Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 333/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 2/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Nº de sentencia: 333/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100491
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo: 2/2013
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de ALBACETE
Proc. Origen: SUMARIO ORDINARIO Nº 1/2013
SENTENCIA Nº 333/2013
EN NOMBRE DE S.M. E. REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.
VISTA, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Sumario Ordinario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, por delito intentado de asesinato, contra Ezequias , N.I.E. NUM000 , nacido en Campia (Rumanía) el día NUM001 /1985, hijo de Alexandru y de María, con domicilio en c/ DIRECCION000 n° NUM002 - NUM003 NUM004 de Albacete, detenido el 23/04/2012 y preso provisionalmente desde el 25/04/2012, defendido por el Letrado don Enrique Garrido Molina, y representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio López Luján, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Silvia Ballesteros Aparicio, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de enero de 2013, el Instructor acordó seguir por los trámites del Sumario las Diligencias Previas 1405/2012, practicadas para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto del día 26 de febrero de 2013 el procesamiento del acusado, y por auto de 4 de marzo la conclusión del Sumario.
SEGUNDO.-Previos los trámites procesales de rigor, el juicio se ha celebrado el día 30 de octubre de 2013, con el resultado que obra en el acta levantada por la Sra. Secretaria y en la grabación audiovisual correspondiente.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, modificó parcialmente sus conclusiones provisionales e interesó la condena del acusado, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, de artículos 139,1 °, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, así como a la prohibición de acercarse y comunicar con Roman , la víctima, durante un periodo de 6 años, a indemnizarle en la cantidad de 10.525 € por las lesiones, días de curación, incapacidad y hospitalización, y en la cantidad 3.000 € por las secuelas, siendo de aplicación los intereses legales del artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas.
CUARTO.-La defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales, y se adhirió a la calificación de la Sra. Fiscal.
UNICO.-Sobre las 19:05 horas del día 1 de abril de 2012, el procesado Ezequias , mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, (en situación de prisión provisional en esta causa desde el día 23 de abril de 2012), tras una breve discusión verbal que mantuvo con Roman , en la c/ DIRECCION000 de esta capital, le propinó un fuerte puñetazo en la cabeza que provocó que, tras golpearse contra un vehículo aparcado, cayera al suelo en estado de semiinconsciencia, momento que aprovechó el acusado Ezequias , para continuar golpeándolo de forma brutal, propinándole numerosas patadas en la cabeza, marchándose seguidamente del lugar, dejando a la víctima tirada en el suelo y sangrando por la cabeza.
Como consecuencia de la agresión, Roman sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y facial con fracturas faciales en ambos senos maxilares y en la pared anterior del izquierdo, fractura de huesos propios de la nariz, fractura de la mandíbula izquierda, trauma abdominal y torácico con numerosos focos contusivos intrapulmonares bilaterales, habiendo requerido para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico consistente en intubación orotraqueal, ingreso en la unidad de reanimación hospitalaria durante 20 días, cirugía oral y maxilofacial para reducción de fracturas, implantación de material de osteosíntesis, sutura de las heridas, habiendo sanado en un periodo de 150 días, durante 31 de los cuales estuvo hospitalizado y 59 impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas material de osteosíntesis (3 puntos).
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de las manifestaciones del propio acusado, que ha reconocido la realidad de los mismos, y de las de los testigos Roman , cuya declaración sumarial -que se practicó contradictoriamente- ha sido leída en el acto del juicio, al no habérsele podido localizar para que asistiera al mismo, y Estibaliz , así como de los informes periciales médicos practicados, ratificados en el acto del juicio igualmente. Se tiene en cuenta también la circunstancia de que el Letrado del acusado se adhirió, en fase de conclusiones, a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Aún cuando el acusado, por medio de su Letrado, se ha adherido expresamente a la calificación del Ministerio Público, se harán algunas consideraciones sobre su corrección para agotar la tutela judicial que merece el acusado.
TERCERO.-Dado el resultado producido con la agresión, que no motivó la muerte de la víctima, es claro que debe establecerse si la voluntad de Ezequias era acabar con su vida o simplemente causarle un menoscabo físico.
El Tribunal Supremo recuerda en sus sentencias de 30 abril de 2009 (Aranzadi RJ 20093488 ) y de 10 de julio de 2008 (Aranzadi RJ 20084283) que ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión, y así, la STS 1057/2003, 15 de julio (RJ 20035965), con cita de la STS 21 de diciembre de 1996 (RJ 19969041) y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito [cfr. en el mismo sentido, SSTS 1057/2003, 15 de julio , 862/2000 de 19 de mayo (RJ 20004897 ) y 1478/2001 de 20 de julio (RJ 20017294)].
En el caso de autos el ánimo homicida, directo o eventual, se infiere de la brutalidad de los golpes, que fueron múltiples y en la cabeza de la víctima, del hecho de que se materializaron mediante patadas, de que la mayoría de ellos se produjeron estando la víctima semiinconsciente y de la circunstancia de que el agresor abandonó el lugar dejando a la víctima en el suelo, sangrando por la cabeza, demostrando con ello el deseo de matar al agredido o al menos la poca importancia que le daba a la posibilidad de que el resultado de su acción fuera su muerte.
CUARTO.-El carácter alevoso de la agresión resulta de la situación de absoluta indefensión en la que se encontraba el Sr. Roman cuando se le dieron las patadas en la cabeza. Aunque el inicio de la agresión no se considerase alevoso, a pesar de su carácter sorpresivo (v. declaración del perjudicado en el Juzgado de Instrucción: 'de repente apareció el imputado y le pegó'), aun así habría que entender que hubo alevosía sobrevenida, a partir del momento en el que el agredido quedó en el suelo, semiinconsciente.
Las sentencias del Tribunal Supremo núm. 640/2008, de 8 octubre (Aranzadi RJ 20086785 ) y núm. 550/08 (Ardi. RJ 2008, 5251) recuerdan que 'para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como la facilidad que ello supone'; y explican que la indefensión sobrevenida 'se produce en ciertos casos aún cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima'; aclarando que 'según la Jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada'.
Esta doctrina es claramente aplicable al presente caso.
QUINTO.-En cuanto a la posibilidad de apreciar la alevosía en un homicidio con dolo eventual, el Tribunal Supremo ha afirmado en las sentencias 1180/2010 de 22 diciembre (Ardi. RJ 201127 ), 138/2010, de 8 de marzo (RJ 2010 , 2392 ), y 460/2010, de 14 de mayo (RJ 2010, 5804), que 'hace bastante tiempo se sustentaban dos tesis contrapuestas en esta Sala, pero no es menos cierto el hecho inconcuso de que en los últimos años se ha ido imponiendo de forma rotunda la aceptación de esa dualidad conceptual (asesinato y dolo eventual), como lo atestigua la corriente jurisprudencial más moderna ( SSTS 2615/1993, de 20 de diciembre (RJ 1993 , 9578); 975/1996, de 21 de enero de 1997 ; 1006/1999, de 21 de junio ; 1011/2001, de 4 de junio ; 1010/2002, de 3 de junio ; 1804/2002, de 31 de octubre (RJ 2002 , 10239); 71/2003, de 20 de enero ; 1166/2003, de 26 de septiembre ; 119/2004, de 2 de febrero ; 239/2004, de 18 de febrero ; 415/2004, de 25 de marzo (RJ 2004 , 2302); 653/2004, de 24 de mayo ; 1229/2005, de 19 de octubre ; 21/2007, de 19 de enero (RJ 2007 , 611); 466/2007, de 24 de mayo ; 803/2007, de 27 de septiembre ; 743/2008, de 14 de octubre y 678/2008, de 30 de octubre (RJ 2008, 5817) ), y es precisamente con apoyo en la distinción entre el dolo referido a los medios comisivos tendentes a asegurar la ejecución del hecho proyectado, sin riesgo para el ejecutor proveniente de la víctima (dolo directo), y el dolo referido al propósito de causar una muerte, bien directamente, de modo indirecto (dolo de consecuencias necesarias) o a través de dolo eventual'.
Según la Jurisprudencia, puede actuarse con dolo directo a la hora de elegir o seleccionar los medios de ejecución de la agresión y al mismo tiempo actuar con dolo eventual con respecto a la muerte de la víctima. Pues el asegurar la acción agresora no comporta necesariamente que se asegure con el fin específico o la intención directa de matar, sino que se puede actuar sólo con el fin de causar un peligro concreto de muerte, asumiendo el probable resultado. De modo que la selección del medio y de la forma de ejecución puede ser muy intencionada y planificada, y, en cambio, el fin que conlleva ese medio puede quedar más difuminado o abierto para el sujeto agresor, por no tener un especial interés o una directa intención de asegurar el resultado concreto de muerte. Lo cual no quiere decir que no lo asuma o acepte dado el riesgo elevado que genera con su acción (dolo eventual).
SEXTO.-Los hechos son constitutivos, por lo tanto, de un delito intentado de asesinato del art. 139 del Código Penal , en su apartado 1º (alevosía).
Considerando que la tentativa fue acabada, pues las lesiones producidas eran susceptibles de producir la muerte dado el bajísimo nivel de conciencia con el que quedó el herido tras el ataque, lo cual podía provocar su ahogamiento por vómitos o hemorragia según explicaron los médicos en el acto del juicio, la pena a imponer se regula por lo dispuesto en el art. 62 del Código Penal , que atiende como criterios al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, criterios cuya aplicación lleva a rebajar la pena del asesinato en un grado, lo cual lleva a un mínimo de siete años y seis meses de prisión conforme al art. 70,1 , 2ª del Código Penal , y a considerar adecuada la solicitada de común acuerdo por las partes.
En cuanto a la pena accesoria de inhabilitación especial, no habiendo en la causa razones para pensar que cualquier otra de las modalidades previstas en el art. 56 tenga relación con el hecho o contenido efectivo, se opta por la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede igualmente imponer al acusado la prohibición de acercarse y comunicar con la víctima durante un periodo de 6 años, por aplicación de lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal .
SEPTIMO.-El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Procede, por ello, y por el allanamiento formulado por el acusado, la condena del mismo a indemnizar en los términos interesados por el Ministerio Fiscal a Roman .
OCTAVO.-Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la condena en costas del acusado.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Condenamosa Ezequias , como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, de los artículos 139,1 °, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de acercarse y comunicarcon Roman , la víctima, durante un periodo de 6 años.
Igualmente, condenamos al acusado a indemnizar al Sr. Roman en la cantidad de 10.525 €por sus lesiones y período de curación, incapacidad y hospitalización, y en la cantidad 3.000 €por las secuelas.
Y por último, le condenamos al pago de las costas del proceso.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ estando celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala, doy fe. En Albacete, a treinta y u node octubre de dos mil trece.

