Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 333/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 18/2015 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 333/2016
Núm. Cendoj: 08019370032016100245
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8369
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO SUMARIO Nº 18/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N 2 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
Sumario nº 1/2015
ACUSADO: Juan Antonio
SENTENCIA Nº 333/16
Ilmos. Srs./Sra.
D. JOSE GRAU GASSO
D. JOSEP NIUBO I CLAVERIA
Dª. MYRIAM LINAGE GOMEZ
Barcelona, a 7 de julio de 2016
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Procedimiento Ordinario 18/2015 dimanante del sumario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Hospitalet de Llobregat seguido por los delitos deAsesinato en grado de tentativa, robo con violencia en grado de tentativa, amenazas condicionales y tenencia ilícita de armas, contra el acusado; Juan Antonio ,con dni NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 de 1956, hijo de Cesar y Lorenza , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 2 de enero de 2015; representado por la Procuradora Dª Paloma Paula García Martínez y defendido por el letrado D. Victor Olivan Canudas.
Siendo partes acusadoras; D. Eladio representado por el Procurador D. Francisco Molina Garcia y defendido por el letrado D. Pedro José Pardo Torres, así como el Ministerio Fiscal
ComoMagistrada ponente, Dª MYRIAM LINAGE GOMEZ, expreso en la presente resolución el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el día 30 de enero de 2015 Auto de Procesamiento, siendo finalmente declarado concluso por el Magistrado Instructor, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente y, mediante auto, se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional del Ministerio Fiscal y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Tras señalar día para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar el día 4 de julio de 2016, con el resultado que consta grabado y registrado en el soporte informático correspondiente.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados, como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 139.1 16 y 62 del CP , un delito de robo con violencia y uso de arma en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 242.1.3 16 y 62 del CP . Un delito de amenazas condicionales previsto y penado en el artículo 169.1 del CP ,y un delito de tenencia ilícita de armas cortas reglamentadas careciendo de permiso o licencia previsto y penado en el artículo 564.1.1 del CP en relación con el artículo 3.1ª categoría del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 de 29 de enero. Estimando responsable de todos ellos, en concepto de autor al procesado; Juan Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusieran las siguientes penas;
1.- Por el delito de asesinato la pena de 12 años de prisión con la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición del derecho a comunicarse con Eladio así como a aproximarse a él, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, a menos de 1000 metros por un periodo que exceda en 5 años del de la duración de la pena de prisión impuesta.
2.- Por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, la pena de 2 años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Por el delito de amenazas condicionales, la pena de 1 año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición del derecho a comunicarse con Heraclio así como a aproximarse a él, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, a menos de 1000 metros por un periodo que exceda en 5 años del de la duración de la pena de prisión impuesta.
4.- Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 1 año de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Instando al tiempo el comiso del arma intervenida en las presentes actuaciones al amparo del artículo 127 del CP y costas de conformidad con el artículo 123 del CP .
En concepto de responsabilidad civil solicitó que se condenara a Juan Antonio a indemnizar a Eladio en la cantidad de 7.040 euros por los 98 días que estuvo hospitalizado y en la cuantía de 102.567,60 euros por las secuelas físicas sufridas con aplicación del artículo 576 de la LEC .
La acusación particular, modificando sus conclusiones provisionales, se adhirió a las peticiones punitivas y resarcitorias ejercitadas por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Por su parte, la Defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a la petición efectuada por las partes acusadoras y tras reconocer los hechos el acusado, mostrándose conforme con la petición de pena y resarcitoria, solicitó el dictado de una sentencia de condena en los términos ya definidos de igual modo por todas las partes.
.
Se declara probado que;
Juan Antonio , mayor de edad, juzgado ejecutoriamente por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canarias Sección 2ª en el sumario 1/2014 por un delito de asesinato en sentencia firme de 12 de julio de 2007 , a la pena de 18 años de prisión;
El día 31 de diciembre de 2014 sobre las 20,45 horas, se dirigió a la calle Ronda de la Vía nº 23 de L'Hospitalet de LLobregat, donde se encontraba paseando, Eladio , nacido el NUM002 de 1938, en compañía de su mujer y de su hija, y de manera súbita, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico e intención de quitar la vida con absoluto desprecio por los valores que ésta representa, se puso delante de Eladio , y esgrimiendo una pistola semiautomática marca Cesar del calibre 7,65 milímetros que funcionaba perfectamente, le manifestó ' dámelo todo, dámelo..que te pegó un tiro' para inmediatamente dispararle en la zona abdominal, lo que hizo que Eladio cayera al suelo de manera fulminante comenzando a sangrar abundantemente. Tras ésto Juan Antonio se dirigió a la esposa de la víctima; Elena e intentó arrebatarle el bolso de la mano, a lo que ésta se resistió.
Observada esta situación por Heraclio , éste se acercó para socorrer a las víctimas y tras percatarse Juan Antonio de su presencia, con ánimo de atemorizarlo y el propósito de que huyera del lugar, le apuntó con la pistola que llevaba diciéndole ' vete de aquí o te disparo' a lo que Heraclio se apartó ligeramente para en un momento de descuido abalanzarse sobre Juan Antonio a quien consiguió reducir en el suelo donde ambos cayeron, y con la ayuda de otras personas que también acudieron en su ayuda, consiguió quitarle la pistola y retenerlo hasta la llegada de la patrulla policial.
A consecuencia de estos hechos, Eladio sufrió una herida penetrante en región abdominal a nivel de flanco izquierdo con una perforación del colon descendente, perforación de la vejiga urinaria y lesión de la arteria iliaca externa izquierda con shock hipovolémico y complicaciones postoperatorias secundarias.
Las lesiones requirieron para su sanidad de tratamiento quirúrgico mediante exploración radiológica, eco abdominal, antibióticos, corticoides, transfusiones de sangre, hemoinflitración y una intervención quirúrgica consistente en ligadura de arterias, bypass femoral-femoral derecho izquierdo, rafia de vejiga y colocación de sonda el 31 de diciembre de 2014, con una posterior intervención el 2 de enero de 2015 mediante una laparotomía consistente en resección del colon descendente con una colostomía terminal en hemiabdomen izquierdo y esplenectormía, con una colocación final de puntos de sutura, grapas quirúrgicas para su cierre el 19 de enero de 2015. La lesión descrita era de riesgo vital por lo que de no haberse realizado con carácter urgente el referido tratamiento quirúrgico, podría haberse producido un desenlace fatal ya que la vida del Sr. Eladio se vio seriamente comprometida.
Las lesiones tardaron en sanar 98 días, todos ellos de hospitalización. A la víctima le han quedado como secuelas;
1.- cicatriz de 28,5cm de longitud de carácter híper crómico en región abdominal media siendo más ancha desde la región infra umbilical hasta el pubis.
2.- cicatriz de 6 cm de longitud de carácter hipercrómico en flanco izquierdo.
3.-cuatro cicatrices de un centímetro en región costal izquierda
4.- cicatriz de 1 cm en zona subescapular izquierda
5-Permanencia de bala en glúteo derecho no susceptible de su retirada a corto plazo.
6.- Esplenectomía sin repercusión hemato-inmunológica
7.- Colostomía.
Juan Antonio utilizó una pistola semiautomática marca Cesar del calibre 7,65 milímetros, siendo un arma reglamentada en correcto estado de funcionamiento, la cual poseía careciendo de la necesaria licencia reglamentaria.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de los siguientes delitos;
-Un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 139.1 16 y 62 del CP ,
-un delito de robo con violencia y uso de arma en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 242.1.3 16 y 62 del CP .
-Un delito de amenazas condicionales previsto y penado en el artículo 169.1 del CP ,
-y Un delito de tenencia ilícita de armas cortas reglamentadas careciendo de permiso o licencia previsto y penado en el artículo 564.1.1 del CP en relación con el art'ciulo 3.1ª categoría del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 de 29 de enero.
Concurren en efecto los elementos que configuran los diversos tipos penales que han sido referidos; Así con respecto al delito de asesinato; el ánimo de matar y la anulación de cualquier capacidad de reacción defensiva mínimamente eficaz, como racionalmente puede inferirse del arma empleada, apta para provocar un resultado letal, máxime cuando se dispara a tan corta distancia y se dirige el tiro a una zona vital como lo fue la afectada por el proyectil, sin tiempo para ninguna clase de reacción que pudiera haber adoptado la víctima ante la previsibilidad de un peligro, que como la misma manifestó y lo corroboraron sus acompañantes no acertaron a percibir como seria amenaza contra sus personas, pues aun cuando vieron el arma y oyeron las exigencias de entrega del acusado, no hubo tiempo para adoptar ninguna clase de reacción ante la inmediatez con la que se produjo el ataque.
En cuanto al robo con violencia es obvio que asimismo concurren sus elementos constitutivos, objetivos y subjetivos, por cuanto a la acción de aprehensión material del objeto deseado-el bolso que portaba la Sra. Elena , la violencia e intimidación empleadas como medios comisivos, el ánimo de lucro, y el uso de arma, cuya tenencia sin la licencia correspondiente, igualmente alcanza a constituir la infracción separada por la que se sanciona tal acto de ilícita posesión. En efecto como elemento objetivo concurre la tenencia y disponibilidad del arma prohibida de cuya licencia se carece-elemento normativo- y desde el punto de vista subjetivo igualmente es innegable el dolo en cuanto conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización con la voluntad de tenerla a su disposición pese a la prohibición de la norma, tal y como el propio acusado refirió al relatar como se hizo con la misma cuando le fue ofrecida por un bajo precio con animo de revenderla en el barrio de San Cosme, donde se nos dice, tendría segura y lucrativa acogida. Propósito éste que sin perjuicio de que efectivamente pudiera concurrir en su ánimo no afecta, como parece sugerirlo con tales argumentos, al ánimo subjetivo requerido por el tipo penal, de mera disponibilidad en cuanto proporciona la posibilidad de usarla conforme a su destino, como así, desafortunadamente, finalmente ocurrió. En cuanto a su objeto material, lo constituye el arma de fuego que fue ocupada, definida como instrumento capaz de propulsar proyectil mediante la deflagración de la pólvora, y que según las conclusiones periciales, era una pistola semiautomática marca cesar calibre 7,65 mm, reglamentada y en correcto estado de funcionamiento, sin que presentara modificaciones en sus características originales.
Finalmente en cuanto a las amenazas condicionales, por el comportamiento que fue observado con respecto a Heraclio , concluimos igualmente en la acertada calificación que ha sido propuesta y aceptada por todas las partes, siendo el anuncio de un mal grave e inminente como lo es, sin duda, la probabilidad cierta de un resultado letal o gravemente lesivo, de producirse el disparo anunciado, comportamiento que claramente encaja en el tipo objetivo del artículo 169.1 del CP , cuya gravedad, por las circunstancias y el contexto en el que se produce, no deja margen alguno a la duda, y merece el reproche punitivo adicional que supone la apreciación de tal figura delictiva.
SEGUNDO.-De los citados delitos es responsable en concepto de autor el acusado Juan Antonio , por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P .
En el acto del juicio oral el acusado ha reconocido ser el autor de los hechos descritos en el escrito de conclusiones provisionales, los cuales han pasado en hechos probados según su propio tenor literal, con lo que, atendido además, el valor probatorio de la prueba documental médica obrante en autos, y el correspondiente a los testimonios que han sido ofrecidos por las víctimas, así tanto Eladio y su esposa, Elena , como el ofrecido por la hija de ambos, y los testigos del suceso, Heraclio y Constantino , corroboradores, todos ellos, de las afirmaciones autoinculpatorias del acusado, sin necesidad de atender a otros posibles resultados de las pruebas testificales y periciales que habían sido propuestas, habiendo renunciado las partes a su práctica, es posible, desvirtuando el principio de presunción de inocencia, considerar acreditados los hechos que han sido relatados en el antecedente fáctico de esta resolución.
TERCERO.-Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, en el delito de asesinato. Según la previsión normativa del artículo 22.8 del CP .
Corresponde por tanto imponer a Juan Antonio ;
1.- Por el delito de asesinato la pena de 12 años de prisión con la pena de inhabilitacion absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición del derecho a comunicarse con Eladio asi como a aproximarse a él, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, a menos de 1000 metros por un periodo que exceda en 5 años del de la duración de la pena de prisión impuesta.
2.- Por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, la pena de 2 años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Por el delito de amenazas condicionales, la pena de 1 año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición del derecho a comunicarse con Heraclio así como a aproximarse a él, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, a menos de 1000 metros por un periodo que exceda en 5 años del de la duración de la pena de prisión impuesta.
4.- Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 1 año de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.-Todo responsable criminalmente lo es también civilmente estando obligado al pago de las responsabilidades pecuniarias que se derivan de la infracción penal, por aplicación del artículo 109 y siguiente del Código penal , por lo que resulta procedente la condena a indemnizar los daños ocasionados a la víctima a cuyo favor habrá de satisfacer la suma de 102.567,60 euros. Cuantía que resulta ajustada y proporcionada reparación de los cuantiosos daños corporales ocasionados a la víctima, los cuales con el detalle con el que han sido descritos en el informe pericial forense configuran, no sólo serias lesiones cuyo tratamiento requirió el transcurso de un prolongado tiempo de curación, sino las numerosas e importantes secuelas que permanecen tras su estabilización. La elevada puntuación que a las mismas ha sido asignada por el médico forense dan cuenta de la seria afectación y justifican la cuantificación económica final, que si bien no se ajusta a los baremos indemnizatorios propios de las indemnizaciones derivadas de lesiones ocasionadas por accidentes de circulación, se alza porcentualmente sobre los mismos en un margen que viene a responder en ajustada apreciación al carácter doloso de la acción, por lo que no siendo aquel baremo sino un sistema de cuantificación orientativo, cabe acoger la pretensión resarcitoria que ha sido ejercitada por las acusaciones en las sumas por éstas propuestas y que han sido aceptadas por la defensa del acusado, todo ello en un común y reconocido esfuerzo por reparar de forma integral el gravísimo daño ocasionado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LEC en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales serán de aplicación los preceptos de la presente ley. Según lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC desde que fuera dictada sentencia en primera instancia toda sentencia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará a favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
Según lo establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 124 y siguientes del Código Penal que determinan la imposición de las costas procesales al responsable penalmente del delito, se impondrán las costas al acusado.
Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Antonio como autor de;
1.- Un delito de asesinato en grado de tentativa; concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 12 años de prisión con la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición del derecho a comunicarse con Eladio así como a aproximarse a él, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, a menos de 1000 metros por un periodo que exceda en 5 años del de la duración de la pena de prisión impuesta.
2.- Un delito de robo con violencia en grado de tentativa, a la pena de 2 años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Un delito de amenazas condicionales, la pena de 1 año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición del derecho a comunicarse con Heraclio asi como a aproximarse a él, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, a menos de 1000 metros por un periodo que exceda en 5 años del de la duración de la pena de prisión impuesta.
4.- Un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 1 año de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto deresponsabilidad civil, CONDENAMOS A Juan Antonio a satisfacer a Eladio la suma de 102.567,60 euros.Cantidad que devengará, en caso de impago, desde la fecha de esta resolución, un interés moratorio anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Así como al pago de las costas procesales que abonaran los condenados por partes iguales.
En su caso, para el cumplimiento de la pena, declaramos de abono en su caso, todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.
Decretamos el DECOMISO del arma intervenida ordenando dar a la misma el destino legal, procediendo a su destrucción.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno,
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública; doy fe.
