Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 333/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 755/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 333/2018

Núm. Cendoj: 47186370042018100327

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1479

Núm. Roj: SAP VA 1479/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00333/2018
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
N.I.G.: 47186 48 2 2018 0000470
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000755 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Secundino
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
Abogado/a: D/Dª MARIA CELIA RUIZ VALLEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a quince de noviembre de 2018.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de lesiones
en el ámbito familiar, seguido contra Secundino , defendido por la Letrada Doña MA Celia Ruiz Vallejo, y
representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Fernández Marcos, siendo partes, como apelante, el citado
acusado, y siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL
SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 11.10.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' Secundino y Rocío mantienen una relación sentimental con convivencia desde hace varios años.

En hora no exactamente concretada pero anterior en todo caso a las 8'55 horas del día 23 de septiembre de 2018, Secundino y Rocío se encontraban en la calle Pío del Río Hortega de Valladolid, a la que había acudido Rocío por requerimiento de Secundino -quien había tenido un incidente con el vehículo propiedad de la madre de Rocío - y al llegar Rocío acompañada de su amigo Ángel Daniel , Secundino se abalanzó sobre ella y la golpeó en la cara y la agarró del cuello, haciendo que Rocío cayera al suelo, donde se golpeó en las rodillas. Secundino cogió el móvil de Rocío y lo tiró al suelo, resultando destrozado.

En el lugar de los hechos se personaron dos dotaciones de la Policía Nacional que encontraron a Rocío llorando y muy nerviosa, observando que se había orinado encima y que tenía enrojecida la mejilla izquierda y el cuello, así como heridas en las rodillas.

Rocío recibió asistencia médica a las 9'50 horas del día indicado, donde se reseñó que presentaba un hematoma lateral izquierdo. NO ha querido ser examinada por el Médico Forense ni formula reclamación por estos hechos.

Secundino , mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia dictada el 14 de noviembre de 2005, firme en la misma fecha, por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Valladolid, por un delito de maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y cuatro meses y prohibición de comunicación y aproximación a la víctima durante un año y cuatro meses, extinguiendo todas las penas el 4 de agosto de 2014. Fue condenado en sentencia de 10 de septiembre de 2015, firme en la misma fecha, por el Juzgado de lo Penal número Uno de Valladolid, por hecho cometidos el 24de enero de 2015, a la pena de 18 meses de multa, que extinguió el 20 de febrero de 2018. Fue igualmente condenado en sentencia de 18 de marzo de 2016, firme el 19 de julio de 2016, por hechos cometidos el 14 de noviembre de 2014 y en sentencia de 24 de mayo de 2017, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Valladolid, por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol a la pena de cuatro meses de multa y privación del derecho a conducir durante ocho meses (que extinguió el 20 de marzo de 2018) y como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de ocho meses de multa'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Secundino como autor de un delito de lesiones sobre la mujer del artículo 153.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, CON PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS A Rocío , SU DOMICILIO Y CENTRO DE TRABAJO Y/O ESTUDIOS Y DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMENTO (INCLUIDOS LOS TELEMÁTICOS) POR UN PERIODO DE DOS AÑOS y al pago de las costas procesales. Secundino deberá abonar al Sacyl los gastos generados por la asistencia prestada a Rocío , que se concretarán en ejecución de sentencia y devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de las actuaciones, de la grabación del juicio y de la presente resolución al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de Valladolid, por si la conducta de Ángel Daniel pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Secundino , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- En la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia se condena al acusado Secundino como autor de un delito de lesiones sobre la mujer del art. 153.1 del CP, con la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros Rocío , su domicilio y centro de trabajo y/o estudios y de comunicación por cualquier medio o procedimiento (incluidos los telemáticos) por un periodo de dos años, pago de las costas.

Indemnizar al Sacyl los gastos generados por la asistencia prestada a Rocío , a concretar en ejecución de sentencia, y devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC. Además de acordar deducir el testimonio que allí se indica.

Y contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.



SEGUNDO.- Se alega la existencia de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que el Tribunal ha de dudar, y que en consecuencia es de aplicación el principio de in dubio pro reo, y que en consecuencia se ha producido una incorrecta valoración de la prueba dado que la única prueba de cargo son las declaraciones de los policías, que no presenciaron los hechos.

Por otra parte, el denunciado niega los hechos, y la denunciante se acogió a su derecho a no declarar, el testigo Sr. Ángel Daniel ha manifestado que no vio los hechos, por lo que el Juzgador basa su sentencia exclusivamente en el testimonio de referencia de los policías.

Se plantea así la cuestión de si en este tipo de supuestos es procedente acudir a los testimonios de referencia, cuando sí se contaba con el testimonio directo de los testigos que presenciaron los hechos, pero que se han acogido a su derecho a no declarar en atención al art. 416.1 de la LECrim., y si esos testimonios pueden servir como prueba en algún supuesto.

La doctrina del TC -por todas la STC 146/2003, de 14 de julio- admite que el testimonio de referencia pueda ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero recuerda que se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no puede alzarse en una vía para eludir el examen contradictorio del testigo directo. La STC 155/2002, de 22 Julio, indica que el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, que son aquéllos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo, y también en los casos en los que la citación del testigo resulta extraordinariamente dificultosos.

Entre los supuestos en los que cabe acudir al testimonio de referencia el TS no admite las declaraciones sumariales de testigos que después se acogen a su derecho, por estar exentos de la obligación de declarar en atención a la excusa legal de declarar contra el acusado.

Pero esta doctrina ha de ser complementada con la STS de 12 de julio de 2007, que, sin contradecir la doctrina del TC, y refiriéndose de forma específica a un caso de violencia de género en el que la víctima se había acogido al derecho contemplado en el art. 416.1 de la LECrim. de no declarar contra su marido, explica que las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden constituir la base de la prueba indiciaria. 'Las declaraciones testificales probaron la huida de la mujer del domicilio, las lesiones graves que presentaba, el pedido de auxilio en forma desesperada, el estado de pánico en el que se encontraba al abandonar precipitadamente el domicilio, etc. Todas estas circunstancias constituyen indicios que han sido constatados por prueba testifical directa', concluyéndose de esta doctrina que los testimonios policiales o de terceros, en cuanto a las circunstancias que hayan podido observar directamente, pueden suministrar elementos indiciarios suficientes para construir de forma sólida los hechos base en los que se podría fundamentar una sentencia condenatoria.

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016 (Ponente Sr. Saavedra Ruiz) al indicar que 'Nuestra jurisprudencia (últimamente SSTS 144/2014 o 157/2015 ) 'aun reconociendo efectos probatorios al testimonio de referencia, viene señalándole unos límites, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de suplir un testimonio directo por el de mera referencia cuando ambos comparecen en juicio y declaran de forma discrepante ante el Tribunal. Sólo faltando el testimonio presencial o directo por causas debidamente acreditadas podrá someterse su declaración sumarial a contradicción, al menos parcial, mediante el testimonio de referencia ( STS núm. 1031/2013, de 12 de diciembre ). Aunque no existe una regla de prueba tasada por la que en esos casos haya de otorgarse necesariamente mayor valor a la declaración del testigo directo, sí venimos sosteniendo que, si bien la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, un testigo de referencia no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conoce solamente son las afirmaciones oídas de éste ( STS núm. 854/2013, de 30 de octubre , por remisión a la STC núm. 155/2002, de 22 de julio ). Quiere ello decir que la certeza de que el testigo directo hizo ciertas afirmaciones ante el testigo de referencia es lo que, a lo sumo, puede tenerse por completamente veraz de lo declarado por éste. Subsiste, sin embargo, la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar aquel hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aun admitidos en el art. 710 LECrim , tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo en sí, pues pasar directamente de lo declarado por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a aquél todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por tal motivo se dice que el valor del testimonio de referencia es el de prueba 'complementaria', que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de prueba 'subsidiaria', a considerar solamente cuando es imposible acudir al testigo directo por desconocerse su identidad, haber fallecido o cualquier otra circunstancia análoga que haga imposible su declaración testifical ( STS núm. 129/2009, de 10 de febrero ). Incluso en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza indirecta o mediata de la fuente de su conocimiento respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto a su credibilidad a la que hubiera de merecer el testigo directo que no puede ser interrogado y oído a presencia del Tribunal. Esa imposibilidad de acudir al testigo directo ha de ser material, algo que no concurre en este caso, pues quien habría de ostentar tal conocimiento directo o presencial se encuentra amparado por el particular status de coacusado que le reconoce la Constitución, en el ejercicio del cual compareció pero se negó a declarar ante el Tribunal'. Naturalmente el valor probatorio del testigo de referencia tiene relación con el apartado b) al que nos hemos referido en el primer párrafo de este apartado, es decir, si ha sido o no lesiva de otros derechos fundamentales como es el de contradicción que asiste al acusado respecto de los testigos directos.

En el presente caso debemos descartar en principio el valor de prueba subsidiaria de los testimonios de referencia puesto que la testigo directa estuvo presente en el acto del juicio oral y por ello no era imposible materialmente su declaración sino que se acogió a la dispensa de su obligación de declarar que le otorga el artículo 416.1 LECrim .. Sin embargo el testimonio de referencia también tiene naturaleza de prueba complementaria que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, como hemos señalado más arriba, de forma que si concurren otros indicios o datos de cargo a partir de los cuales puede inferirse racionalmente el juicio de autoría la prueba testifical de referencia es válida por ser complementaria y reforzar la conclusión lógica y racional a la que puede llegar el Tribunal sobre la certeza del hecho presunto'.

Trasladando esta doctrina a nuestro caso, hemos de observar que en la Sentencia recurrida se analizan de manera pormenorizada los elementos probatorios con los que se ha contado: La documental obrantes en autos, entre la que se encuentra el parte del servicio de urgencias (folio 51) en el que el facultativo reseña que Rocío narró que había sido agredida por su pareja al negarse a decir que había sido ella quien conducía el vehículo cuando el acusado sufrió el accidente, indicando concretamente que señaló que había sido agarrada por el cuello y que la tiró al suelo.

La testifical de los cuatro agentes de la policía nacional que acudieron al lugar de los hechos, los cuales de forma unánime indicaron que Rocío presentaba el pómulo izquierdo y cuello enrojecidos, teniendo además heridas en las rodillas, y que les dijo que su pareja la había pegado, precisando los agentes que la mujer estaba llorando, estaba muy nerviosa y se había orinado encima; se apreciaba un enrojecimiento en el cuello como de haber sido sujetada por el mismo, y Rocío les contó que estas agresiones se sucedían desde hacía años.

El testigo Ángel Daniel , que manifestó ser amigo de Rocío y del acusado (aunque de éste último dijo ser solo conocido), aunque en el juicio negó haber presenciado los hechos, los agentes de la policía indicaron que esta persona les dijo que había visto que Secundino se abalanzó y golpeó a Rocío , precisando uno de los agentes que el Sr. Ángel Daniel les dijo que había visto por el retrovisor como el acusado se abalanzaba sobre Rocío sin mediar palabra, y que además les indicó que las agresiones se habían producido también con anterioridad.

Su actitud en el plenario de negar todo lo que había relatado a la policía, al haber sido un testigo directo de los hechos, ha provocado que se haya acordado deducir testimonio contra él por un posible delito de falso testimonio.

Los testigos, agentes de la policía, sí son prueba directa de aquello que vieron, y los datos que aportan vienen corroborados por los datos médicos aportados a la causa.

Como puede observarse sí se ha contado con prueba suficiente de que fue el acusado el que cometió los hechos, y que los mismos sucedieron tal y como se relata en la sentencia recurrida, y ello a pesar de que el acusado haya negado los hechos, y de que la víctima se haya acogido a su derecho a no declarar contra él, al estimar que a partir de los hechos y los datos expuestos, no es irrazonable o arbitraria la convicción del Juzgador de instancia sobre la forma como sucedieron los hechos.



TERCERO.- Por todo ello, no se considera que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de ningún precepto legal o constitucional.

Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.



CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Secundino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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