Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 333/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 355/2013 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 333/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100434


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 355/2013

P. Abreviado Nº 326/2012

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva.

D. Previas 159/2012.

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva.

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres.

Presidente

D. Antonio G. Pontón Práxedes.

Magistrados

D. Santiago García García

D. Francisco Bellido Soria (Ponente)

En Huelva a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 326/2012, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por delito de receptación, en virtud del recurso interpuesto por Gabino , representado por el Procurador de los Tribunales sr. Rodríguez Hernández y defendido por el Letrado sr. Riera Borrero; recurso en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de apelado.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal, núm. tres de esta Ciudad, con fecha 13 de marzo de 2013, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados copiados literalmente se expresan como sigue: 'ÚNICO: Se da como probado y así de declara que en fecha no determinada, pero próxima al día 15 de noviembre de 2011, el acusado Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un lucro injusto y a sabiendas de su origen ilícito, recibió de María Esther , unas joyas de oro que ésta había cogido a du madre Coro y a su tía Juana , quienes las guardan en sus domicilios sitos en el NUM000 y NUM000 , respectivamente de la PLAZA000 de Huelva.

Las joyas pertenecientes a Coro eran u collar de oro con la inscripción Coro , una pulsera de oro con la inscripción Melisa , un aro con cierre y con la inscripción Coro , una pulsera de oro con perlas blancas y otra con perlas azules, un sello de oro con la inscripción Marí Juana , un anillo de oro de tresillo con tres perlas, un anillo de oro con una perla cuadrada blanca y una pulsera de oro con argollas.

Las joyas pertenecientes a Lucía eran tres pulseras de oro, tres cordones de oro, una gargantilla de oro con cinco medallas colgadas, una es de una bellota, nueve anillos de oro, una medalla con una moneda de oro, una medalla con la cara de Cristo de oro, una medalla con la Virgen del Rocío de oro, una medalla con la Virgen del Carmen y el Corazón de Jesús de oro y una medalla de oro.

Con las joyas en su poder se dirigió a diferentes establecimientos de oro de la capital onubense, percibiendo 50.40 euros en la mercantil 'caja Oro' el día 15/11/11, 1.010 euros en la mercantil 'onubense de Joyeraía SL' el día 30.11.11 y otros 362 euros en el mismo negocio el día 09/12/11 y finalmente 1.175 euros en la mercantil 'Diamantes Compro Oro' el día 30.12/11.

El valor de las piezas que no han podido ser recuperadas han sido tasadas pericialmente en 1.453,50 euros por las joyas propiedad de Coro y 2.862,60 euros por las joyas propiedad de Lucía '.

Y termina con la parte dispositiva siguiente. 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Gabino como autor responsable de un delito continuado de receptación a la pena de siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. Indemnice el acusado a Coro en 1.453,50 euros por las joyas de su propiedad y a Lucía en 2.862,60 euros por las joyas de su propiedad con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LEC .'

TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, antes citado y conferido traslado al Ministerio Fiscal se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.


No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se sustituyen por los que siguen:

ÚNICO.-Se da como probado y así de declara que en fecha no determinada, pero próxima al día 15 de noviembre de 2011, María Esther , cogió un anillo de oro de su madre Coro o su tía Juana , a las que tenía acceso, que entregó a Gabino , (mayor de edad -18 años- y sin antecedentes penales), para que lo vendiera, al no ser aquella mayor de edad, en un establecimiento dedicado a la compraventa de oro denominado CAJA ORO (CRIRAMA SL), percibiendo 50,40 euros, que gastaron en cenar e ir al cine fundamentalmente. Posteriormente Gabino le insistía para que cogiese más joyas a fin de venderlas igualmente lo que hizo María Esther , tanto de de madre como de su tía en fechas sucesivas y posteriores a la antes indicada, quienes las guardan en sus domicilios sitos en el NUM000 y NUM000 , respectivamente de la PLAZA000 de Huelva.

Las joyas pertenecientes a Coro eran u collar de oro con la inscripción Coro , una pulsera de oro con la inscripción Melisa , un aro con cierre y con la inscripción Coro , una pulsera de oro con perlas blancas y otra con perlas azules, un sello de oro con la inscripción Marí Juana , un anillo de oro de tresillo con tres perlas, un anillo de oro con una perla cuadrada blanca y una pulsera de oro con argollas.

Las joyas pertenecientes a Lucía eran tres pulseras de oro, tres cordones de oro, una gargantilla de oro con cinco medallas colgadas, una es de una bellota, nueve anillos de oro, una medalla con una moneda de oro, una medalla con la cara de Cristo de oro, una medalla con la Virgen del Rocío de oro, una medalla con la Virgen del Carmen y el Corazón de Jesús de oro y una medalla de oro.

Las ventas se realizaron todas ellas en establecimientos de compraventa de oro de la capital onubense, percibiendo 1.010 euros en la mercantil 'onubense de Joyeraía SL' el día 30.11.11 y otros 362 euros en el mismo negocio el día 09/12/11 y finalmente 1.175 euros en la mercantil 'Diamantes Compro Oro' el día 30.12/11.

El valor de las piezas que no han podido ser recuperadas han sido tasadas pericialmente en 1.453,50 euros por las joyas propiedad de Coro y 2.862,60 euros por las joyas propiedad de Lucía '.


Fundamentos

PRIMERO.-A). El objeto del recurso es impugnar la sentencia alegando como motivos del recurso: 1º. Existen numerosas contradicciones entre lo que mantiene María Esther a lo largo de la causa y su madre sobre las consecuencias que dice haber tenido con ella.

La declaración de María Esther ha sido la única que ha servido par la condena del acusado, a pesar de tratarse de una declaración interesada y parcial, por haber sido ella la que ha realizado varios hurtos a su madre y su tía, que pretende justificar con engaños del acusado, entendiendo que dicha declaración no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

2º. La sustracción realizada por María Esther lo ha sido sin la participación del acusado, ocurridos en dos meses, desconociendo Gabino lo ocurrido hasta después de haberse destapado los hechos, desconociendo en todo momento la procedencia ilícita de las joyas, conociéndolo solamente la autora, por lo tanto no hay prueba de cargo suficiente para la condena.

3º. Se precisa para el delito de receptación ánimo de lucro, que entiende no concurre en este caso, ya que si tenemos en cuenta que la primera venta supuso una cantidad de unos 50 euros aproximadamente y luego se fueron a cenar y al cine, no parece que hubiera beneficio, además si hubiera sido cierto que el dinero le era necesario al acusado, ella no hubiera consentido tal gasto. Tampoco es lógico que le entregara tantas joyas para venderlas en beneficio del acusado, cuando llevaban poco tiempo conociéndose (al más de un mes). Tales entregas eran vendidas por el acusado pero para hacerle un favor a María Esther que no podía venderlas al ser menor de edad, luego el acusado viendo que aquello no era normal se negó y rompió la relación. Ella se beneficiaba de la venta e invitaba a los amigos como se ha acreditado en el juicio.

4º. No se ha probado que el acusado se apropiara del dinero, ella era la que se apoderaba del dinero obtenido con las ventas, así lo ha declarado el amigo común Nazario en el acto del juicio. No ha quedado acreditado que subiera el nivel económico de Gabino . La versión de María Esther de que las joyas eran regalos de un novio anterior, es creíble, puesto que ella ha admitido que había tenido un novio anteriormente, de ahí que pensara que las joyas tenían un origen lícito, hasta que vio el acusado que eso excedía de algo normal, negándose a hacerle más favores en cuanto a venta de joyas.

B). El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia al estimar que no se detecta error en la valoración de la prueba, entendiendo que lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración objetiva de la juzgadora por la suya propia, pretendiendo otra calificación de los hechos enjuiciados y a pesar de las alegaciones del recurrente no entiende que se haya infringido derecho alguno del acusado, ni que se haya incurrido en indefensión.

La declaración de la víctima es fundamental y sabido es que puede ser prueba de cargo suficiente para la condena cuando reúna los requisitos que establece la jurisprudencia del TS, lo que aquí ocurre, puesto que la declaración de María Esther es creíble.

No se ha incurrido en error alguno al valorar la prueba, entendiendo que la sentencia está motivada y es ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Para que pueda producirse un pronunciamiento condenatorio, ha de haber prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución ), de la que gozan todos los acusados, declarando el Tribunal Constitucional en doctrina que se resume en la STC. 201/89 de 30 de noviembre , tal presunción descansa sobre dos ideas esenciales, de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria haya sido suficiente para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del derecho punible, como en todo lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. El Tribunal Constitucional, afirma en sentencia de 17.12.85 , que no basta por tanto que se haya practicado prueba, ni que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la prueba pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable / SS.TC. 124/01 de 04 de junio y 17/02, de 28 de enero , entre otras muchas). La prueba de cargo sigue diciendo el citado Tribunal, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SS.TC. 252/94 , 35/95 , 278/00 , 68/01 , 137/02 de 02 de junio y 180/02 de 14 de octubre ).

Para determinar la enervación de la presunción de inocencia no solamente puede realizarse con la prueba directa sino también con la prueba indirecta o por indicios.

Teniendo en cuenta tal doctrina en el juicio se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en el sentido luego veremos, pudiendo especificar que tuvo tal carácter la declaración testifical de María Esther , la de su madre Coro y la de su tía Juana , documental sobre las ventas de oro y la valoración de las piezas sustraídas. También se practicó prueba de descargo consistente en la declaración del testigo Nazario amigo del acusado y de María Esther .

No se niega por el acusado que vendiese las joyas que María Esther cogió de casa se su madre y de su tía, en los distintos establecimientos de compra-venta de oro de esta capital, que aquella le entregaba, sino que lo que se discute es que supiera el origen ilícito de las joyas que vendía de una parte y de otra que pudiera haber participado en la sustracción (hurto) de las mismas, con lo que ello supondría para la calificación penal de los hechos dados por probados.

La principal prueba de cargo, sin ninguna duda, ha sido la declaración de María Esther y de esta no puede descartarse la participación como coautor de Gabino ( art. 28 CP ) en el hurto continuado, la propia juzgadora de lo penal al apreciar en su conjunto las pruebas testificales que tuvieron lugar a su presencia, lo detecta al recoger en el Fundamento de Derecho Segundo que de la prueba practicada 'se infiere que ambos consintieron en la sustracción y venta de las joyas', lo que apoya en que ella iba a la venta de las mismas, con el acusado (lo admite en su declaración María Esther ) y que ella también se beneficiaba de lo obtenido, a lo que haya que añadir que no consta prueba alguna de las necesidades del acusado y su familia a que alude la antes citada.

Además la propia testigo - María Esther -, llega a decir en el juicio que el acusado la incitaba para que siguiera 'cogiendo' las cosas, en referencia a las joyas (lo dijo varias veces y ya se intuía desde su primera declaración y también parece desprenderse de la declaración de su madre, cuando mantiene que ella hacía todo lo que decía Gabino ), por lo tanto el acusado sabía del origen ilícito de las joyas que recibía de aquella, por lo que no puede descartarse, sino todo lo contrario, su participación a modo de inductor en el hurto continuado de las citadas joyas, puesto que su versión en cuanto a que creía que las joyas eran de un antiguo novio de María Esther , no se sostiene por la cantidad y calidad de la joyas recibidas en distintos días, afirmando que se las entregada así porque no sabía dónde estaban todas y que las iba encontrando sin saber cuántas y donde las tenía (como puede verse en la grabación del juicio), sobre todo cuando se trataba de una chica muy joven, que a juzgar por el desarrollo su actividad diaria, sin asignación económica periódica por parte de su familia (así lo declaró su madre) y por su forma de relacionarse con sus compañeros de clase, no hace presumir que tuviera en su poder en esa cantidad de objetos valiosos, cuando el propio acusado y el testigo que propuso por este ( Nazario ), hacen ver que era una chica normal para su edad en cuanto a lo económico, no tenía mucho dinero, lo que conocían teniendo en cuenta que se veían y se juntaban casi a diario para fumar y beber unas 'litronas'. Además añaden que habían ido a casa de María Esther y se veía una familia normal, lo que no hacía muy creíble que pudiera tener tantas joyas en su poder y de su propiedad.

El hecho de que se haya acreditado que el acusado participara en el hurto de las joyas incitando a María Esther para que las cogiera de casa se su madre y familiares, hace que deba decaer la calificación de los hechos como delito de receptación por el que fue acusado el recurrente y luego condenado, toda vez que según el art. 298 CP , dicho tipo penal se caracteriza porque el sujeto activo, aunque movido por ánimo de lucro, no puede haber participado en la actividad delictiva contra el patrimonio de la que provienen los efectos de la misma ni como autor, ni como cómplice, lo que no ocurre en este caso, a la vista de la prueba practicada y por los razonamientos que antecede, de tal manera que Gabino no puede ser tenido como autor de un delito de receptación, al decaer unos de los elementos principales del mentado tipo delictivo, según ha quedado expuesto.

Por otra parte, y al no haberse mantenido acusación por delito de hurto contra el recurrente, ni siquiera de manera subsidiaria, no procede plantearse su condena por el mismo, toda vez, que rige en nuestro proceso penal el principio acusatorio, es decir, que no puede haber condena sin haberse sostenido válidamente una acusación contra persona determinada.

TERCERO.- En conclusión procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por lo que procede la revocación de la sentencia de primera instancia y por lo tanto la LIBRE ABSOLUCION de Gabino del delito de receptación de que había sido acusado y luego condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas de la primera instancia se declaran de oficio a la vista del art. 123 CP , al haberse acordado la absolución del acusado.

Las costas de esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes a la vista de lo preceptuado en los arts. 240 y concordantes de la LECRIM .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, Gabino contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 326/2012, a que se refiere el rollo de sala, por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, y REVOCARla citada resolución para acordar la LIBRE ABSOLUCIÓN del recurrente por el delito de receptación por el que había sido acusado y condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, mediante lectura, estando celebrando la Sala Audiencia Pública. Doy fe.


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