Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 333/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 725/2015 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 333/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100327
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934645,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013278
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 725/2015 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 472/2013
Apelante: D. /Dña. Gabino
Procurador D. /Dña. MARIA ISABEL GARCIA ESPINAR
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 333/15
MAGISTRADOS SRES:
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a 19 de mayo de dos mil quince.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación Num. 725/15 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 15 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Gabino , mayor de edad, natural de Salamanca, vecino de Madrid, con domicilio en Avenida del Ejército Nº 15, Arganda del Rey, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de receptación dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de marzo de 2015 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Isabel García Espinar.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 15 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 14 de Madrid, por delito de receptación, dictándose Sentencia en fecha 5 de marzo de 2015 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:
' PRIMERO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que entre las 20,00 horas del día 18/12/2012 y las 09,00 horas del día 19/12/2012, persona o personas no suficientemente identificadas sustrajeron a Raúl la bicicleta de montaña, marca Pro, modelo SZ12FC, de color negro, que contaba con accesorio especiales tales como manillar de doble altura de aluminio, calas metálicas para calzado de calle, cuentakilómetros de color azul, y dos botes de aire comprimido, la cual ha sido tasada en la suma de 1.000 €, cuando aquella se encontraba depositada en el rellano del piso NUM000 de la CALLE000 núm. NUM001 de Madrid, donde Raúl residía en esos momentos.
SEGUNDO.-Queda suficientemente acreditado que el propio día 19/12/2012, Gabino , antes circunstanciado, y sabedor del origen ilícito de esa bicicleta, y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, vendió la citada bicicleta, con sus accesorios, al establecimiento denominado La Tienda de segunda Mano, sito en el acalle Jerónima Llorente núm. 1 de Madrid, que estaba regenteada en ese momento por Agustín , por la cuantía de 160 €, siendo reconocida posteriormente tal bicicleta, y sus accesorios, por Raúl en tal establecimiento el día 25/01/2013, siendo los mismos requisados sobre las 13,30 horas de ese mismo día por la Policía Nacional, que había acudido a instancia de Raúl a tal establecimiento.
TERCERO.- Gabino , que es consumidor de sustancias estupefacientes de larga evolución, al momento de los hechos se encontraba mínimamente afectado en sus capacidades cognitivas y volitivas, pero sin que las mismas estuviesen afectadas de forma plena o semiplena.
Esta procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable a Gabino , entre los días 23/12/2013 al 20/11/2014'.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'CONDENO a Gabino , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable del delito de receptación, previsto y penado, en el art. 298, párrafos 1 º y 2º, del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.7 en relación con el art. 21.6 C.P ., y la atenuante analógica de intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 C.P ., a la pena de prisión de siete meses y dieciséis días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a Gabino a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice al Representante Legal del establecimiento La Tienda de Segunda Mano, sita en la calle Jerónima Llorente núm. º de Madrid, de la suma de 160€, y con los intereses del art. 576 LEC . Hágase entrega definitiva del efecto recuperado a su propietario Raúl .
Procede imponer al condenado las costas causadas en este procedimiento'.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 18 de mayo de 2015.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado por receptación en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en primer lugar bajo denuncia de error en la apreciación de la prueba. Considera el recurso que en el supuesto enjuiciado no se puede probar, sin ningún género de dudas que el recurrente conociese el origen ilícito del objeto y aún así lo aprovechase. La bicicleta (de propiedad ajena) la compró 'a unas personas' y posteriormente la vende aportando su DNI, lo que no es indicio más que de su desconocimiento de la procedencia del objeto. El conocimiento de la ilícita procedencia debe inferirse de datos externos y en el presente caso no se dieron. En segundo lugar alega infracción de precepto constitucional, remitiéndose a la vulneración de la presunción de inocencia o bien a la aplicación del principio in dubio pro reo,con remisión inmediata a las alegaciones realizadas al amparo del motivo anterior. Por todo ello entiende que no se ha practicado prueba de cargo bastante, con lo cual ha de revocarse la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
En el presente supuesto, el resultado del juicio, y la construcción de la sentencia que resulta apelada es elocuente: personas no identificadas sustrajeron a Raúl una bicicleta de montaña, tasada en la suma de 1000 euros, que el acusado posteriormente vendió en un establecimiento de compraventa de objetos de segunda mano por la cuantía de 160 euros, donde la localizó su propietario, quien dio aviso a la Policía. La sentencia, invocando precisa jurisprudencia sobre la dificultad de la prueba directa en el delito de receptación, reconduce a la inferencia (sobre la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la medicación de precio ínfimo o desproporcionado, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la posesión de los bienes...) el desarrollo probatorio. Seguidamente, en una sistemática evaluación de las distintas pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las obrantes en la causa, aborda un análisis impecable de los elementos referidos que no puede verse cuestionado en esta alzada.
Como recuerda la STS de 9 de abril de 2014 (ROJ: STS 1706/2014 ): 'Es criterio jurisprudencial muy consolidado, que para que pueda hablarse de receptación con arreglo al tipo contemplado en el artículo 298 del Código Penal se requiere: a) la preexistencia de un delito contra los bienes; b) la ausencia de participación en el de la persona a la que se impute la posible receptación ; c) el aprovechamiento por esta de los efectos de ese primer delito; y d) que se haga sabiendo que ha sido cometido'. Siguiendo los parámetros referenciados en la STS de 23 de abril de 2014 (ROJ: STS 1486/2014 ) para analizar la concurrencia de los requisitos que definen el delito de receptación, ha de atenderse, entre otros elementos interpretativos, a la naturaleza y valor de los bienes ocupados, su inequívoca titularidad, las manifestaciones de sus poseedores sobre la forma de adquirirlos, la verosimilitud de tales manifestaciones a la luz de las circunstancias personales y económicas, y el ánimo de lucro perseguido en su enajenación o aprovechamiento. Por último, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la STS de 30 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6577/2013 ), la mera tenencia de efectos de procedencia ilícita, concretamente de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico supone la consumación del delito de receptación por implicar 'aprovechamiento'. Cuando no se ofrece explicación convincente alguna sobre la legítima disponibilidad de los objetos y su titularidad real resulta probada en persona ajena, motivar la inferencia del conocimiento del origen ilícito es más que suficiente.
De lo actuado en esta causa no queda duda alguna en torno a la sustracción que se produjo de la bicicleta de montaña a su titular en el propio domicilio; así incluso lo menciona el recurso indirectamente en el último párrafo del folio 194. Tampoco de que el acusado -consumidor de cocaína y heroína por lo que se le aprecia la circunstancia atenuante del artículo 21.7 en relación con el 21.2 del Código Penal - la vendió por un precio ínfimo (160 euros cuando estaba tasada ya con su depreciación en 1000) en una tienda de segunda mano donde quedó perfectamente identificado a través del registro de su DNI. Sobre esta base, el Magistrado de instancia razona correctamente por qué resulta inverosímil la declaración del acusado sobre la ausencia de conocimiento y representación de la ilícita procedencia del objeto que había sido sustraído esa misma noche. En puridad, lo que no resulta probado es que la sustracción se hubiese llevado a cabo por el propio acusado, pero su genérica y anónima alegación de que compró la bicicleta a otras personas sin poder suponer que fuera (dada la más que considerable diferencia de precio y valor) objeto de delito, no resulta creíble. Llegó a manifestar en sede de instrucción, como recoge la sentencia apelada, que se dedicaba a la venta de bicicletas, si bien no resulta ni remotamente acreditado que dicha actividad fuese normal en sus hábitos o medio de vida.
CUARTO.-En inmediata relación con la fundamentación anterior hemos de concretar que no se ha producido en el caso sometido a esta apelación vulneración de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
QUINTO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Como se ha señalado en el fundamento tercero, la falta de prueba directa sobre el modo ilícito de adquisición de los bienes que constituyen el elemento objetivo en el delito del artículo 298 del Código Penal obliga a acudir a la prueba de indicios, detallando sus concretas corroboraciones y la conexión lógica entre los distintos datos a partir de los cuales ha de construirse la inferencia. En este caso, esta labor se ve desarrollada en la sentencia apelada con absoluta coherencia, sin que quepa añadir en esta alzada razonamientos novedosos a los que se contienen en la resolución recurrida, cuyo texto, por completo y contundente, asumimos de manera íntegra. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de receptación previsto en el artículo 298 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado.
No procede por ello la aplicación alternativa del denominado principio pro reo que se invoca en el recurso. La significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel García Espinar, en nombre de Gabino contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 15 de los de Madrid en el Juicio Oral 472/13, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ____________________ . Doy fe.

