROCEDIMIENTO PENAL DE MENORES NUM 253/11.

JUZGADO DE MENORES DE BURGOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.

En Burgos a cinco de Julio del año dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente Nº 253/11, seguida por DELITO DE DAÑOS, contra Jose María , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo y sus padres como representantes legales Ambrosio y Casilda bajo la dirección técnica del Letrado Dº Ángel García Ortiz, figurando como Apelado el Ministerio Fiscal y, habiendo sido designado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 30 de Marzo de 2.012 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS -

" PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el día 7 de Agosto de 2.011, sobre las 3'50 horas, el menor Jose María , junto con otras personas no identificadas, en la Travesía Real de la localidad de Villamiel de Muñó (Burgos), durante la actuación de la orquesta "Sonido" en la verbena de las fiestas patronales, empujaron repetidamente una torre de sonido del escenario hasta que finalmente consiguieron tirarla. El equipo de sonido dejó de funcionar por lo que hubo que suspender el concierto. La torre de sonido, propiedad de Isidro , sufrió desperfectos por valor de 2.344'35 €, según factura de la empresa "DB Servicio Técnico José Antonio Sánchez Pinelo", incorporada al expediente. Isidro tuvo que alquilar un equipo de sonido en la empresa "Cañón 2005 S.L." por importe de 1.416 € para hacer frente a los conciertos que la orquesta "Sonido" tenía concertados para fechas inmediatas posteriores a los hechos.

SEGUNDO.- Jose María nacido el 7 de Noviembre de 1.993, pertenece a una familia compuesta por ambos padres y dos hermanos. Las relaciones familiares son cordiales, manteniendo lazos afectivos positivos y buenos niveles de comunicación entre sus miembros. Presenta una adecuada adaptación social y se siente integrado en su grupo de iguales. Actualmente cursa 1º de Ingeniería Electrónica en Burgos, formación por la que se encuentra motivado. Presente una trayectoria conductual normalizada, sin incidentes previos de comportamientos agresivos o transgresores".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 30 de Marzo de 2.012 , acuerda literalmente lo que sigue:

"FALLO Se declara al menor Jose María autor de un DELITO DE DAÑOS del artículo 263 del Código Penal ; procediendo imponer al menos la medida de 60 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad. Y todo ello con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe.

Igualmente DEBO CONDENAR al menor Jose María a indemnizar a Isidro en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicio causados, para cuya fijación deberán tenerse en cuenta las condiciones que se han hecho consta en el fundamento de derecho sexto de esta resolución y con el límite de 3.760 €, cantidad de la que serán responsables civiles solidarios los padres del menor D. Ambrosio Y DÑA. Casilda , y que producirá los intereses del artículo 576 de la L.E.Cv."

T ERCERO .- Por el referido menor Jose María y sus padres, con la defensa aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos se celebró vista de Apelación en fecha 25 de Junio de 2.012, turnándose a la Ilma. Sra. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que no se oponga a lo establecido en la fundamentación y parte dispositiva de la presente resolución.

PRIMERO .- Por el inculpado Jose María se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de fecha 30 de Marzo de 2.012 , en la que se le condena como autor de un delito de daños, a la medida de 60 horas de prestación en beneficio de la comunidad, con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe.

En esencia, alega la defensa del recurrente: un error por parte de la Juzgadora a quo en la apreciación de la prueba practicada, al sostener tras exponer los dos requisitos que son necesarios para la producción del delito de daños, que no existe pruebas concluyentes que puedan llevar a la certeza de que el recurrente haya cometido dicho delito que se le imputa. Discrepando con la sentencia recurrida, donde se da por probado que el mismo (junto con otras personas no identificadas) empujó repetidamente una torre de sonido del escenario, en base a la propia declaración del menor, a la testifical del perjudicado Isidro , a la testigo presencial Bárbara y a lo manifestado por el Guardia Civil nº NUM000 . Sin embargo, se alega en el escrito del recurso que con tales medios de prueba no se puede sostener que Jose María cometiera un delito de daños, (según expone, en relación con cada una de estas pruebas, en el escrito a través del que formula el recurso de Apelación). Y, en concreto, en relación con la testigo presencial Bárbara indica ser varias las razones que mueven a dudar de su testimonio: siendo una único testigo, (nadie en el lugar, sino sólo ella, ha visto nada acerca de la concurrencia de los hechos); testimonio interesado, al ser empleada y con relación laboral o comercial con el dueño del equipo siniestrado, formado parte del conjunto musical; su testimonio es contradictorio, ante la guardia civil dijo que el autor era una de las personas asistentes a la verbena que tras colocarse debajo del escenario ha tirado una torre de sonido, mientras que en el acto de juicio manifestó que fueron varias las personas que se introdujeron por la parte trasera del camión y volcaron la torre de sonido; su testimonio no es creíble, dado que identifica en décimas de segundo a una persona que nunca había visto previamente, siendo de noche, con multitud de ruidos y sonidos, sin ser capaz de identificar a nadie más, y ni tan siquiera decir cuantas personas integraban el presunto grupo de chicos que ocasionó los daños.

A lo que se añade, que al igual que se hizo en el acto de juicio, se impugnan las cantidades reclamadas por el perjudicado, tanto la factura de alquiler del equipo de los folios nº 28 y 74, como la factura de reparación de la torre de sonido de los folios nº 29 y 75, confeccionados al día siguiente de los hechos sin ninguna adveración en el acto de juicio. Lo que considera importante para la calificación jurídica de los hechos, puesto que sin daño real y acreditado no hay delito, y en último término si se prueba que hay daño hay que probar que lo es en cuantía superior a 400 €, cosa que el recurrente sostiene que no ocurre en este caso.

Solicitándose la absolución de los recurrentes.

Es decir, lo que la parte recurrente cuestiona, por una parte, es la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

Es decir, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable.

Así, en el presente caso, la sentencia recurrida entre sus Fundamentos de Derecho, por lo que se refiere a la actuación del ahora recurrente Jose María basándose en la declaración del menor (quien no niega que estuviese en el lugar de los hechos y que accidentalmente tirara la torre de sonido dañada), la testifical del perjudicado Isidro (acreditando la existencia de los daños y dando la versión que le habían comunicado, coincidente con la de la testigo presencial), la testifical de quien presenció directamente los hechos Bárbara (cantante de la orquesta, cuya declaración se califica de convincente, determinante y efectuada sin titubeos, y que pone en entredicho la versión del menor sobre todo en cuanto al carácter accidental de la caída de la torre); y del Guardia Civil nº NUM000 que intervino nada más ocurrir los hechos, se indica por todo ello por la Juzgadora de Instancia que llega a la conclusión inequívoca de que procede el dictado de una sentencia condenatoria, descartando el carácter accidental de la caída de la torre, y con referencia a la coautoría del menor, con respecto a que otras personas no identificadas pudieron intervenir en los hechos.

Por lo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Menores, por parte del menor Jose María , en el acto de juicio, tras admitir su presencia en la verbena en la localidad de Villamiel de Muño (Burgos), el día de los hechos, a continuación sostuvo que él quería que los músicos tocaran una canción determinada, por lo que intentó llamar la atención del guitarrista, pero no le vio y se agarró al borde, puso el pie en una lona opaca, no sabía que había detrás, oyó un gran ruido y se cayó el amplificador (a preguntas de su Letrado Defensor contestó que él se apoyó, pero que cree que eso no es suficiente para tirar la torre). Negando a continuación que él se hubiese metido en ningún momento por debajo del escenario, si bien, reconociendo que estaba con varios amigos y sin embargo en relación con la actuación de éstos dijo de forma evasiva no saber si los mismos se metieron debajo del escenario, puesto que cuando llegan al pueblo (ya había empezado al verbena) cada uno se busca la vida, uno fue al bar, otros con un par de amigos, y que él estaba bailando. Así como que se enteró que le imputaban los hechos a la mañana siguiente cuando llamó la Guardia Civil a sus padres.

Igual versión sobre los hechos mantuvo en su exploración ante al Fiscalía de Menores de Burgos, de la cual, también se desprende que el mismo no acudió solo a la referida verbena, puesto que como refiere "cuando acabó el baile, empezaron a pedir a los de la orquesta que continuaran cantando las canciones que a ellos les gustan, él intentó pedir una canción y no le veían, se acercó al borde del escenario, puso un pie en la lona, y cedió la torre del sonido", (folio nº 35).

Pero junto a tal postura exculpatoria, se encuentra la del propietario de la torre de sonido, Isidro refiriendo que estaba en la mesa de sonido, cuando escuchó un oyó ruido, echó a correr donde estaba el camión, donde vio que se había volcado la torre de sonido. Él no vio como se causaron los daños, se lo contó una cantante que en ese tema no canta, vio lo ocurrido y reconoció a una persona. Y a preguntas de la Defensa dijo que la torre de sonido esta sobre el suelo, con un peso entre 190 a 200 kilos, de un golpe no se tira, y que tuvieron que ser varias personas según su creencia. En el momento de interponer la denuncia hizo referencia a varias personas como las que se introdujeron en la trasera del camión del escenario, volcando y rompiendo varios componentes del equipo, (folio nº 5); y ante la Fiscalía de León (previa solicitud de auxilio fiscal por la Fiscalía de Burgos), este testigo hizo referencia a como el autor había sido identificado en el lugar de los hechos por la Guardia Civil, pero también dijo que sabía que fueron varios porque una de las cantantes vio a varios chicos y logró identificar a uno de ellos, (folio nº 73).

Dicha testigo presencial se trata de Bárbara no quien tras decir que no conocía con anterioridad de nada al menor, solo de ese día, al ser interrogada por el Ministerio Fiscal relató que ella cuando no canta baja del escenario, como hizo entonces, se colocó delante del escenario, cerca del altavoz (estaba a unos tres metros del escenario y entre el escenario y ella estaban los chicos), y afirmando con contundencia que reconoció al menor, entre los que forzaron hasta que tiraron la torre, añadiendo que eran varios (4-6), uno de ellos era el menor por ella ha identificado. Puntualizando a preguntas de la Defensa que le reconoció en el acto, en esa zona había un grupo apartado por ello se fija, y ella señaló a la guardia civil a este chico, sin que reconociese a nadie más, y por ello no se quiso arriesgar a reconocer a quien no era. Y al ser interrogada por el Letrado de la Defensa del menor, volvió a insistir en que era el menor expedientado. Y estando a su declaración en Fiscalía de Menores de Oviedo, también en virtud de auxilio Fiscal, hizo mención a un grupo de cuatro o cinco chicos propinando empujones en la torre de sonido, que comenzó a tambalearse, desconectándose todos los cables de la misma, y que al llegar la guardia civil, ella entre el público reconoció a uno de los chicos autores de los hechos, e igualmente en ese momento aclaró que era el único partícipe respecto del que está segura, y el único que identificó ante los agentes, (folio nº 59).

Y, en correlación con estos dos testigos anteriores, también compareció al acto de juicio el agente de la Guardia Civil nº NUM000 refiriendo que les llamó la central operativa sobre cuatro y pico mañana, fueron dos dotaciones, se entrevistaron con el responsable de la orquesta y les dijo que una persona que estaba allí había tirado la torre sonido así como que quien lo podía identificar era una chica de la orquesta, y esta persona les dijo quien era sin lugar a dudas, y le identificaron (la testigo no identificó a nadie más puesto que les dijo que no quería acusar a quien no debía), encontrándose el menor en una cuadrilla cuando le identificaron. Constando, a su vez, en la diligencia del folio nº 28 del atestado y nº 7 de las actuaciones, reflejado lo relatado por este agente, donde también se detalló en la realización en la inspección ocular (sobre lo que también fue interrogado en el acto de juicio), los desperfectos observados en la torre de sonido, (compuesta por dos sub-graves, de los que se reseñan los números se serie; modelo DVA S20, con dos altavoces de 1.000 W de potencia cada uno, presentando los anclajes de los conectores aflojados como consecuencia de haber sido golpeados al caer al suelo, y sin funcionar dichos elementos de sonido).

Es decir, el análisis conjunto de todas estas declaraciones viene a poner de manifiesto la indudable presencia del menor recurrente en el lugar de los hechos, en el momento en que se desarrollaban los mismos, en concreto cuando cae la torre de sonido, que aún cuando admite que él estaba junto a la misma, por haberse acercado al escenario para pedir una canción, y poner el pie sobre una lona opaca, coincidiendo con la caída de la torre, pero intentando descartar toda intencionalidad por su parte, y con apoyo a favor de su versión en que el propietario manifiesta la necesidad de la intervención de varias personas para poder tirar la torre de sonido. Sin embargo, tal postura exculpatoria, queda descartada, al igual que acertadamente se hace por la Juzgadora de Instancia, a través de la declaración de la testigo presencial Bárbara , quien desde el primero momento ante la llegada de los agentes de la guardia civil, identifica al menor expedientado como unos de los autores, puesto que como también se desprende de sus distintas manifestaciones participaron otros, en un número de 4 ó 5, pero diciendo no estar segura para realizar otras identificaciones, sino tan sólo con relación al menor ahora recurrente, en que si fue rotunda y contundente al afirmar la participación del mismo, (el cual, por su parte, también admite haber acudido al lugar en compañía de otros amigos, pero sobre lo que de forma evasiva, según se reflejo anteriormente, al exponer su postura, se limitó a decir, que al llegar al pueblo cada uno de ellos se buscó la vida).

Por ello sin aportar éste, por su parte, prueba de descargo alguna que avale su versión exculpatoria (máximo si como se desprende de su exploración en Fiscalía de Menores fueron varios los que pidieron a la orquesta que continuasen cantando las canciones que a ellos les gustaban, folio nº 35), mientras que por el contrario resulta contundente y precisa la de la anterior testigo presencial al indentificarle como unos de los componentes del grupo que tiró la torre de sonido, (prueba testifical que el recurrente trata de desvirtuar por las razones expuesta en el escrito de recurso, pero que no llevan a esta Sala a dudar de la veracidad de lo afirmado por la misma). Puesto que como se pronuncia el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-7-2006, nº 758/2006, rec. 1134/2005 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón " Explicación que califica de irrazonable y que constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Posibilidad admitida por la jurisprudencia ( SSTS. 17.11.2000 , 9.6.99 ), que recuerda que si el acusado carece de la carga probatoria, introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio "nemo tenetur", cuando existan otras pruebas relevantes de cargo que, por si mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada" .

E igualmente, lo actuado, al igual que la sentencia recurrida, lleva a concluir que el recurrente, actuó como miembro de un grupo, aunque tan sólo él puedo ser identificado, y contribuyendo por lo tanto como coautor a la comisión de los daños. Teniendo en cuenta en relación con ello la teoría del dominio del hecho, según la cual cada coautor actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo es que la acción del coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la "totalidad" de lo hecho en común ( STS 1460/04, 9-12 ; 1049/05, 20-9 ; 1139/05, 11-10 y, 1151/05, 11-10 ; 1032/06, 25-10 ; 77/07, 7-2 ; 519/07, 14-6 ; 563/08, 24-9 ; 768/08, 21-11 ).

La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, de tal manera que no sólo es autor el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, porque tienen dominio funcional del hecho ( STS 1003/06, 9-10 ).

Y el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2.000 con cita de la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1.998 , señala que " la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo. La "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común.

Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española . Y para ello, cabe resaltar la inmediación con la que ha contado la Juzgador de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, que no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como ahora se pretende por el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar al mismo.

Asimismo, la valoración que de la prueba testifical, anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Razón por la cual deberá ser desestimado este motivo de recurso sobre el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO .- Cuestión diferente es la relativa a la calificación jurídica de los hechos, puesto que el tipo de daños, que han de causarse "en propiedad ajena ", según el art. 263 del C.P ., relativo al delito, pero cuyos elementos típicos comparte la falta del art. 625, a excepción del valor del menoscabo causado, que ha de ser superior a 400 euros en el delito y hasta ese límite en la falta. Siendo tales elementos típicos, junto a la acción material de dañar, la ajeneidad de la cosa dañada (el que causare daños en propiedad ajena) y, como elemento subjetivo, la intención de dañar, de destruir o menoscabar la cosa objeto de la acción.

Quedando ambos elementos acreditados en la actuación el menor ahora recurrente, a través de la prueba testifical analizada anteriormente, (así, la realidad de los daños a través del propietario de la torre de sonido, de la testigo presencial y del agente reseñado de la guardia civil quien llevó a cabo la inspección ocular a la que también se ha hecho mención anteriormente; e, igualmente, la intencionalidad de dañar por parte del menor, a través de la contundente postura de la testigo presencial). Pero no obstante, se pasa seguidamente a analizar la cuestión que también se plantea por el recurrente y que se encuentra centrada en la valoración de los daños, a fin de determinar si se mantiene el delito de daños por el que se le condena en la sentencia recurrida, o bien estamos ante una falta de daños del art. 625 del Código Penal . Y al respecto en el presente caso, (descartando la factura del folio nº 28, por alquiler de equipo de sonido, que en todo caso su importe procedería ser considerado como prejuicio, pero nunca se podría tener en cuenta para la calificación jurídica de los hechos enjuiciados), contamos con la factura del folio nº 29 de las actuaciones (reiterada en el folio nº 75), donde se refleja un importe total de 2.344'35 €, por los conceptos de 2 modulo S20 por precio de 1.966'74 €; y 1 portes de 20 €. Es decir, factura que no contiene un desglose entre los conceptos de mano de obra y materiales (toda vez que tan sólo se ha de tener en cuenta para la calificación jurídica de daños los conceptos de materiales más su IVA correspondiente, excluyendo el importe de la mano de obra que sin embargo si se incluye al fijarse la responsabilidad civil), como al respecto se indica por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de Marzo de 1997 la cual establece: " da lugar la Sala al motivo por el que se queja el procesado de la existencia de un error en relación con la cuantía de los daños producidos, pues en el delito de daños por el que fue condenado, el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa, por lo que en el caso presente los daños propiamente dichos son la rotura de las cubiertas y de las dos válvulas, pero su colocación por un técnico, con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo, no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su perjudicado.

Pero razona el motivo que el importe de los gastos de desplazamiento de un técnico para su colocación puede incluirse dentro de la responsabilidad civil, como perjuicio, pero no dentro del genuino daño realizado que es de 42.786 ptas. más 6.845 ptas. de IVA, que alcanza 49.631 ptas. como daños, habiéndose producido unos perjuicios indemnizatorios de 2.900 ptas. IVA incluido.

Ello resulta incuestionable y obligada estimación del motivo, porque en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa.

Los daños propiamente dichos son la rotura de las cubiertas y de las dos válvulas y su cuantificación se determina por su precio en mercado más el IVA, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propiedad".

Cuando, además, dicha factura no ha sido ratificada en el acto de juicio por quien se emitió, a fin de haber podido someterse a contradicción su contenido, (dado que es impugnada de contrario), ni tampoco tales daños han sido peritados judicialmente. Cuando, incluso de la propia sentencia recurrida se desprende que dichas facturas no sirven, para la determinación de los daños y perjuicios a indemnizar y por ello difiere para el periodo de ejecución de sentencia la determinación de su importe mediante una tasación efectuada por perito judicial a realizar en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto.

Por lo que, suscitándose por falta de prueba suficiente una duda acerca de un elemento esencial normativo que incide en la calificación jurídico penal, y por ello impide considera probado que los daños en sentido estricto superen la cantidad de 400 €, que diferencia el delito de la falta, y siendo por lo tanto por esta segunda infracción de la falta de daños del art. 625.1 del Código Penal por la que debe ser condenado el menor recurrente Jose María , en aplicación del principio "in dubio pro reo ", y en consecuencia se le condena como autor de tal falta a la medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad en aplicación de lo establecido en el art. 9.1 en relación con el art. 7 todos ellos de la Ley Orgánica reguladores de la responsabilidad penal de los menores, en base a los mismos razonamientos recogidos en la sentencia recurrida, y que aquí se dan por reproducidos, (no aceptación del daño causado, y no considera que le afecte), y que con la ejecución de esta medida se intentará hacer reflexionar al mismo sobre la ilicitud de sus actos, (como igualmente se expone por la Juzgadora de Menores).

TERCERO .- La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia; aunque la condena del acusado determina el mantenimiento de la imposición de las costas de la primera instancia por la falta de daños por el que procede su condena ( art. 123 C.P .), si las hubiere.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACIÓN , interpuesto por Jose María y sus padres Ambrosio y Casilda contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez titular del Juzgado de Menores de Burgos, en fecha 30 de Marzo de 2.012 , y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de condenar penalmente a Jose María como autor de una falta de daños (no de un delito de daños como se hacía en la sentencia recurrida), a la medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, quedando el resto de los pronunciamientos en los mismos términos.

Y sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta Alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de Menores procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma prevista en la ley.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltma. Sra. Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

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