Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 333/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 299/2011 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 333/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100495


Encabezamiento

RP:299/11

PA:162/09

Juzgado de lo Penal n. 3 Getafe

SENTENCIA N.º333/12

MAGISTRADAS:

Dª Pilar De Prada Bengoa

Dª ANA REVUELTA IGLESIAS

Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN (ponente)

En Madrid, a 16 de octubre de 2.012

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 162/09, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Getafe, seguido por un delito de atentado y faltas de lesiones, contra David y Eva , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de los antes citados, por los procuradores Don Felix González Pomares y Don Julián Caballero Aguado, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso los mencionados apelantes y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, con fecha 9 de mayo de 2.011, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

" ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declaran, que alrededor de las 00.05 horas del día 2 de Abril de 2007, los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM002 y NUM003 acudieron al domicilio sito en la CALLE001 nº NUM004 , piso NUM005 NUM006 , de la localidad de Parla, ya que en el mismo estaba teniendo lugar una reyerta, negándose los acusados, cuando fueron requeridos para ello, a entregarles la documentación, comenzando ambos acusados a insultarles y a agredirles, llegando otro indicativo policial de refuerzo compuesto por los Agentes números NUM007 y NUM008 , siendo ambos Agentes también agredidos por los acusados, los cuales se encontraban en estado de embriaguez.

Como consecuencia de la agresión, el Agente nº NUM002 resultó con erosión cutánea superficial a nivel laterocervical derecho y hematoma cutáneo a nivel pretibial izquierdo, requiriendo de una primera asistencia facultativa para su curación y tardando en sanar 7 días. Por su parte, el Agente nº NUM007 resultó con contusiones musculares con dolor en deltoides izquierdo, antebrazo derecho, costado derecho y dolor muscular paravertebral lumbar izquierdo, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 7 días, Por último, el Agente nº NUM008 resultó con contusión leve con erosión cutánea superficial de 2 X 2 centímetros a nivel de cara anterior de la rodilla derecha, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia y tardando en curar 5 días. Por los Agentes números NUM007 y NUM008 se ha renunciado a la indemnización que les pudiera corresponder por las lesiones causadas".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo condenar y condeno a David y a Eva como autores criminalmente responsables de un delito de atentado a Agente de la Autoridad ya definido, concurriendo la circunstancia analógica de embriaguez del artículo 21.6, en relación con los artículos 20.1 y 21.2, todos ellos del C.P ., a la pena, a cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas. Por otro lado, debo condenar y condeno a David como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya definida a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P . así como al abono de las costas. Por último, debo condenar y condeno a David a indemnizar por las lesiones causadas al Agente nº NUM002 en la suma de 350 euros, siendo de aplicación el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de ambos acusados se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con los motivos que recogen en sus escritos.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, a pesar del contenido de la presente resolución, si bien se añade un último párrafo "el procedimiento sufrido demoras injustificadas, no imputables a los acusados, tardando en enjuiciarse los presentes hechos carentes de complejidad más de cuatro años".

Fundamentos

PRIMERO .- Tanto la representación procesal de David como la de Eva apelan la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Getafe, que les condenaba como autores de un delito de atentado, previsto y penado en los arts. 550 y 551 del Código Penal , con la atenuante analógica de embriaguez en ambos acusados y a David como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal .

Como fundamento de la impugnación se alega en el recurso de David la infracción por aplicación indebida del artículo 550 y 551 Código Penal , entendiendo que los hechos en todo caso deberían ser constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 o una falta de desobediencia del 634, con la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Por su parte el recurso presentado por Eva alega el error en la valoración de la prueba, en la infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 550 , 551 del Código Penal , que en todo caso que se aprecie la embriaguez como eximente e igualmente que se aprecien las dilaciones indebidas como muy cualificadas.

SEGUNDO .-Comenzando por el primero de los motivos alegados, el mismo va a ser estimado.

Debemos reseñar que ya el Ministerio Fiscal, modificó conclusiones en el acto del juicio oral, introduciendo una calificación subsidiaria de delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , así como la lectura del propio relato de hechos probados de la resolución impugnada, no describe, ni individualiza una acción típica de acometimiento contra los agentes de autoridad que el tipo de atentado requiere.

Tanto el delito de atentado de los arts. 550 y 551 del texto punitivo, como el de resistencia, protegen a los funcionarios investidos de tal condición frente a comportamientos que, poniendo en peligro su integridad o su libertad, suponen e implican un menoscabo del respeto que deben merecer por el ejercicio de sus funciones y una perturbación de las condiciones en que normalmente se desarrollan. El primero se desenvuelve en tres aspectos distintos: a) en cuanto a la acción, se precisa el acometimiento o la agresión física contra quien está investido de autoridad, como sinónimo o consecuencia de la fuerza, de la intimidación o de la resistencia, siempre grave, y en cualquier caso perturbadora de lo que tal autoridad representa; b) en cuanto a la antijuridicidad, es necesario que el sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de la función o con ocasión de la misma, por lo cual si se traspasan los límites de la legalidad el delito no surge, pues la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección y le convierte en un mero particular, y c) en cuanto a la culpabilidad, ha de ponerse de relieve el ánimo tendencial y específico de menoscabar el principio de autoridad, aunque en la actualidad se tiende más a resaltar el ataque a la función de los sujetos pasivos, elemento subjetivo del injusto que se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, aunque la presunción perece si se prueba la existencia de un móvil divergente que por su entidad vendría a anular ya no solo el dolo, sino el propio injusto de este delito. Por lo que se refiere al delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , este exige: a) que el carácter de autoridad o de agente del sujeto pasivo esté ostensiblemente manifestado por sus signos externos -uniforme, placa, etc.-, o identificación como tal dada a conocer antes de la incidencia; b) que actúe en ejercicio de su función propia; c) que no se extralimite en ella; d) que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquél o incluso con acción omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes del primero, y e) dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, lo que exterioriza en esa conducta de impedir su normal ejercicio.

En el presente supuesto, nos encontramos con la intervención de miembros del Cuerpo Nacional de Policía, encaminada a poner fin a una reyerta que se estaba produciendo en el domicilio sito en el NUM005 NUM006 . del número NUM004 de la CALLE001 de Parla y al requerirles la documentación, comenzaron ambos acusados a insultarles, negándose a entregarla y comenzando David a lanzar puñetazos y patadas agente NUM002 , mientras que la acusada daba golpes en la espalda al número NUM003 para que soltara a su compañero al que se intentaba detener, llegando a continuación en apoyo los agentes número NUM007 y NUM008 , recibiendo también algunos golpes mientras se lograba detener a ambos acusados. La actuación de los agentes fue, en este sentido, irreprochable, pues implicaba el cumplimiento de tareas propias del cuerpo al que pertenecen. Por otro lado, la condición funcionarial de estos era evidente y no se ha discutido, como tampoco el conocimiento de ella por parte de los recurrentes. Según las propias manifestaciones de los agentes los acusados se encontraban embriagados, negándose a exhibir su documentación y a ser detenidos, por lo que David lanzó puñetazos y patadas a los funcionarios, causando lesiones constitutivas de falta del art. 617.1 del Código Penal , por las que también ha sido condenado David , lo que constituye una mera resistencia pero constitutiva de delito, sin que quepa declararla una falta del artículo 634 del Código Penal , como pretende la defensa, siendo que los funcionarios NUM007 y NUM008 han renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderles y no se hace pronunciamiento en la resolución impugnada alguno respecto a la falta cometida contra los mismos. Y decimos que la acción de los acusados es constitutiva de un delito de resistencia, teniendo en cuenta el contexto en el que se desarrolla la conducta de los acusados, quienes se encontraban en el interior de un domicilio, embriagados, envueltos en una discusión, a los que se le requiere la documentación, sin que pueda entenderse las patadas y puñetazos que lanzaban, como un ataque directo, frontal y violento los agentes, que configuraría el delito de atentado porque han sido condenados, sino más bien, como una traba u obstrucción a su labor, negándose identificarse y a ser llevados a Comisaría.

TERCERO .- A continuación examinamos la atenuante de dilaciones indebidas que tanto la defensa de David como de Eva postulan en su recurso. La resolución impugnada deniega la existencia de las mismas con la siguiente frase recogida en el Fundamento Jurídico Segundo: "Por otro lado, es de destacar que no cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas instado por la defensa de David y ello por cuanto el presente procedimiento no ha tenido lugar ninguna dilación indebida habiendo seguido los autos su curso normal teniendo en cuenta el exceso de trabajo que pesa sobre los juzgados." Por tanto, la petición de las defensas en relación a esta cuestión no parece motivada la resolución impugnada y por ello procedemos a analizar la posible existencia de dilaciones indebidas.

Nos encontramos con que los hechos son de 2 abril 2007 y durante el periodo comprendido entre el 3 abril 2007 y el 19 junio 2007, en que tiene lugar la declaración de los acusados, se practica la totalidad de las diligencias de instrucción, a salvo la declaración del Policía NUM003 que tuvo lugar el 11 marzo 2008 y de esta última fecha es el auto de procedimiento abreviado. Tras las oportunas calificaciones de las partes, lo que se demora más de un año, con fecha 28 mayo 2009 son turnadas las actuaciones al Juzgado de lo Penal, señalándose la vista para el 16 de abril 2011. Por tanto, en las presentes actuaciones la instrucción ha tenido retraso injustificado en relación con la complejidad de la causa puesto que ha tardado dos años en llevarse a cabo, a lo que hay que añadir una paralización de dos años más desde que el procedimiento es remitido para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal hasta que puede señalarse y celebrarse el juicio, es decir, que los hechos enjuician cuatro años después de haber sido cometidos, sin que sea imputable a los acusados.

El concepto de « dilaciones indebidas », es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada supuesto, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( TS 470/2006, 28-4 ; 740/2005, 13-6 ; 1506/2004, 21-12 y 1453/2004, 16-12 ). En todo caso es indudable que la dilación procesal no puede identificarse con la duración global de la causa ni con el cumplimiento de determinados plazos procesales. Deben, igualmente, excluirse del concepto de dilación los casos referidos al tardío comienzo o incoación de la causa, incluso, al borde de la prescripción, o el período más o menos largo en que se ha desarrollado temporalmente el delito continuado, que debe entenderse perfeccionado con el último de los hechos delictivos contemplados en el complejo del art. 74 CP . Tampoco debe impedir la estimación de la atenuante la ausencia de impulso de la parte, al objeto de denunciar oportunamente los retrasos indebidos que advierta, puesto que a los órganos jurisdiccionales no hace falta que se les recuerde su obligación de proceder y no retrasar la tramitación de los asuntos, cuando las Leyes se lo imponen, sin dejar de considerar que en ocasiones, podría tal denuncia impedir una prescripción del delito en perspectiva, en cuyo caso no puede exigirse una actuación al imputado en contra suya ( TS 1074/2004, 18-10 ). Deben, por el contrario, considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal, o los debidos tanto a déficit estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma ( TS 358/2005, 22-3 y 1074/2004, 18-10 ), pues ello, la deficiencia en la Administración de Justicia como servicio a los ciudadanos, no puede en modo alguno recaer sobre éstos, sean acusadores o acusados, que gozan del derecho constitucionalmente reconocido a un proceso sin dilaciones indebidas ( TS 1398/2004, 25-11 ). Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles ( TS 323/2006, 22-3 ).

A la luz de la anterior doctrina, consideramos desproporcionada la duración de cuatro años, periodo de tiempo trascurrido desde que suceden los hechos, hasta el enjuiciamiento y, por ello, no compartimos la motivación de la Juzgadora en relación a este punto, entendiendo que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, aunque no puede ser reputada como muy cualificada como pretende la defensa de Eva , ya que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009 TS , pero que en todo caso nos lleva a aplicarle a los condenados la atenuante del art. 21.7 del Código Penal tras su reforma por LO 5/2010 estimándose por lo tanto parcialmente el recurso interpuesto en cuanto a este motivo, con las consecuencias penológicas que se pondrán de relieve en el ordinal quinto.

CUARTO.- Por su parte el recurso planteado por Eva se fundamentaba en el error de apreciación de las pruebas y vulneración de preceptos legales y constitucionales así como también hacía referencia a las dilaciones indebidas a la que acabamos de hacer referencia y que damos por reproducido.

En relación a la primera alegación, hay que decir que la valoración es una facultad que corresponde al Juzgador quien ostenta el privilegio que la inmediación confiere tal y como recoge el artículo 741 de la LECrim y en el presente caso, no hay un error en la valoración de la prueba sino de una escasa motivación sobre las razones que llevan a considerar que los testimonios de los agentes son creíbles y verosímiles frente a la versión que ofrecen los acusados. En todo caso, la reproducción del DVD que contiene el desarrollo del acto del juicio permite considerar acreditado los hechos relativos a un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, por el testimonio de los funcionarios que declararon el mismo. En efecto, los agentes NUM003 y NUM002 que se personaron en primer lugar en el domicilio de los acusados, refieren, al requerirles la documentación éstos se negaron a entregarla y comenzaron una escalada de agresividad, con insultos, que les dificultaba el detener a los mismos, siendo que él acusado lanzaba puñetazos y patadas a los funcionarios y la acusada intentaba evitar la detención de su compañero dando golpes a los funcionarios. Y todo esto se ve corroborado por los agentes número NUM007 y NUM008 que acudieron en apoyo de sus compañeros y que igualmente resultaron lesionados.

Por último, también se alega que se aprecie una mayor cualificación en la embriaguez de la acusada, lo que no es posible por la falta de datos. Recordemos que la jurisprudencia viene declarando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 29-11 99 y 23-4-2011 .

QUINTO.- En orden a la imposición de la pena que debe ser impuesta, partiendo del delito de resistencia tiene prevista una pena de seis meses a un año y la estimación de la circunstancia atenuante de embriaguez y de dilaciones indebidas en ambos acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 regla 2º del Código Penal cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes y no concurran ante alguna, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, entendemos proporcional a la conducta desplegada por los acusados la imposición de la pena con la rebaja de un grado y el extensión de cuatro meses de prisión para cada uno de ellos, dejando inalterada la condena por falta de lesiones impuesta a David , puesto que nada se alega en relación a la misma en el recurso que examinamos.

SEXTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Félix González Pomares, en nombre y representación de David y el procurador Julián caballero Aguado en nombre y representación de Eva , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Getafe , revocamos parcialmente dicha resolución, condenando a los acusados David y a Eva como autores de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas en ambos acusados, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo la condena impuesta a David , por la falta de lesiones a la pena de 45 días multa con cuota diaria de 12 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53, así como a la responsabilidad civil que ha sido fijada en la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

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