Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 333/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 735/2014 de 03 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 333/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100272


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 3 de septiembre de 2014

Visto en grado de Apelación, el rollo nº 735/2014, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Quinta, el JUICIO DE FALTAS Nº 444/2013 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Los Llanos de Aridane, y habiendo sido partes, una y como apelante Dº Jon , y otra como apelada, Dº Porfirio y otros, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Los Llanos de Aridane, en el procedimiento de juicio de faltas nº 444/2013, se dictó sentencia de fecha 17/06/2014 , en cuya parte dispositiva se establece: ' CONDENO a Porfirio , Jose Pablo y Jon como autores criminal y civilmente responsables, cada uno de ellos, de una falta contra las personas, de lesiones, ya definida, a la pena, a cada uno de ellos, de TREINTA DIAS DE MULTA a razón de 5 euros diarios, esto es 150 euros (CIENTO CINCUENTA EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice Jon a Brigida en 359,89 euros, a Porfirio en 2.633,48 euros y a Jose Pablo en 899,89 euros; y Porfirio y Jose Pablo indemnicen de forma solidaria a Jon en 670 euros, bajo apercibimiento de procederse contra su patrimonio en caso de no satisfacción voluntaria del pago; así como al pago de las costas procesales si las hubiese; ABSUELVO a Brigida de la falta contra las personas por la que venía inculpada.' Siendo hechos probados de la resolución los siguientes : ' ÚNICO.- El día 29 de marzo de 2013, en torno a las 20.00 horas en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de los Llanos de Aridane, tras una discusión familiar por un tema relacionado con una llave, Jon inició una pelea con su padre Porfirio golpeándose mutuamente, interviniendo con la finalidad de defender a su padre Brigida , la cual recibió varios golpes de su hermano Jon . Ante tales hechos, intervino Jose Pablo , esposo de ésta última, iniciando una pelea con Jon , en el que ambos se agredieron mutuamente.

Como consecuencia de estos hechos todos ellos han resultado heridos, precisando primera asistencia facultativa para su curación, tardando en curar Brigida 5 días, de los cuales 1 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales; Jose Pablo , 15 días de los cuales 1 día estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales; Porfirio , 45 días de los cuales 5 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales; y Jon , 10 días de los cuales 5 fueron impeditivos '. SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Dº Jon , se formalizó mediante escrito de 8 de julio de 2014 el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas, dándosele traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas, siendo impugnado por la representación de Dº Porfirio , Dª Brigida y Dº Jose Pablo y por el Ministerio Fiscal mediante informe de 18 de julio de 2014, acordándose por Providencia de de 23 de julio la remisión de los autos a la Audiencia Provincial. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 4 de agosto de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación nº 735/2014, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante Diligencia de 6 de agosto al Magistrado que firma la presente sentencia. CUARTO.- Incidencias en la tramitación.-

Acordada la transformación de las diligencias previas en juicio de faltas por Auto de 26 de abril de 2013, la celebración de la vista se señaló para el día 16 de diciembre de 2013, suspendiéndose y celebrándose finalmente el 16 de junio de 2014.


UNICO.- Ni se aceptan ni se rechazan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el recurrente, Dº Jon , la anterior sentencia que le condena como autor responsiale de una falta de lesiones, alegando como motivos de impugnación la nulidad de las actuaciones ante la inexistencia de acta y grabación de la vista, y de forma subsidiaria su revocación, interesando la práctica de prueba testifical y el dictado de sentencia absolutoria. Interesándose la nulidad de las actuaciones por quebrantamiento de las garantías esenciales de procedimiento, tal motivo debe abordarse con carácter previo, pues incluso la solicitud de prueba en esta instancia está íntimamente vinculada con tal motivo, aunque no se solicite la nulidad y sí la absolución tras la práctica de la pryueba, habida cuenta los argumentos alegados en que se fundamenta tal pretensión de nulidad, pues es lo cierto que la posibilidad de práctica de prueba en la segunda instancia es, en nuestro ordenamiento procesal, muy limitada, ya que la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia; en ella la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada. De modo que ante la inexistancia de acta, y la inexistencia de grabación del desarrollo del juicio, en esta alzada no se puede comprobar sí nos hallamos ante alguno de tales supuestos, pero aún en el supuesto de haberse formulado protesta, es lo cierto que no basta como justificación para la práctica de prueba el hecho de que habiéndose admitido tres testigos a la contraparte, al recurrente se le denegara, siendo así que además por razones de economía procesal por lo que se dirá en el último fundamento, se hace inviable la declaración de nulidad no solicitada en este estado y ante lo innecesario de la misma.

Con relación a la alegada causa de nulidad, por quebrantamiento de garantías esenciales al no constar la grabación en DVD del desarrollo del juicio, sin perjuicio de que llama la atención sobremanera que la Sra. Secretaria certifique el día del Juicio, 16 de junio de 2014, (f. 75) que grabó el juicio, y posteriormente cuando se le pide una copia del DVD, el día 30 de junio ( f. 2) haga constar bajo su fe pública que se ha extraviado sin proporcionar soporte alguno, como hemos venido señalando por esta Sección con anterioridad, (vid sentencia 26 de abril de 2012 rollo de esta Sección Quinta nº 65/2012 ), solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla indefensión que resulte efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso ( SSTC. 35/89 de 14.2 , 52/89 de 22.2 , 91/2000 de 30.3 ). Es cierto que el art. 743 LECr ., según la redacción LO 13/2009, de 3-11, dispone que 'el desarrollo de las sesiones del juicio oral se reputará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen', pero las alegaciones de la parte recurrente sobre este particular carecen, sin embargo, de razón, por cuanto que si los medios de registro no se pudieran utilizar por cualquier causa, incluyendo además de su inexistencia, su defectuosa técnica o deficiencias notables, la vista se documentará por medio de acta realizada por Secretario Judicial ( STS 1131/2010, de 1-12 ). Por ello, el apartado 4 de la referida norma, en cualquier caso, dispone que 'cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudieran utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas'. Ello significa, según se dice en STS 738/2010, de 22-7 , que el nuevo precepto no excluye la posibilidad de prescindir de la grabación del juicio cuando los medios técnicos de registro no pudieron utilizarse por cualquier causa, en cuyo caso, la elaboración de una acta por parte del Secretario suplirá la carencia de medios del Juzgado con el fin de que no se suspenda la vista oral, operando así como el sistema tradicional en tanto no se disponga de los instrumentos necesarios'. Es cierto que de no constar la presencia del Secretario y de no grabarse íntegramente la vista, tal ausencia podría conllevar la nulidad a tenor de lo dispuesto en el art. 238.5 LOPJ , sí ello genera indefensión. Precisamente la STS de 22 de Diciembre de 2010 , hace un especial hincapié en las sesiones de las vistas orales pero se advierte que, en todo caso, ' quedan bajo la fe del Secretario Judicial a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos de grabación, lo que implica la posibilidad de la simple grabación oral'. E igualmente recuerda que 'el artículo 187 LEC dispone que las vistas se recogerán en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y el sonido y si no fuera posible solo el sonido. Ahora bien, ello no es obstáculo para unir a las actuaciones, la transcripción literal escrita de lo que se hubiera grabado en los aparatos de sonido. Conviene recordar que si los medios de registro no se pudieran utilizar por cualquier causa, incluyendo además de su inexistencia su defectuosa técnica o deficiencias notables, la vista se documentará por medio del acta realizada por el Secretario Judicial. No por ello - dice el Alto Tribunal - se descarta la absoluta supremacía de la fe pública judicial que corresponde al Secretario Judicial así como la de expedir copias, certificados y testimonios de las actuaciones ( artículos 145 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.

'El Secretario es en definitiva el responsable de la custodia y expedición de copias, y deberá haberse cerciorado de su correcto funcionamiento del sistema de grabación, pues la fe que va otorgar depende de él.'

Ahora bien, como ha señalado el TS ( vid S.8 de mayo de 2014) '.Si el abogado de una parte considera que la aclaración realizada es de especial trascendencia para los intereses de su parte, la diligencia exigible a quienes intervienen en el proceso requiere que tomen la iniciativa para que tales problemas de documentación, derivados de las limitaciones técnicas expuestas, resulten suplidos por otros medios, como ya se ha indicado. No es admisible que una vez que la sentencia que resuelve el litigio le resulta desfavorable, alegue indefensión y pida la repetición del juicio. Además, en dicha repetición del juicio, dichos problemas volverían a producirse, a la vista de las limitaciones técnicas a que se ha hecho referencia. Por último, aunque no por ello menos importante, la recurrente no ha precisado adecuadamente cómo la insuficiente plasmación de las aclaraciones de testigos y peritos en el soporte de la grabación le ha causado indefensión. .'

No es suficiente afirmar que en el recurso de apelación se alegó el error en la valoración de la prueba, tanto más cuando alegaciones que se consideran por la parte como relativas a la valoración de la prueba se refieren a la valoración jurídica de los resultados de las pruebas practicadas, lo que es bien distinto.

De modo que ha de mantenerse que el principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a la parte. En definitiva, la posible nulidad de actuaciones por defecto de grabación requiere que el motivo del recurso contenga mínimamente en qué consiste la indefensión material en función de los datos no recogidos, pues no toda irregularidad causa por sí misma una efectiva indefensión material, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material. Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio. La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado.

Y en el presente caso, el primer motivo aducido estaría avocado al fracaso pues la parte no justifica mínimamente en que le afecta el no encontrarse la grabación del juicio, sí la sentencia, explica convenientemente la apreciación de la prueba, toda ella de naturaleza personal, sin que se exprese donde existe un error de bulto al exponer la valoración de las testificales, y en qué hubiera afectado al sentido condenatorio examinar la grabación. Cosa distinta es la sido la denegación de la prueba, pues afectaría al genuino derecho de defensa, más ello, como dijimos, hace innecesario el pronunciamiento anulatorio á la vista de lo que se dirá.

SEGUNDO.- Cierto es que examinadas las actuaciones, si bien los hechos denunciados el 29 de marzo de 2013 fueron declarados falta por Auto de 26 de abril de 2013, tras ser examinados en el mes de marzo los intervinientes por el médico forense, por Providencia de 7 de junio de 2013, lejos de fijar día para la celebración del juicio dentro de los seis meses desde que se transformaron las actuaciones en juicio de faltas, esto es, desde el 26 de abril de 2013 hasta 26 de actubre de 2013, se acuerda ' quedar los autos pendientes para señalamiento', que se efectúa por Providencia de 22 de julio de 2013 para el dí 16 de diciembre (ya transcurridos los seis meses), pues aquella providencia de 7 de junio carece de contenido y eficacia para interrumpir la prescrición que empieza a correr el día 26 de abril de 2013, y que suspendida la vista, no se fija nuevamente hasta el día 16 de junio de 2014. Ninguna de las actuaciones practicadas desde que se acordó la transformación en juicio de faltas tiene eficacia interruptiva de la prescripción. Ello determina que se considere abandonada la acción penal por el transcurso del tiempo legal fijado para la prescripción, pues ninguna actuación relevante o no a efectos de interrumpir la misma se efectuó durante más de catorce meses.

Como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5-2007, nº383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado.

Así, pues, resulta incuestionable que tal y como se ha afirmado inicialmente el procedimiento estuvo paralizado durante más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P , por cuanto que señala el artículo 130.6 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 5º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

En tal sentido procede apreciar de oficio la prescripción de la falta y absolver no sólo al recurrente, sino a los condenados que no han apelado dado los efectos favorecedores del recurso por aplicación de lo dispueto en el art. 903 de la Lecrim .

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

1º.- Que desestimo el recurso interpuesto por la representación de Dº Jon .

2º.- Que estimo prescritas las faltas de lesiones objeto del presente juicio de faltas y en consecuencia REVOCO la Sentencia de 17 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Los Llanos de Aridane en le el Juicio de Faltas 444/2013 y en consecuencia ABSUELVO a Porfirio , Jose Pablo y Jon de las faltas que eran objeto de imputación con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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