Sentencia Penal Nº 333/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 333/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 101/2015 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GUARDIOLA GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 333/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100238


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

VALENCIA

ROLLO APELACION nº 101/2015

JUZGADO de lo Penal nº 11 de Valencia, P.A. nº 148/2013

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Quart de Poblet, P.A. 51/2012

SENTENCIA Nº 333/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Don Pedro Castellano Rausell

MAGISTRADA: Doña María Jesús Farinós Lacomba

MAGISTRADO: Don Javier Guardiola García

En la ciudad de Valencia, a 26 de mayo de dos mil quince.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Señorías antes reseñadas, ha visto los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia , en el procedimiento referenciado, seguido contra Clemente , Edmundo y Eulalio por lesiones.

Han sido partes en el recurso como apelantes los tres condenados, Clemente representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Vicó Sanz y asistido por la Letrada Dª . Alejandra Alias Lajara, Edmundo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª . María Altarriba Andreu y Eulalio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Vicente Bezjak y asistido por el Letrado D. Ignacio López de Vitoria; y como apelados estos mismos y el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta Sentencia y expresa el parecer del Tribunal el Magistrado suplente Javier Guardiola García.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:'El día 19 de noviembre de 2010 sobre las 09:00 horas Belen se encontraban en su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM000 de Quart de Poblet (Valencia) junto con Edmundo con DNI NUM001 , nacido en Valencia el día NUM002 de 1973 hijo de Narciso y Encarnacion , con domicilio en la CALLE001 , número NUM003 - NUM004 de Aldaia (Valencia) y Eulalio con DNI número NUM005 , nacido en Valencia el día NUM006 de 1989 hijo de Severino y Leticia , con domicilio en la CALLE002 número NUM007 - NUM008 de Quart de Poblet (Valencia).

Al referido domicilio llegó Clemente con DNI número NUM009 , nacido en Valencia el día NUM010 de 1990 hijo de Severino y Amalia , con domicilio en la CALLE003 nº NUM011 - NUM012 de Quart de Poblet (Valencia) y se produjo una pelea entre los tres Edmundo , Eulalio y Clemente dándose patadas, empujones, y en el trascurso de la misma Clemente le dio un puñetazo en el ojo a Edmundo .

Consecuencia de los hechos Edmundo sufrió lesiones consistentes en fractura suelo orbital, con importante enfisema y hematoma periorbital izquierdo, con limitación a la supraversión ojo izquierdo; herida inciso contusa de 2'5 cm de longitud en región malar izquierda; y abrasión de 1 cm en dorso nasal y de 0'7 en región mentoniana. Lesiones que precisaron además de una primera asistencia médica de tratamiento posterior consistente en: limpieza y sutura de la herida inciso contusa, terapéutica médica adecuada durante el ingreso, y reposo relativo. Habiendo precisado para su sanidad de 4 días de hospitalización, 15 días impeditivos y 109 días no impeditivos. Como secuelas le quedan al Sr. Edmundo una cicatriz lineal de 4 cm de longitud, localizada en infraorbitariamente en pómulo izquierdo, así como hiperpigmentación periorbicular izquierda y mayo hiperemia conjuntival izquierda.

Clemente como consecuencia de los hechos sufrió excoriación pómulo derecho, excoriaciones región dorsal, brazo derecho y rodilla derecha, contusión 4º dedo mano derecha, herida contusa codo izquierdo, dolor referido cervical y dorsolumbar, y ansiedad. Dichas lesiones solo precisaron una promesa asistencia médica, y han requerido para su sanidad de 10 días, dos de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO.-El fallo de la Sentencia apelada dice literalmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Clemente con DNI número NUM009 , nacido en Valencia el día NUM010 de 1990 hijo de Severino y Amalia , con domicilio en la CALLE003 nº NUM011 - NUM012 de Quart de Poblet (Valencia) como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal . La mitad de las costas procesales.Y, a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Edmundo en la cantidad de cinco mil euros (5.000 €) por las lesiones causadas, y a la Generalitat Valenciana en la cantidad de mil ochocientos ochenta y un euros con dieciséis céntimos (1.881'16 €) por los gastos de asistencia sanitaria a Edmundo , máslos intereses legales del artículo 576 de la LEC .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Edmundo con DNI NUM001 , nacido en Valencia el día NUM002 de 1973 hijo de Narciso y Encarnacion , con domicilio en la CALLE001 , número NUM003 - NUM004 de Aldaia (Valencia) Y A Eulalio con DNI número NUM005 , nacido en Valencia el día NUM006 de 1989 hijo de Severino y Leticia , con domicilio en la CALLE002 número NUM007 - NUM008 de Quart de Poblet (Valencia) como autores responsable cada uno de ellos de UNA FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA para cada uno de ellos DE MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal . Al pago de la mitad de las costas procesales por mitad.'

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó por las representaciones de Clemente y de Eulalio , alegando los motivos que son objeto de consideración en los Fundamentos de Derecho.

CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes para que formularan las suyas, la representación de Edmundo se adhirió al recurso interpuesto por la de Eulalio , impugnando el recurso interpuesto en representación de Clemente ; la representación de Clemente se opuso al recurso interpuesto por la de Eulalio ; y el Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos. Se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina de reparto, que los turnó a su Sección Cuarta.

Señalado el asunto para su deliberación y fallo, se alcanzó la resolución que aquí se expresa.


Se asume el relato fáctico de la resolución impugnada, arriba transcrito.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto en representación de Clemente protesta en su alegación primera de un pretendido error en la apreciación de la prueba, entendiendo que ante las versiones contradictorias no cabría imputar al apelante las lesiones padecidas por Edmundo , que podrían haberse producido al caer el lesionado escaleras abajo; para acto seguido aducir el estado de agitación que habría provocado la situación en el apelante pretendiendo que habría provocado 'un error vencible'; y rematar interesando la apreciación de la eximente de legítima defensa, o al menos la atenuación por legítima defensa incompleta. El recurso prosigue en su alegación tercera interesando la aplicación de una eximente por legítima defensa o miedo insuperable, o bien una atenuante de arrebato o de análoga significación.

Lo cierto es que las sucesivas alegaciones del recurso son contradictorias entre sí, de forma que se hace preciso entender que tienen carácter subsidiario, sin perjuicio de la escasa credibilidad que amerita la pirueta conceptual que articula el recurrente para aferrarse a cualquier argumento de defensa. En cualquier caso, procede resolverlas por orden, no sin antes advertir que en su conjunto parten de la pretensión de reemplazar el criterio de la Juzgadora a quosobre la realidad de lo acontecido alcanzado en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la versión de la parte, sin apoyar ésta en mayores evidencias.

Pues bien: en cuanto a la pretensión de que no habría podido establecerse con claridad lo sucedido, lo cierto es que en el plenario dieron su versión de lo acontecido los acusados, y sus testimonios y el resto de la testifical han sido razonablemente valorados en la resolución impugnada, en términos que no merecen tacha. Siendo de destacar, por una parte, que frente a lo pretendido en el recurso los dos sujetos con los que se peleó el ahora apelante no negaron haber tenido consciencia de lo acontecido -uno de ellos afirmó en su declaración policial que había consumido drogas y no podía precisar todos los extremos, y el otro que 'todo fue muy rápido', pero ambos afirmaron que fue Clemente quien les agredió en todas sus declaraciones; y en el plenario Edmundo ambos afirmaron que habían bebido y consumido drogas pero que recordaban lo acontecido-; que en cuanto a que Edmundo se habría podido lesionar al caer por las escaleras, además del extremo de que Edmundo afirma rotundamente que le golpearon antes de salir del piso y no en las escaleras, dicha caída fue -según el testimonio del mismo apelante- consecuencia de haberse enzarzado éste con aquél, de forma que si se hubiera lesionado en la caída (lo que resulta menos verosímil que la versión del lesionado de que Clemente le dio un puñetazo en la cara) aun en este caso no podría pretenderse que esta lesión sea ajena a la intervención de Clemente ; y finalmente que quien inició el incidente fue el ahora apelante, que al hallar a los otros dos implicados en su domicilio los agredió, habiendo reconocido en el plenario que aunque hubiera sabido que los llevó a casa su madre los habría echado igualmente. La conclusión alcanzada por la juzgadora a quode que las lesiones de Edmundo las ocasionó Clemente resulta totalmente razonable, y debe aquí ser mantenida.

En cuanto al pretendido estado de agitación del apelante, obvio es que estaba agitado cuando agredió a los dos hombres que halló en su domicilio; la cuestión es si esa agitación constituye un estado de anomalía en la capacidad de autodeterminación o si fue, por el contrario, consecuencia de la determinación consciente de agredir coléricamente a sujetos que no deseaba tener en su casa. Y lo cierto es que lo primero no resulta en modo alguno acreditado; y no sólo la actuación de aquel día, sino el sentido de la declaración en el plenario respecto de lo acontecido, respaldan la hipótesis de que el apelante no actuó temiendo que se hubiera agredido a su madre, sino poniendo efecto a su determinación de excluir violentamente de su vivienda en cualquier caso a dos sujetos cuya presencia en ella estimaba indeseable. Si se agitó en el curso de la agresión, o como consecuencia de la cólera al detectar una situación que le resultaba desagradable, no puede pretender que ello minore la responsabilidad por las consecuencias de su decisión, que produjo no sólo la propia agitación del apelante, sino el lamentable altercado y con él las lesiones de la contraparte. Sin que llegue a entenderse en qué consistiría el 'error vencible' cuando el mismo apelante afirmó en el plenario que aunque hubiera sabido que los dos sujetos habían accedido al domicilio con consentimiento de su madre los habría echado 'igualmente'.

Finalmente, en cuanto a la pretendida situación de legítima defensa no es en modo alguno planteable, dado que faltaba de todo punto la agresión ilegítima -fue el apelante quien agredió a los otros dos, que habían entrado en la vivienda invitados por la madre del condenado-,y en tal situación no puede estimarse una legítima defensa, ni completa ni incompleta; que el pretendido miedo insuperable resulta ayuno de todo sustento en el relato de lo acontecido, no pudiendo confundirse la agitación colérica con el miedo insuperable; y que el pretendido arrebato no puede tener efectos atenuatorios por los motivos expuestos en el párrafo precedente: no es que la alteración produjera la decisión de agredir, sino que el sujeto agredió coléricamente y por ello se agitó, sin que resulte acreditado que las circunstancias alteraran la capacidad normal de comprensión, motivación y volición del apelante. En suma, no resulta acreditada ninguna de las circunstancias cuya estimación pretende el recurso.

Decayendo así todas las alegaciones del recurso interpuesto en representación de Clemente , debe desestimarse íntegramente éste.

SEGUNDO.-En relación al recurso interpuesto por la representación de Eulalio , al que se adhiere la representación de Edmundo , éste dedica su alegación primera a protestar de que no se haya estimado la prescripción de la falta por la que se le condena, toda vez que habrían transcurrido cumplidamente periodos de seis meses sin actividad procesal con contenido material.

Sin embargo, de acuerdo con el Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2010, '[e]n los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'; habiendo aclarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2014 , que atiende a la cuestión relativa a la conexión entre delitos y faltas imputables a distintos acusados incluso cuando recaen sobre distintos sujetos pasivos pero que han sido tramitadas y enjuiciadas en un mismo procedimiento, que de acuerdo con la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo 278/2013, de 26 de marzo , '[e]l tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones. De ahí que si se entiende que las lesiones constitutivas de falta, tienen su origen en un hecho conexo respecto del delito principal imputado a uno de los acusados, no resulte procedente la declaración de prescripción de aquellas faltas, y razona que es posible que esa afirmación aconseje algún matiz, toda vez que el supuesto que la sentencia contemplaba -agresiones recíprocamente inferidas por ambos acusados- no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la LECrim ; y más que ante una falta conexa deberíamos hablar de una falta incidental, en el sentido que es propio del art. 14.3 de la LECrim . Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.'

Ya la jurisprudencia anterior se había pronunciado en semejante sentido, indicando la Sentencia del Tribunal Supremo 592/2006, de 28 de abril , que '[...] cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, de 3 de julio ; 242/2000, de 14 de febrero ; 1493/1999, de 21 de diciembre y 1798/2002, de 31 de octubre )'.

Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitiojudicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa '. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, de 2 de diciembre y 245/2012, de 2 de febrero .

Las llamadas faltas incidentales pueden y deben ser juzgadas en el mismo procedimiento que se siga por delitos aun cuando los sujetos pasivos sean diferentes y no exista relación concursal; y, en tal caso, se sujetan al plazo de prescripción del delito más grave que se declare cometido.

No procede, pues, estimar esta alegación.

TERCERO.-El recurso pretende, asimismo, que la localización de las lesiones del contendiente evidenciaría que se trata en todo caso de lesiones autoprovocadas al agredir al apelante 'pues por ejemplo las lesiones en el antebrazo y rodillas son también fruto de unos hechos en que quien golpea lo hace indistintamente con puños, codos, rodillazos y antebrazos'; pretendiendo que aunque 'la supuesta erosión en la cara resultaría en su caso discutible, aunque sería también siempre fruto de su agresión y jamás probaría' que le hubiera lesionado el apelante. Se trata de una ratificación en la versión de la parte sobre lo acontecido, que no puede obligar a desautorizar la razonable convicción de la juzgadora a quosobre la realidad de lo sucedido. Y ello, no sólo por quedar ayuna de toda evidencia en su soporte, sino además por resultar inverosímil: pretende que el apelante se limitó a intentar mediar y a recibir golpes, mientras la contraparte se lesionaba en puño, codo, rodilla, antebrazo y ¡cara! al golpearle con ellos. Por no hablar de las lesiones dorsales, recogidas en los hechos probados y en el Fundamento de Derecho segundo de la resolución impugnada y que el recurrente silencia en esta alegación. No pueden acogerse, pues, las argumentaciones del recurrente.

Y protesta también de una pretendida falta de motivación en relación a la justificación de la participación del apelante en los hechos, así como de indebida aplicación de la previsión relativa a la falta de lesiones; alegación que desoye que el relato fáctico de la resolución que impugna describe que las lesiones se originaron en una pelea en la que participó el apelante, y el Fundamento de Derecho segundo de la misma argumenta la calificación que el recurrente pretende inmotivada. También en esto debe decaer el recurso.

Finalmente, el recurrente protesta de indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal , toda vez que la instrucción de una causa 'que debió ser sencilla' ha dilatado casi cinco años que se dictara sentencia. Y debe darse en esto la razón al recurrente: debió estimarse la atenuante que invoca, toda vez que el enjuiciamiento de una falta ha sufrido tal dilación. Sin embargo, dado que se impuso ya al apelante la pena de multa en su mínima extensión, la estimación formal de esta atenuante no producirá efecto penológico. Por cierto que en idéntico caso se halla el otro condenado, cuya pena es ya la mímina del marco legalmente previsto, de forma que la estimación de una atenuante simple no habría de producir una rebaja punitiva; careciendo pues de sentido argumentar aquí la conveniencia o no de estimar esta atenuante que su recurso no interesa -y debe tenerse en cuenta que se trata en este caso de un delito y no de una falta.

CUARTO.-Decayendo con esto, salvo esta última, todas las alegaciones de los recursos interpuestos, deben desestimarse éstos en todo lo demás para confirmar la resolución impugnada.

En lo referido a las costas procesales derivadas de esta alzada, vistos los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulalio , al que se adhiere la representación de Edmundo , debemos revocar y revocamos dicha sentencia exclusivamente en cuanto declara no concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a los solos efectos de reconocer a los apelantes la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sin modificar por ello la pena impuesta; y desestimando en los demás extremos el recurso, así como desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto en representación de Clemente , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos los demás extremos.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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