Sentencia Penal Nº 333/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 333/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 73/2013 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 333/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100334


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001171

Recurso de Apelación 73/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero

Autos de Juicio Verbal 267/2012

APELANTE:MS TORNILLERIAS S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ

APELADO:WALTER MARTINEZ MADRID, S.L.

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 73/13

MAGISTRADO QUE LA DICTA:

ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid a doce de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 267/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 73/13, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelada WALTER MARTÍNEZ MADRID, S.L.;y, de otra como demandada y hoy apelante MS TORNILLERÍAS, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Maroto Gómez; sobre efectos rebeldía.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Navalcarnero, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador García-Milla Romea, en nombre y representación de WALTER MARTÍNEZ MADRID, S.L., contra M. S TORNILLERÍA, SL., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.311,90 euros en concepto de principal, más los intereses y costas conforme al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación únicamente la demandada y hoy apelante M.S. TORNILLERÍA, S.L.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandada y denegado por Auto de fecha catorce de marzo de dos mil trece, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por turno correspondiera.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados con los esta resolución judicial.

Segundo .- En el escrito de formalización del recurso de apelación se alega que por un defecto de agencia la parte demandada y ahora apelante no pudo comparecer al acto del juicio en primera instancia, alegando como motivos del recurso la existencia de defectos en la mercancía suministrada y cuyo precio es objeto de reclamación, entendiendo que el 82 % de la mercancía suministrada estaba en mal estado, debiendo en su caso la resolución del contrato , o de forma subsidiaria, debería estimarse la excepción ' quanti minoris ' por los vicios ocultos de que adolecen las mercancías.

La Sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial, de 30 de septiembre de 2009, recuerda las consecuencias de la permanencia del apelante en rebeldía durante la sustanciación del litigio en primera instancia: 'Desde el punto de vista probatorio, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. En tal sentido, la STS de 3 de junio de 2.004 indica que 'la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -artículos 281 a 283 - y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el 'onus probandi', no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -'. Doctrina jurisprudencial que ha sido recogida de forma positiva en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, estableciéndose en el artículo 496.2 que 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.

Ahora bien, el principio de preclusión impide que puedan ser introducidas con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, por impedirlo tanto el principio de seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión ( artículos 9.3 y 24.1 CE ).

Por otro lado debe tenerse en cuenta el ámbito del recurso de apelación, pues como ha señalado la Sentencia de esta misma Sección de fecha 17 de noviembre de 2006 'el ámbito del recurso de apelación viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( sentencia 139/2002, de 3 de junio , y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre , 3/1996, de 15 de enero , 9/1998, de 13 de enero , 196/1999, de 25 de octubre , 200/2000, de 24 de julio y 212/2000, de 28 de septiembre de 2000 ) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.'.

Sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado, toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella y proponer, en su caso, la prueba que estime ( Sentencias de 7 de mayo de 1.993 , 18 de abril de 1.992 , 15 de abril de 1.991 , 20 de mayo de 1.986 , 6 de marzo de 1.984 , 2 de diciembre de 1.983 , entre otras muchas)'. Habiendo también señalado esta misma Sección en Sentencia de fecha 17 de abril de 2006 con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997 'la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se reproduzcan ni siquiera parcialmente aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla'.

Tercero .- En el presente caso, dada la situación de rebeldía de la parte demandada en primera instancia, no habiendo comparecido al acto del juicio, debe llevar a entender por un lado que se ha procedido a una correcta valoración de la prueba, tanto en relación a la entrega de la mercancía, hecho que no se niega por la propia parte apelante, como el importe de su valor, debiendo entenderse, por lo tanto, que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba.

En cuanto al resto de las alegaciones que se hacen en el escrito de apelación, sin perjuicio de ser inadmisibles su planteamiento en esta alzada, no puede ahora la parte demandada y apelante que no compareció al acto del juicio por causa solo a ella imputable, pretender que se proceda a la resolución del contrato de compraventa, que no fue planteado no ya en primera instancia, sino tampoco por vía reconvencional, alegar la excepción de incumplimiento, o bien a pretender que se reduzca el precio a abonar por las mercancías suministradas, cuando aparte de que dicha alegación es procesalmente inadmisible en este momento procesal, no existe ninguna prueba de esos defectos o deficiencias de las mercancías suministradas.

Cuarto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada MS TORINILLERIAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Navalcarnero de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce , en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el nº 267/12, debo C ONFIRMARla indicada resolución.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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