Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 333/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 101/2013 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 333/2013

Núm. Cendoj: 01059370022013100344


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-11/011156

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0011156

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 101/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 379/2012

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Severino

Abogado/Abokatua: JON AZTIRIA PEREIRO

Procurador/Prokuradorea: NIKOLE CALVO GOMEZ

Apelado/Apelatua:MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.

Abogado/Abokatua:RAIMUNDO ARRIBAS GOMEZ

Procurador/Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª. Carmen Gómez Juarros, Magistrada y D.Iñigo Elizburu Aguirre , Magistrado ha dictado el día cuatro de octubre de de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 333/13

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 101/13, Autos de Procedimiento Abreviado nº 379/12 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de hurto, promovido por Severino , dirigido por el letrado Sr. Jon Aztiria y representado por la procuradora Sra. Nikole Calvo, frente a la sentencia dictada en fecha 06.05.13 , siendo parte impugnante la Empresa MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A, asistido por el Letrado D. Raimundo Arribas Gomez y representado por el Procurador D. Jorge Venegas Garcia la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condenoa Severino , cuyas circunstancias personales ya constan, por un delito continuado de hurto del art. 234 y 74 del CP concurriendo en el condenado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza del artículo 22.6º del CP , a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,así como al pago de las costas causadas incluyendo als derivadas de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el Sr. Severino abonará a la empresa 'Mercedes Benz S.A. 'en concepto de indemnización por el perjuicio causado la cantidad de 3458,52 euros con devengo de los intereses del artículo 576 de la LEC .

Particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes. Se entiende como DEFINITIVA la entrega de las máquinas a la empresa 'Mercedes Benz S.A.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Severino , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 28.05.13, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por el procurador Sr. Jorge Venegas García en nombre de MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.se interpuesto escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto de contrario. El MINISTERIO FISCALemitió informe en fecha 13.06.13 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 27.06.13 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por proveído de fecha 05.09.13 se señala para votación y fallo el día 1 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación se alega una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque no se habría practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad (en el sentido anglosajón del término como responsabilidad o autoría) del recurrente, aduciendo igualmente que se ha errado en la valoración de la prueba.

Matizando el planteamiento impugnativo que formula el apelante y como expone la sentencia apelada, el derecho a la presunción de inocencia de aquél se ha desvirtuado mediante prueba indiciaria o circunstancial.

Complementando la doctrina del TC que refleja la sentencia apelada, según la STC Sala 1ª, S 13-3-2006, nº 74/2006, rec. 1474/2003 , ' ...Desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas:

a) Que parta de hechos plenamente probados.

b) Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3 ; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 14 ; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 170/2005, de 20 de junio , FJ 4)'.

Así pues, siguiendo la doctrina del TS y del TC, esta Sala debe verificar la razonabilidad de la derivación de los hechos a partir de las pruebas practicadas, y en tal sentido aquélla faltará cuando la inferencia resulte falta de lógica o de coherencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 3; también, entre otras, STC 135/2003, de 30 de junio , FJ 2 y 145/2005, de 6 de junio , FJ 5), y cuando la inferencia sea no concluyente: cuando sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, de modo que quepa en ella tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 3; además, entre otras, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9 ; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 y 145/2005, de 6 de junio , FJ 5).

A su vez, los indicios o hechos- base a partir de los cuales se realiza la inferencia han de probarse mediante prueba directa.

Y en relación a ésta, debemos recordar con la sentencia del TS, Sala 2ª, de 3-7-2007, nº 694/2007, rec. 1595/2006 , que ' En definitiva, el ámbito del control casacional(de apelación, añadiríamos) en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , entre otras.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional(del recurso de apelación ) una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en su instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 -.

En esta última sentencia se afirma que ' En este relato es constante la doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional en el sentido de '....la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica....' - STC de 4 de junio de 2001 , y de esta Sala Casacional, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de enero , 220/2004 de 20 de febrero , 711/2005 de 8 de junio , 866/2005 de 30 de junio ó 474/2006 de 28 de abril'.

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta esa doctrina, con las limitaciones expuestas para valorar la credibilidad de los testimonios practicados en el juicio oral, analizando la sentencia apelada, observamos que la Magistrada del Juzgado de lo Penal ha podido inferir razonablemente, más allá de cualquier duda razonable, que el recurrente cometió el hurto por el que ha sido condenado.

Examinando más concretamente los argumentos impugnativos, aduce el recurrente que existió una 'absoluta' indefinición de la propia imputación fáctica en cuanto a la sustracción de los objetos.

Podemos compartir que ha habido una cierta inconcreción, pero no es absoluta, y, por otro lado, suele ser habitual en muchas imputaciones por delitos contra el patrimonio, porque, por diferentes razonables circunstancias, el propietario de los objetos sustraídos no tiene constancia del instante preciso en que se produjo el apoderamiento ilícito. Además, lo que es relevante y fundamental en términos de posible vulneración de derechos fundamentales, esta falta de determinación no supone un quebranto de los mismos para el imputado, y, en todo caso, tal indeterminación puede suponer en alguna ocasión una debilidad de la acusación que le puede favorecer, lo que en este supuesto no ha sucedido, según se deduce del examen de la sentencia apelada y expondremos.

Siguiendo con el hilo argumental que nos propone el recurrente, hemos de indicar que la versión alternativa que propone el apelante resulta, conforme a las máximas de experiencia y la lógica, tan peregrina o absurda, que ha podido ser rechazada.

Esa hipótesis, según la cual se encontró unas máquinas en un parking público cercano a la empresa 'Mercedes Benz' y siempre tuvo la creencia de haberse encontrado unas máquinas pérdidas o abandonadas, aunque somos respetuosos con el legítimo derecho de defensa, no resulta en absoluto verosímil, y es más a veces este tipo de versiones, conforme a la jurisprudencia del TC y del TS, pueden reforzar la inferencia realizada a partir de diferentes hechos- base o indicios, y en este supuesto la venta en la empresa de compraventa de objetos usados es tan contundente que, a la vista de la propia tesis alternativa, podría considerarse suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Aún más, dado que era obvio que no podría tratarse de una cosa abandonada y sin dueño, en el sentido de 'res nulius', por su propio valor, porque en esta sociedad las personas no abandonan objetos que tengan un valor como él de las máquinas sustraídas, como el mismo apelante admite al señalar que 'tras comprobar su funcionamiento' la vendió, es decir, conoció su utilidad y valor, en todo caso, para evitar cualquier duda, habría cometido el delito previsto en el art. 253 CP o incluso un delito del art. 298 CP , porque, reiteramos, que esa hipótesis del hallazgo fortuito y la creencia de una cosa abandonada no es creíble porque no se ajusta a reglas de experiencia común.

Sin embargo, frente a lo que pueda sostener el apelante, resulta totalmente acorde a dichas máximas, a la lógica y a los criterios científicos y es coherente y en absoluto débil o indeterminada la inferencia que ha establecido la sentencia apelada determinando su participación en un delito de hurto, partiendo de la reconocida (y acreditada) venta de los objetos por parte del acusado y de la propia posibilidad de que el acusado, trabajador de la empresa perjudicada, haya podido acceder al lugar donde se hallaban las máquinas, pudiéndose adivinar, conforme a esas máximas y la práctica judicial, otras hipótesis incriminatorias, que darían lugar a la misma responsabilidad y que salvan los escollos físicos o materiales que plantea el recurrente, y es que podría ocurrir que alguna persona (amiga- trabajador) podría haber cooperado con el recurrente en la sustracción.

El hecho de que ofreciera sus datos personales en el establecimiento 'Cash Converters', según nos enseña la práctica judicial y la experiencia, obedece normalmente al desconocimiento por parte del vendedor (responsable) de que existen unos controles por parte de la Policía sobre el origen (ilícito) de algunos objetos que son vendidos, y los vende en la confianza de que su conducta antijurídica no va a ser constatada.

En cuanto a la testifical del Sr. Damaso , éste aportó un dato relevante para configurar la inferencia determinante de la comisión del delito objeto de condena, aunque no lo sea para fijar la autoría, como era la propiedad de los objetos, lo que, por otro lado, se confirma a través de la prueba documental (folios 7-8 y 22) y la prueba testifical de los agentes NUM001 , NUM002 y NUM003 que depusieron en el plenario, que indicaron básicamente que las máquinas encontradas en 'Cash Converters' eran las que se habían denunciado como sustraídas por aquella empresa.

Por ello, no podemos asumir que no haya habido prueba de cargo suficiente sobre uno de los elementos del tipo penal previsto en el art. 234 CP , como es la titularidad ajena por su pertenencia a 'Mercedes Benz', pues, reiteramos, esas pruebas personales y documental permiten razonablemente inferir que las máquinas eran propiedad de dicha entidad mercantil.

En definitiva, ni ha existido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni es de apreciar el invocado error en la ponderación de la prueba, por lo que este motivo ha de ser rehusado.

TERCERO.-Al final de esta primera alegación se introduce en realidad otro motivo de impugnación, en el que se interesa que se aplique la atenuante de grave drogadicción.

Frente a la postura que mantiene el apelante, como ha determinado la sentencia apelada, no se puede apreciar ninguna atenuante.

Como señala la sentencia del TS, Sala 2ª, de 24 de julio de 2012 , número 675/12, recurso 1934/11, 'es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 577/2008, de 1-12 ; 810/2011, de 21-7 ; y 942/2011, de 21-9 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6-4 ; 796/2011, de 13-7 ) '.

En este caso, parafraseando la argumentación reflejada en tal sentencia, teniendo en cuenta la prueba documental presentada por el acusado (folios 162-163), no sabiendo a que prueba testifical se refiere el recurrente en el motivo que apoyaría su drogadicción, ' No es posible afirmar...que su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada de forma relevante, ni tampoco que padeciera una adicción grave que le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma.

En este caso ni consta acreditado que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutiera en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene relevancia a la hora de operar con la atenuante cualificada que postula la parte recurrente. Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que la Sala de instancia(el Juzgado de lo Penal en este supuesto) haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado'.

Por ello, debe ser rehusado este motivo del recurso.

CUARTO.-En la alegación segunda del recurso se denuncia la infracción de una serie de normas del ordenamiento jurídico.

Según se comprueba al analizar el desarrollo del motivo de impugnación, su estimación está estrechamente vinculada con la aceptación del planteamiento expuesto en la anterior alegación.

Por ello, sin reiterar razonamientos ya expuestos, no se ha vulnerado el derecho a un proceso justo con todas las garantías, porque se han respetado plenamente sus derechos consagrados en el art. 24 CE , ni el derecho a la presunción a la presunción de inocencia ni una de sus manifestaciones como es el principio 'in dubio pro reo', porque ninguna duda alberga la Magistrada del Juzgado sobre su responsabilidad (y tampoco esta Sala).

Y en cuanto a los preceptos recogidos en el Código Penal, la conducta del acusado se ha podido subsumir en los arts. 234 y 74 CP , una vez que se ha determinado razonablemente a través de prueba indiciaria o circunstancial que cogió en dos ocasiones los objetos sustraídos en la forma que se refleja en el relato de hechos probados, probándose igualmente los requisitos objetivos y subjetivos del delito de hurto.

Se ha podido aplicar la agravante prevista en el art. 22.6ª CP , cuya virtualidad se combate sin ninguna argumentación, y se ha podido rechazar la apreciación de una atenuante de drogadicción, según hemos motivado en el anterior fundamento de derecho.

Por lo expuesto, ha de ser rehusado ese motivo del recurso y también él que se contiene en la alegación tercera, que no es sino una reiteración de los tres anteriores.

QUINTO.-En la alegación cuarta se desenvuelve el que podríamos considerar realmente el tercer motivo del recurso de apelación, y en él se combate el pronunciamiento de la sentencia apelada que ha fijado la cuantía indemnizatoria.

El apelante sostiene básicamente que la citada responsabilidad civil estaría mal calculada porque se incluye el impuesto del IVA, que posteriormente se ha tenido que desgravar, lo que le habría generado un enriquecimiento injusto.

En primer lugar, se ha probado que la empresa compró dos máquinas con las facturas que ésta aportó por un importe de 5.310 euros con aquel tributo y mediante la prueba pericial el valor de las máquinas devueltas a la entidad perjudicada.

El recurrente pretende que lo descontemos porque se lo habría desgravado, pero dicha desgravación no es un tema pacífico, en el sentido de probado, y lo cierto es que 'Mercedes Benz' tuvo que pagarlo para comprar las nuevas y las que en su día compró y fueron sustraídas también estaban gravadas con dicha imposición.

Además, la cuestión de la devolución o desgravación del IVA es una cuestión fiscal que está sometida a diferentes tratamientos y circunstancias.

Por tanto, a falta de una prueba clara sobre el 'enriquecimiento injusto', porque efectivamente habría recibido de la Hacienda Foral esas sumas de IVA reclamadas, consideramos que es procedente la cantidad establecida por el Juzgado como responsabilidad civil a favor de 'Mercedes Benz'.

No existe, pues, ningún error en la fijación del 'quantum' indemnizatorio que deba ser corregido por este Tribunal, por lo que este motivo ha de ser rechazado, y, habiéndose rehusado los anteriores, debemos desestimar el recurso de apelación y es confirmar la sentencia apelada.

SEXTO.-Se imponen al recurrente las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , al haberse desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Nicole Calvo Gómez, en nombre y representación de D. Severino , contra la sentencia número 147/13, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz, en los autos de Procedimiento Abreviado número 379/12, el día 6 de mayo de 2013, confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas del recurso de apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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