Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 333/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 167/2019 de 28 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 333/2019

Núm. Cendoj: 33024370082019100400

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3763

Núm. Roj: SAP O 3763/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
DIRECCION000
SENTENCIA: 00333/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN DIRECCION000 -
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- DIRECCION000
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2018 0003775
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000167 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000119 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Cristobal
Procurador/a: D/Dª ANA FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA GARY GARCIA FONSECA
Recurrido: Diego , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARTA GONZALEZ FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA RIVAS DIEZ,
SENTENCIA Nº 333/2019
Ilmos.. Sres.
Presidente:.... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:..
..................... Ilma. Sra. Dª Alicia Martínez Serrano

..................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por
los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 119 de 2019 del Juzgado de lo
Penal nº 2 de DIRECCION000 sobre DELITO DE LESIONES, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 167 de 2019
de esta Sala, entre partes, como apelante Cristobal , representado por la Procuradora Dª. Ana Fernández
Martínez y defendido por la Letrada Dª. María Gary García Fonseca , y como apelado Diego , representado
por la Procuradora Dª. Marta González Fernández y defendido por la Letrada Dª. María Rivas Díez, habiendo
sido también parte el MINISTERIO FISCAL y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y
fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia en la referida causa en fecha 29 de julio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo :Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Cristobal con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Diego con documento de identidad nº NUM001 en relación con el delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal del que ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento con alzamiento de las medidas cautelares que, en su caso, hubieran sido adoptadas frente a aquel.

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y en su consecuencia: 1º) CONDENO a Cristobal con documento de identidad nº NUM000 a que abone: A Diego con documento de identidad nº NUM001 la cantidad de 5.101,07 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al Servicio de Salud del Principado de ASTURIAS (SESPA) con documento de identidad nº Q-8.350.064-E la cantidad de 258,76 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º) ABSUELVO a Diego con documento de identidad nº NUM001 en relación con las peticiones formuladas en su contra en tal concepto.

Se impone a la persona penalmente condenada el abono de 1/2 de las costas procesales generales causadas así como de la totalidad de las costas correspondientes a la acusación particular formulada por Diego con documento de identidad nº NUM001 , declarándose el resto de oficio y sin que resulte procedente la apreciación de temeridad alguna'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cristobal , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 167 de 2019, pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- En primer lugar alega la parte apelante 'Vulneración del derecho a la presunción de inocencia' del artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia.

Debemos recordar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española), que tiene su razón de ser en posibilitar el control de la actividad jurisdiccional ( S.T.S.

55/87), en el bien entendido de que si se conoce la explicación de la decisión las partes pueden formular recursos contra las mismas y el Tribunal llamado a resolver el recurso podrá valorar si las razones expuestas en la resolución en cuestión son lógicas, razonables y ajustadas a derecho, no requiere una forma concreta ni una extensión determinada (la parquedad o brevedad en los razonamientos no implica falta de motivación S.S., Sala 1, de 07/06/89; Sala 2ª, de 22/02/91) ni tampoco una contestación explícita y pormenorizada sobre cada alegación o razonamiento en el que se sustente la pretensión jurídica de la parte, la motivación debe reflejar la formación de la convicción por la que el Juez o Tribunal dicta la resolución que considera ajustada a derecho.

Pues bien, en este caso los fundamentos recogidos en la sentencia apelada permiten conocer la prueba que sirvió al Juez para formar su convicción y permiten también valorar si sus conclusiones son lógicas, razonables y ajustadas a derecho, y en este caso lo son. No se trata, como postula la apelante, de una mera apariencia de motivación que se podría acomodar a cualquier prueba practicada en cualquier otro procedimiento, pues las declaraciones del acusado Diego , corroboradas por los testimonios de Matilde , Miriam y Natalia , por la documental obrante a los folios 18, 73, 74, 75, 112, 169, 174, 182, 230, 231 y por los informes del Médico Forense no sirven para fundamentar el Fallo de cualquier otro procedimiento, sólo en éste se practicaron dichas pruebas y sólo a éste sirven. Las explicaciones dadas por el Juez a quo en su Fundamento de Derecho Primero son suficientes, se podrá estar de acuerdo o en desacuerdo con la valoración del mismo, pero no es admisible sostener que su resolución no esté motivada.

Por otro lado, tampoco podemos acoger que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Juez de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas válidas de cargo, relativas tanto a la existencia del hecho como a la participación en él de Cristobal , y su valoración para llegar a esas conclusiones fácticas, base de la condena, es lógica y conforme al criterio humano, como pasamos a exponer.

Diego denunció, y sostuvo a lo largo del procedimiento, que con ocasión de encontrase con Cristobal - exmarido de su hija Miriam - en el Colegio DIRECCION001 , donde estudia su nieta, se dirigió al citado Cristobal con la intención de recriminarle el empujón que le había dado a Miriam y que Cristobal reaccionó violentamente: ' Asiendo por la mano derecha al dicente, seguidamente le tira las gafas graduadas al suelo y le empuja contra la pared golpeándose con la cabeza contra la misma, a consecuencia del golpe el declarante cae al suelo quedando momentáneamente aturdido...', sufriendo lesiones (declaración de Diego en Comisaría y ratificada en el Juzgado, folios 8,9,93,94, 213 y 214).

Su relato resulta corroborado por los informes médicos emitidos tras el suceso y compatibles con la dinámica de los hechos descritos. Diego fue reconocido el día 08/05/2018 en el Centro de Salud Puerta La Villa a las 15:29 (1 hora y 29 minutos después del suceso) y allí se emitió el siguiente diagnóstico: ' contusión malar derecha, hematomas mano izquierda, contusión mano derecha' y fue derivado al Hospital de DIRECCION002 , donde se le objetivó fractura a lo largo de la falange proximal del 5º dedo (folios 127 y 74 y 75 dela causa).

Las lesiones de Diego vienen documentadas fotográficamente a los folios 77 a 82 dela cusa.

Una testigo imparcial y desinteresada, Natalia , que estaba esperando a su hijo en el colegio, aunque no presenció el momento mismo de la agresión si oyó un ruido muy fuerte, vio a Diego caído en el suelo, vio a Cristobal a su lado, vio a Cristobal correr y vio como le pararon en la puerta (' El día 8 de mayo estaba esperando a su hijo en el colegio y vio a Diego en el suelo tras escuchar un ruido muy fuerte. Vio un señor al lado de Diego , este señor era Cristobal ... a continuación Cristobal echó a correr y le pararon en la puerta del colegio... el ruido que hubo fue muy fuerte y dejó el colegio en silencio.... Donde estaba caído el abuelo hay una pared que tiene un saliente junto a la canasta ...' folios 198 y 199 de la causa). La testigo Miriam - hija de Diego - vio lo mismo que la anterior. Declaró en Comisaría: '... cuando el personal del centro abre la puerta de acceso al interior del recinto, la compareciente es empujada por su ex pareja quien trata de acceder al interior antes que ella.... Que Cristobal corre hacia a abrazar a su hija. La compareciente, una vez que se recupera del golpe, se dirige hacia ellos, indicándole a su ex pareja que según el convenio regulador no le corresponde ver a su hija, limitándose a éste a decirle 'vengo a saludar a mi hija'. La compareciente coge a la menor por la mano a la vez que le indica a su ex pareja que se van, no poniendo impedimento alguno éste. Que cuando se dispone a abandonar el recinto, oye un fuerte grito, comprobando que el autor del mismo era su padre, observado cómo cae al suelo, encontrándose frente a él su ex pareja. Que Cristobal trata de abandonar el lugar, yendo tras él la dicente, quien alerta al resto de padres allí presentes para que éste no logre su propósito. Varios padres consiguen retener a su ex pareja, si bien pasados unos instantes su ex pareja consigue irse del lugar corriendo por la CALLE000 en dirección al PASEO000 . Que un padre y un profesor de inglés del centro, consiguen darle alcance y retenerlo hasta la llegada de la Policía...' (folios 5 y 6 de la causa) y lo ratificó en el Juzgado (folios 2134, 215 y 216 de la causa). La testigo Matilde -esposa de Diego - coincide con las anteriores en cuanto a que vio a su marido en el suelo y a Cristobal corriendo hasta que lo pararon (folios 217 a 219)-.

Además de todas estas pruebas, la versión de Diego resulta corroborada por algunas de las manifestaciones del propio Cristobal en tanto en cuanto (folios 99 a 101 de la causa): 1º) reconoció su presencia en el lugar de los hechos ('... llegó al Colegio por la CALLE000 ...); 2º)reconoció que Diego se dirigió a él ('... En un momento dado Diego le paró...'); 3º) reconoció que él ( Cristobal ) trató de 'zafarse' ('... Diego le paró y le agarró diciéndole que no tenía derecho a estar allí, lo cual sorprendió al dicente, el cual trató de zafarse....') y 4º) reconoció que vio a Diego en el suelo (' Que el dicente se marchaba y notó que intentaban retenerlo y al darse la vuelta vio a Diego en el suelo ').

Así las cosas, hemos de concluir que a través del relato de Diego -no así del de Cristobal - encuentran lógica explicación sus lesiones: en el transcurso del incidente mantenido entre ambos, Cristobal empujó a Diego (ese empujón bien pudo ser la forma de 'zafarse' a la que se refirió Cristobal , pues según la RAE 'zafarse' significa: desembarazar, libertar, quitar los estorbos de algo'), golpeándose éste contra una pared y cayendo al suelo; si nadie más que Cristobal estaba al lado de Diego ¿ qué otra persona iba a empujarle? ¿con qué motivo? ¿Por qué razón se fue corriendo Cristobal ? ¿Por qué solo retuvieron a Cristobal ?.

Se desestima este motivo.



TERCERO.- Se alega, como segundo motivo de recurso, indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, pero no se nos dice cuál es a criterio de la parte apelante el error en la calificación jurídica, yendo referida toda su argumentación a la falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en un intento de sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada valoración del Juez a quo por su parcial e interesada apreciación, lo que no es de recibo, salvo error del Juzgador no demostrado en este caso. Damos aquí por reproducido lo dicho en el fundamento precedente.

Se desestima este motivo.

VISTOS los artículos 796 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cristobal contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 119 de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.