Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 333/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 863/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 333/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100270
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2129
Núm. Roj: SAP GC 2129/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000863/2019
NIG: 3501643220180027355
Resolución:Sentencia 000333/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000080/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Leon ; Abogado: Laura Rodriguez Ojeda; Procurador: Antonio Lorenzo Vega Gonzalez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado núm. 80/19, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de Las Palmas de GC,
por delito de receptación contra Leon , cuyos datos personales constan en las actuaciones, defendido por la
Letrada Dª Laura Rodríguez Ojeda y representado por el Procurador D. Antonio Lorenzo Vega González, siendo
parte el Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 11 de julio de 2019,
siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Pilar Parejo Pablos.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Leon como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de RECEPTACIÓN, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas d ella responsabilidad criminal, a la pena de OCHO (8) MESES de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y las costas de este proceso, DEBIENDO INDEMNIZAR a la entidad Cash Converters del Centro Comercial La Ballena en la cantidad de veinte (20 ) euros, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses. .'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, basa su recurso, en esencia, en el error en la valoración de la prueba por considerar que no hay prueba de que el acusado haya cometido un delito de receptación dado que lo que vendió es un neopreno de tercera mano y por tanto el valor del mismo queda muy reducido.
SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, como es aquí el caso, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valor y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.
TERCERO: En el presente caso no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que deba ser corregido en esta segunda instancia. Por el contrario se considera que la prueba está correctamente valorada y que es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado.
El acusado no ha podido negar que vendió el neopreno por 30 euros y alega que le costó 50 euros, cuando el valor pericial es de 250 euros. Manifiesta que se lo compró a una tercera persona a la que no identifica y lo más importante es que el traje de neopreno se vende tan solo 4 días después de haber sido sustraído, con lo cual no tiene el más mínimo sentido que el acusado venda por treinta euros menos un objeto adquirido tan solo cuatro días antes, además de que como se dice en la sentencia, dado que se dedicaba a la compra venta de material y ropa de pesca submarina no podía desconocer que el valor del objeto que adquiría era muy superior a los 30 euros por lo que lo vendió y también muy superior a los 50 euros por los que dice que lo adquirió.
Los indicios existentes y plenamente acreditados, llevan sin lugar a dudas a la convicción de que el acusado es autor del delito de receptación por el que se le condena.
CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leon , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, dictada en el Juzgado de Lo Penal n.º 2 de Las Palmas de GC, la cual se confirma en todos sus extremos. Todo ello con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

