Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 333/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 302/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 333/2013

Núm. Cendoj: 15078370062013100694

Núm. Ecli: ES:APC:2013:3451

Núm. Roj: SAP C 3451/2013

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00333/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2008 0003726
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000302 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000167 /2012
RECURRENTE: Pedro , Teodosio
Procurador/a: MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS, RAFAEL TRIGO TRIGO
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA , FERORSA
PROYECTOS Y OBRAS SL , Juan Ignacio , Elena , GROUPAMA
Procurador/a: , MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ , MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA ,
MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA , RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES , JUAN JOSE BELMONTE
POSE
Letrado/a: , , , , ,
SENTENCIA Nº 333/2013
En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de 2013.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y
DON BERNARDI NO VARELA GÓMEZ, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 302/13 de esta Sección
de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 18/2/2013 por el Juzgado de lo
Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 167/2012 de ese Juzgado, dimanante a su vez
del Procedimiento Abreviado nº 124/10 instruido por el Juzgado nº 1 de Instrucción de Santiago, que versa
sobre delito contra la seguridad de los trabajadores y lesiones por imprudencia; y en el que son parte, como
apelantes y apelados D. Teodosio , representado por el Procurador D. RAFAEL TRIGO TRIGO, en el ejercicio

de la acusación particular, y el acusado D. Pedro , con DNI. NUM000 , bajo la representación procesal
de la Procuradora Dª TRINIDAD CALVO RIVAS; como apelados el MINISTERIO FISCAL, la acusada Dª
Elena , con DNI. n° NUM001 , representada por el Procurador D. RICARDO GARCÍA-PÍCCOLI ATANES; el
acusado D. Juan Ignacio , con DNI. n° NUM002 , representado por la Procuradora Dª SOLEDAD SÁNCHEZ
SILVA; las responsables civiles directas GROUPAMA S. A., representada por el Procurador D. JUAN JOSÉ
BELMONTE POSE; ALLIANZ S.A., representada por la Procuradora Dª Mª JESÚS FERNÁNDEZ RIAL Y
LÓPEZ; FERORSA PROYECTOS y OBRAS, S. L., representada por la Procuradora Dª SOLEDAD SÁNCHEZ
SILVA y la entidad CONSTRUCCIONES J. EUGENIO E HIJOS, S.L., sin personamiento en la causa; y siendo
Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular
los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Pedro en concepto de responsable como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del C.P.

en concurso ideal del arto 77 del C.P . con una falta de lesiones por imprudencia del art. 621.3 del C. P ., sin la concurrencia de circunstancial modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., por el delito del art. 316 del C.P ., y 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., por la falta del art. 621.3 del C.P ., así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Teodosio en la cantidad de 38.965,98 euros más el interés del art. 576 de la LEC y al pago de 1/5 parte de las costas de un juicio por delito, incluidas las de la acusación particular, y de la totalidad de las costas de un juicio de faltas.

Que debo absolver y absuelvo a los acusados Dª Elena y D. Juan Ignacio de los delitos contra los derechos de los trabajadores del arto 316 del C.P. y de lesiones imprudentes del art. 152.1.10 del C. P . que se les imputaban, con declaración de oficio de las 4/5 partes de las costas de un juicio por delito.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del condenado y de la acusación particular se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se modifican parcialmente los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que el Ayuntamiento de Teo adjudicó a la entidad Ferorsa, Proyectos y Obras, S.L. la realización de las obras de abastecimiento y saneamiento en el Lugar de Agoso-Teo para lo cual dicha entidad subcontrató en fecha 29 de octubre de 2007 a la empresa Construcciones José Eugenio e Hijos, S.L. la ejecución de parte de las partidas de excavación de zanja, colocación de tubería, pozo de registro y acometidas domiciliarias.

El acusado D. Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, era apoderado y representante legal de la entidad Ferorsa, Proyectos y Obras, S.L.

La acusada Da Elena , mayor de edad y sin antecedentes penales, era recurso preventivo en la obra designado por Ferorsa.

El acusado D. Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, era representante legal de Construcciones José Eugenio e Hijos, S.L. y recurso preventivo designado por esta empresa para la obra.

D. Teodosio era trabajador desde el 20 de noviembre de 2007 de Construcciones José Eugenio e Hijos, S.L. habiendo sido contratado para estas obras como albañil con categoría de peón y recibido formación- información en materia de prevención de riesgos laborales en un curso a distancia de unas dos horas de duración así como una charla explicativa sobre el plan de seguridad y salud de la obra en relación con su puesto de trabajo y función a desempeñar con entrega de copia de la documentación relativa a los métodos de trabajo, identificación de los riesgos del trabajo a desarrollar y a los equipos, maquinaria y medios auxiliares a utilizar con las medidas preventivas a adoptar en relación con los riesgos detectados.

Sobre las 18,30 horas del día 24 de marzo de 2008 D. Teodosio se encontraba colaborando en las labores de cerramiento de una zanja de unos 60 cms. de ancho por 20 metros de largo por 2 metros de profundidad lo cual se realizaba, tras retirar la entibación de seguridad de la zanja y las barandillas perimetrales de protección, con una máquina retroexcavadora que realizaba el llenado auxiliando el trabajador con una pala manual pese a que el plan de seguridad y salud de la obra prohibía la presencia de operarios junto a la máquina en movimiento o en su radio de acción. Dichas labores se realizaban en ausencia del recurso preventivo de la empresa subcontratista cuya presencia, identificación de los trabajos en que procedía y forma de llevarla a cabo no estaban previstos en el plan de seguridad y salud de la obra. En un momento determinado, cubierta parcialmente la zanja, a D. Teodosio se le cayó al interior de la zanja la pala manual que utilizaba por lo que, sin dar aviso a sus compañeros, bajó para recogerla produciéndose un deslizamiento de tierras y piedras que lo sepultó parcialmente. Como consecuencia de ello sufrió fractura de ramas isquiopubianas, acuñamiento 06-07 y luxación acromio-clavicular del hombro izquierdo que precisaron de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador invirtiendo en la estabilización de las lesiones 532 días, 15 de los cuales fueron de estancia hospitalaria y los demás impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado, restándole corno secuelas: acuñamiento D6-D7 de menos del 50% de la altura de la vértebra; limitación de la rotación posterior (mueve 25° siendo el normal 4 O 0) y de la rotación interna (mueve 35° siendo el normal 60°) del hombro izquierdo; artrosis postraumática y perjuicio estético consistente en una cicatriz de 7 cms. en el hombro izquierdo. Sufre una incapacidad permanente total para el trabajo como albañil.

También intervenía en las labores de cerramiento de esta zanja otro trabajador de Construcciones José Eugenio e Hijos S.L. además del operario que manejaba la máquina retroexcavadora.

Corno consecuencia de la investigación del accidente por la Inspección de Trabajo y a su instancia se introdujo un anexo en el plan de seguridad y salud de la obra especificando los concretos trabajos en que era necesaria la presencia del recurso preventivo.

La entidad Construcciones José Eugenio e Hijos, S.L. carecía de seguro que amparase la responsabilidad civil de la entidad en caso de siniestro.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.


PRIMERO.- A- El recurso del perjudicado pretende la condena de los coacusados absueltos y, en consecuencia, de las personas o entidades responsables civilmente de sus actos.

Ha de partirse de la descripción fáctica expuesta en la sentencia recurrida, pues la doctrina garantista derivada de la STC 167/2002 impide que de forma perjudicial para el reo absuelto en la instancia puedan introducirse en apelación como base de la condena solicitada por la parte acusadora datos que son aprehendidos a través de la inmediación en la práctica de la prueba, con la que cuenta el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, sin que tras la STC 18/5/09 nº 120/2009 quepa dar valor probatorio a lo que se pueda percibir a partir de la documentación audiovisual del acto y sin que haya tampoco necesidad con base constitucional ( STC 48/08 de 11/3 ) de interpretar la normativa procesal relativa a los supuestos en que cabe la práctica de prueba en la segunda instancia de forma distinta a lo que del sentido propio de los términos de tal normativa resulta ( art. 3.1 CC .), de forma que no es preceptivo atender a las peticiones de articular un trámite de vista para la práctica de una repetición de diligencias de prueba ya llevadas a cabo en el juicio oral, que la norma no prevé y que considera esta Sala que no puede introducirse -en ejercicio de una mera opción del juzgador- para perjudicar los intereses del acusado absuelto cuando las acusaciones pretenden su condena a través del recurso de apelación.

Por ello, las múltiples referencias del recurso a declaraciones prestadas en el acto del juicio que fundamentarían el error en la valoración de la prueba denunciado son inservibles para modificar la narración fáctica contenida en la resolución recurrida.

B- La condena de los acusados absueltos se pretende derivar del riesgo al que se sometió al perjudicado al no brindársele formación suficiente y no estar presente en el tajo ningún responsable cuando se llevaba a cabo la labor de enterramiento de la tubería y de cierre de la zanja -derivada del art. 22 bis.1.b.2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención-, de modo que no se impidió que el lesionado estuviera situado dentro del radio de acción de la máquina excavadora que cerraba la zanja y que se introdujera en ésta, donde quedó parcialmente sepultado.

Debe partirse de que, desde la perspectiva de necesario respeto de la resultancia fáctica que de lo antes expresado deriva, no cabe discutir que el lesionado se introdujo de forma voluntaria en la zanja, con el propósito de recuperar una pala con la que estaba trabajando, lo que siempre ha admitido el lesionado. La sentencia, por otra parte, refiere expresamente qué formación recibió el lesionado, frente a su abierta negación de la misma, atendiendo a la constancia documental y a la prueba testifical obrante en la causa lo que tampoco es modificable en esta instancia.

De igual modo, la sentencia en su fundamentación jurídica relativiza -con criterio que se comparte plenamente- la trascendencia que en cuanto al accidente pueda haber tenido la insuficiencia de tal formación, tanto por haber existido materialmente la misma -aunque no tuviera la exhaustividad o precisión que la inspectora de trabajo estimó necesaria, debiendo además tenerse en cuenta que la misma en su declaración pareció basar tal insuficiencia en su carácter de formación a distancia, no práctica, cuando consta probado que recibió en el lugar una charla sobre el plan, en relación con su puesto de trabajo-, como por tratarse de una tarea básica en la que necesariamente contaba con experiencia al llevar varios meses trabajando en la empresa en tales obras de abrir y cerrar zanjas para instalar tuberías y, además, ser de conocimiento 'elemental' -como dice la sentencia- que una vez retirados los elementos de protección -vallas y elementos de entibamiento o sostén del terreno removido-, precisamente por abordarse la tarea postrera de cerrar el hueco, era una acción peligrosa e inadecuada introducirse en el interior de la zanja, como hizo el lesionado.

En consecuencia, la invocada falta de formación, en el hipotético caso de que pudiera ser atribuida a los coacusados absueltos - lo que no es tampoco admisible, dado que es deber que incumbe a su propio empresario, como tal o como recurso preventivo designado para la obra- no podría considerarse título para imputar las infracciones objeto de acusación a aquéllos.

C- Para abordar el otro aspecto fáctico del que puede derivar la responsabilidad penal reclamada, la ausencia de los mismos en el momento del accidente no se recoge en los hechos probados pero no es discutido, aunque sí resulta relevante que -en sede de fundamentación jurídica- la sentencia reputa probado que la acusada sí había estado ese día en la obra y que cuando ocurrió el accidente estaba desempeñando sus funciones en otro punto de trabajo o tajo de la misma, donde actuaba su propia empresa, por lo que no cabe acudir a las valoraciones fácticas que en este sentido realiza el recurso.

Con tal perspectiva resulta coherente el criterio de la resolución apelada de ceñir al condenado tal deber de presencia, pues si no es discutible que a éste le correspondía estar en el lugar cuando su empresa subcontratista llevaba a cabo el cierre de la zanja - nunca lo ha cuestionado-, no cabe fundar una responsabilidad penal de la coacusada en la falta de control de tal cumplimiento por parte de quien era directo responsable de la seguridad en la ejecución de la obra por la subcontratista, siendo lógico entender que era al condenado a quien correspondía impedir que sus trabajadores -de mínimo número- llevaran a cabo la tarea si él no podía o quería estar presente, lo que sí estaba haciendo -según la sentencia- la coacusada respecto de otros sectores de la obra, no constando una relación jerárquica o funcional entre ambos técnicos.

En análogo sentido, la existencia de tales dos recursos preventivos excluye que pueda hacerse responsable penalmente al contratista principal de estos cumplimientos de un deber que a éste no le corresponde y que estaba asignado a técnicos con competencias en tal faceta.

Por último, las omisiones del plan de seguridad sobre este pormenor de la precisión de las personas responsables que deberían estar presentes no han constituido título de imputación y, por ello, inciden negativamente en la posibilidad de imputar a terceros el incumplimiento del acusado condenado.

Procede pues confirmar la absolución acordada.



SEGUNDO- A- El recurso del condenado, que no cuestiona la descripción fáctica de la sentencia apelada, postula su absolución al sostener, en esencia, que la razón del accidente fue la conducta imprudente del lesionado.

La sentencia reconoce, expresamente, que concurrió una imprudencia de la víctima -quien, como se ha expresado, según la sentencia sí había recibido información sobre los riesgos de su puesto de trabajo y para el cual resultaba 'bastante elemental' la previsibilidad del riesgo de derrumbe de los taludes-, que contribuyó causalmente a la producción del desenlace lesivo, y precisamente por ello considera que la infracción de resultado ha de ser castigada como falta y no como delito.

Desde luego no es discutible la posibilidad de que, en un ejercicio de ponderación casuística, se llegue a considerar que pese a concurrir la producción dolosa de un riesgo grave para la integridad del trabajador, como exige el art. 316 CP ., en el desenlace lesivo en que cristaliza tal riesgo se aprecie que la imprudencia que lo generó no es grave, sino leve, pues en tal dinámica concretamente causante del resultado dañoso pueden concurrir factores distintos a la propia conducta del responsable de que el trabajo se preste en las debidas condiciones de seguridad. Por ello, en principio la falta de cuidado del propio trabajador, aunque sea intensa, no excluye la apreciación de los elementos previstos en el art. 316 CP .

La infracción del deber normativo de presencia no se discute, siendo preciso valorar si se produjo una puesta en grave peligro, como exige el tipo, del trabajador. Para tal ponderación ha de tenerse en cuenta que la necesidad de la presencia del responsable se produce por tratarse de un trabajo con riesgo de sepultamiento, por lo que sin duda estamos ante un peligro de máxima entidad, frente al cual se omitió el deber de cuidado legalmente previsto. Por otra parte, ha de valorarse si el incumplimiento determinó una probabilidad racional de que tal mal pudiera llegarse a producir, si la exposición al grave riesgo fue real y justifica la aplicación de esta tutela penal, que no se extiende a incumplimientos de la normativa de seguridad laboral que no hayan producido tal compromiso intenso de la vida o integridad física de los trabajadores.

En el caso los hechos probados refieren que el trabajador estaba auxiliando, usando una pala, la tarea de cierre de la zanja que llevaba a cabo la máquina excavadora, constando por la grabación del juicio que dijo que estaba lanzando sobre el hueco tierra que estaba depositada en la carretera o camino adyacente a la zanja. Lo que la prueba reveló es que las normas de seguridad proscriben que cuando se está llevando a cabo esta tarea de rellenado de la zanja con la máquina, simultáneamente en sus proximidades se lleve a cabo la tarea de rellenado con una pala, que según el propio acusado sólo puede tener lugar cuando ya ha concluido el cierre de la zanja por la máquina y como labor meramente complementaria para hacer desaparecer los restos de la excavación.

En consecuencia, lo ocurrido es que ante la falta de control y vigilancia del proceso causada por la ausencia del recurrente, se simultanearon indebidamente tales tareas -se aludió a prisas derivadas de la finalización de la jornada-, lo que determinó que el lesionado estuviera trabajando al borde de la zanja -pues de otra forma no podría llevar a cabo el rellenado manual referido- y, por tanto estuviera en un lugar donde no debía estar, desprotegido (se habían retirado las vallas) y por tanto concretamente expuesto a que por cualquier circunstancia -voluntaria o involuntaria- el lesionado pudiera caer a la zanja, donde las vibraciones emitidas por la máquina generaban un riesgo concreto de desmoronamiento del talud sobre quien pudiera introducirse en aquélla. En consecuencia ha de estimarse que, con independencia de la falta de cuidado del lesionado, la falta de cumplimiento de la normativa de seguridad determinó directamente en esta exposición a un riesgo grave e indició causalmente en la sucesión de hechos (caída de la herramienta e intento de recuperarla) que determinó el sepultamiento.

En consecuencia, ha de considerarse adecuada la calificación que realiza la sentencia apelada.

B- Es también correcta la solución brindada al concurso, pues como la sentencia señala -con base en la prueba, pues el testigo Sr. CAMPAÑA dijo estar haciendo lo mismo que el perjudicado- otro trabajador estuvo expuesto de igual manera que éste, por lo que el ámbito subjetivo de la infracción de riesgo no se agota en la persona que fue víctima de la infracción de resultado, por lo que no cabe apreciar la consunción propuesta.



TERCERO- El recurso del perjudicado realiza varias peticiones relativas a la responsabilidad civil.

A- La sentencia justifica de forma convincente el motivo de reducir el periodo de incapacidad informado por la médico-forense, sin que el recurso -al margen de destacar la autoridad que merece tal profesional, lo que no se discute- brinde razones que hagan entender que desde la última actuación integrada en el tratamiento recibido hasta la fecha del alta forense se incidió en el proceso curativo.

B- En cuanto a la naturaleza impeditiva del tramo final del periodo de incapacidad, en el que se recibió tal rehabilitación, el informe forense así la reconoce y no hay base segura para estimar que durante el periodo en que se extendió la rehabilitación el lesionado estaba en condiciones físicas aptas para el trabajo -es decir, 'para su ocupación o actividad habitual' como ha entendido reiteradamente esta Sala (sentencias de 5/2/2009 en el rollo de apelación 249/08 ; 29/6/2007, rollo de apelación 73/2007 ; 29/6/2009, rollo de apelación 29/09 ; 16/12/2009, rollo 101/2009 ; 3/2/2010, rollo 161/2009 ) en la aplicación de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM.- sino que más bien es lo que resulta de sus aclaraciones que en la vista en la que pareció distinguir entre días impeditivos a efectos laborales y a efectos de la aplicación de los baremos de tráfico.

Ello determina un incremento de la indemnización, teniendo en cuenta la aplicación del factor de corrección, de 4.428,82 euros.

C- De igual modo, también debe estimarse el recurso en cuanto a la concurrencia del factor de corrección por incapacidad permanente. No es preciso que la incapacidad permanente se acredite con reconocimientos administrativos de invalidez y el hecho de que durante un tiempo el lesionado volviera a trabajar para su antigua empresa no puede desligarse de las manifestaciones del propio acusado sobre que el lesionado refería quejas sobre su estado físico y que dejó la obra. Ante ello, el criterio de la médico-forense fue claro sobre la incidencia negativa que el cuadro secuelar supone sobre las tareas que supongan el levantamiento de pesos propias de la profesión de albañil que desempeñaba el lesionado, sin que exista prueba en contrario que lo refute.

La afirmación del informe forense del folio 460 relativa a la incapacidad para tal profesión incide en que se trate de una incapacidad total, y aunque en el acto del juicio la forense pareció asentir a las propuestas de las defensas sobre que podría ser una incapacidad permanente parcial, en la que con sobreesfuerzos podrían realizarse las actividades fundamentales de la profesión, ello ha de integrarse con que se aludió a tales sobreesfuerzos como mucho mayores o extraordinarios y a que se consideraba que tales labores de mover pesos eran parte del trabajo de albañil.

El análisis lógico de estos datos lleva a estimar que estamos ante una incapacidad total, pero que ha de ser valorada con moderación, dadas tales matizaciones, aunque no en su extensión mínima dado que la deducible falta de cualificación incrementa la trascendencia de esta limitación respecto de profesiones con requerimientos físicos, por lo que se considera adecuada una cuantía que se sitúe en la cuarta parte de la franja delimitada en los baremos, en torno a los 35.000 euros, lo que, añadido al anterior incremento, determina que el resultado final de estas alegaciones del perjudicado sea que el importe en que se valoren sus lesiones duplique el concedido en la instancia.

D- El recurso del perjudicado plantea en su petición, sin dar argumentos valorables al respecto, que se declare la responsabilidad civil de GROUPAMA. Los hechos probados expresamente recogen que la entidad perteneciente al condenado carecía de seguro que amparase la responsabilidad civil de la entidad en caso de siniestro, lo cual nadie discute pues la póliza aportada es un seguro de accidentes en el que eran asegurados los trabajadores de la empresa. La responsabilidad civil ex delicto nada tiene que ver con los derechos contractuales que amparasen al perjudicado, como parte en tal contrato, frente a la aseguradora, por lo que carece de sustento la petición de condena deducida frente a la misma.



CUARTO- El recurso del condenado postula que la indemnización ha de ser rebajada atendiendo a la imprudencia del trabajador, cuya concurrencia ya se examinó.

Estamos ante un supuesto por entero incardinable en el art. 114 CP . que establece que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización, lo que no es sino reflejo positivo de la doctrina de ponderación en el resultado indemnizatorio final de la concurrencia de una conducta imprudente de la propia víctima ( STS 29-10-1994 , 24-9-96 , 3-10-2000 ).

La falta de cuidado de la víctima es intensa y también lo es su condición determinante respecto del resultado final, pues si no se hubiera introducido voluntariamente el perjudicado en la situación concreta de riesgo, el siniestro no se habría producido. La intensidad causal de tal conducta ha de considerarse de no menor entidad que el incumplimiento imputable al empresario, por lo que procede minorar la indemnización en su mitad y, en consecuencia, mantener la cantidad reconocida en la instancia.



QUINTO- Los argumentos de los recursos se estiman parcialmente, aunque definitivamente la compensación de sus contrapuestos efectos determine que deba mantenerse la decisión recurrida, por lo que no procede hacer imposición de las costas de las apelaciones.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que pese a estimarse parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Teodosio y D. Pedro frente a la sentencia dictada 18/2/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 167/2012 de ese Juzgado, se confirman sus pronunciamientos, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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