Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 333/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 750/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 333/2019

Núm. Cendoj: 47186370042019100333

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1487

Núm. Roj: SAP VA 1487:2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00333/2019

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MRM

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2018 0004361

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000750 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000115 /2019

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Constantino

Procurador/a: D/Dª LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO

Abogado/a: D/Dª JAVIER PINTO ARRANZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ana , Domingo

Procurador/a: D/Dª , MARIA CRISTINA REY MARCOS , JUDITH VALLEJO ROMAN

Abogado/a: D/Dª , JESUS MARTINEZ MARTINEZ , JUAN ARIAS BARTOLOME

SENTENCIA

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a 29 de noviembre de 2019.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delitos de coacciones leves a la mujer, daños, contra la seguridad vial, lesiones sobre la mujer y lesiones leves, seguido contra Constantino, defendido por el Letrado Don Javier Pinto Arranz, y representado por la Procuradora Doña Leire Rodríguez Hernando, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelados el Ministerio Fiscal, Don Domingo, defendido por el Letrado Don Juan Arias Bartolomé y representado por la Procuradora Doña Judith Vallejo Román, y Doña Ana, defendida por el Letrado Don Jesús Martínez Martínez y representada por la Procuradora Doña Cristina Rey Marcos; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 27.09.19 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' Constantino, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental sin convivencia con Ana durante aproximadamente cinco años, finalizando esta relación a principios del mes de marzo de 2018 a instancia de Ana, lo que Constantino no asumió de buen grado.

El día 29 de marzo de 2018, alrededor de las 7'30 horas, Ana estaba acompañada de su entonces amigo y actual pareja Domingo, en el interior del vehículo de este último, BMW matrícula ....XYF, en la urbanización Sotoverde de la localidad de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), en la zona más próxima al polígono.

Hasta ese lugar se dirigió Constantino, conduciendo el turismo Peugeot 306, matrícula ....RNY de su propiedad y con seguro voluntario en vigor con la compañía de seguros MAPFRE (póliza número NUM000).

Constantino había ingerido con anterioridad un número no determinado de bebidas alcohólicas, lo que limitaba parcialmente su conciencia y voluntad sobre sus actos y sus normales aptitudes de atención y reflejos para la conducción.

Nada más llegar al lugar en el que Domingo y Ana estaban parados dentro del vehículo del primero, Constantino colocó su turismo detrás del automóvil de Domingo, de tal forma que impedía que pudiera abandonar el lugar. Seguidamente Constantino se dirigió al lado derecho del vehículo de Domingo y comenzó a golpear la puerta del copiloto (puesto en el que se encontraba sentada Ana) requiriendo a ésta de forma agresiva para que saliera del vehículo porque quería hablar con ella y Ana, viendo el estado de agresividad que presentaba Constantino que llegó tirarle del brazo, accedió a salir del coche para hablar con él, interviniendo Domingo para que Constantino dejara en paz a Ana, momento en el que Ana dio un puñetazo a Domingo en la región retroauricular, accediendo finalmente Ana a hablar con Constantino para que no continuara con su comportamiento violento, insistiendo éste para que Ana entrara en su turismo a lo que -por igual motivo- Ana accedió y se introdujo en el asiento del copiloto del turismo de Constantino, dejando su puerta abierta. Como quiera que Constantino comenzó a vocear y Domingo lo escuchó, éste se dirigió al turismo para que Ana saliera del coche, momento en el que Constantino arrancó de forma brusca, sin que siquiera Ana hubiera cerrado la puerta, y comenzó a circular de forma brusca y rápida, haciendo caso omiso de las peticiones de Ana para que parara y, tras unos minutos, al aproximarse a una rotonda Constantino aminoró la velocidad y Ana aprovechó para tirar del freno de mano y sacar las llaves del contacto, dejándolas tiradas en el habitáculo.

Ana salió del vehículo de Constantino y se metió en el de Domingo, que les había seguido durante este trayecto, comenzando entonces una persecución por parte de Constantino que con su vehículo iba golpeando los laterales y la parte trasera del automóvil en el que viajaban Domingo y Ana, provocando que el turismo de Domingo se golpeara intermitentemente contra los bordillos de las aceras hasta que en una rotonda, Constantino golpeó fuertemente con su turismo al de Domingo, dejándolo encajonado en el alcorque de la rotonda, bajándose Constantino de su vehículo dirigiéndose a voces al de Domingo y Ana, diciendo que les iba a matar, golpeando fuertemente con las manos y los pies el turismo de Domingo y especialmente en la luna delantera del vehículo, consiguiendo romper ésta.

Un individuo que circulaba por esa zona en una furgoneta ayudó a que Domingo y Ana pudieran sacar su turismo, comenzando éstos nuevamente a circular (así se lo habían aconsejado por teléfono la Guardia Civil, ya que habían avisado de forma reiterada al 112 comunicando la situación en la que se encontraban) seguidos por Constantino hasta que divisaron las patrullas de la Guardia Civil que acudían en su auxilio, momento en el que Constantino les adelantó, parándose cuando los agentes le dieron el alto.

Los agentes apreciaron que Constantino presentaba olor a alcohol notorio a distancia y muy fuerte de cerca, rostro sudoroso y enrojecido, ojos velados y enrojecidos y habla clara, siendo su capacidad de exposición y juicio normal y presentando movimiento oscilante en la verticalidad del cuerpo.

Practicadas a Constantino las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica en aire espirado, la realizada a las 9'47 horas arrojó un resultado de 0'70 mg de alcohol por litro de aire y la practicada a las 10'09 horas un resultado de 0'68 mg por litro de aire espirado.

A consecuencia de las sacudidas del turismo de Domingo provocadas por los golpes que dio Constantino con su automóvil, Ana sufrió un esguince cervical con contractura por el que precisó una primera asistencia facultativa con prescripción de analgésicos y relajantes musculares, tardando en curar siete días que fueron de perjuicio exclusivamente básico.

Por el puñetazo recibido en la región retroauricular propinado por Constantino y por las sacudidas de su turismo provocadas por los golpes que dio Constantino con su automóvil, Domingo sufrió cervicalgia postraumática, contusión en la mano derecha, traumatismo craneoencefálico y bulto doloroso a la palpación de 3-4 cm de diámetro en la zona retroauricular izquierda, precisando para obtener la sanidad una primera asistencia facultativa con prescripción de analgésicos, tardando en curar siete días que fueron de perjuicio exclusivamente básico.

Los desperfectos sufridos en el vehículo de Domingo fueron presupuestados en el mes de mayo de 2018 antes de desmontar el turismo en la cantidad de 7.133'98 euros, careciendo en ese momento Domingo de dinero para hacer frente a dicha reparación, permaneciendo el automóvil en una nave de Alvibesa Motor S.L. hasta el mes de mayo de 2019 en el que se reparó el vehículo tras contratar Domingo un préstamo con la entidad Unicaja, sin que el taller haya facturado cantidad alguna por gastos de estancia del vehículo.

El importe de la factura de reparación del turismo ha ascendido a un total de 8.120'48 euros (IVA incluido) de los que 500'1 euros (IVA incluido) se corresponden con los gastos derivados de la reparación de los desperfectos causados por Constantino dando golpes con las manos, correspondiendo los restantes 7.620'38 euros (IVA incluido) a la reparación de los desperfectos causados por los golpes con el turismo de Constantino y por golpes sufridos durante la persecución por parte de Constantino con su vehículo.

Para pagar el importe de la reparación Domingo concertó el 28 de marzo de 2019 una póliza de préstamo al consumo con la entidad UNICAJA por un importe de 7.000 euros, firmando con la misma fecha un contrato de seguro de vida vinculado al anterior por el que tuvo que abonar 81'56 juicio normal y presentando movimiento oscilante en la verticalidad del cuerpo.

Practicadas a Constantino las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica en aire espirado, la realizada a las 9'47 horas arrojó un resultado de 0'70 mg de alcohol por litro de aire y la practicada a las 10'09 horas un resultado de 0'68 mg por litro de aire espirado.

A consecuencia de las sacudidas del turismo de Domingo provocadas por los golpes que dio Constantino con su automóvil, Ana sufrió un esguince cervical con contractura por el que precisó una primera asistencia facultativa con prescripción de analgésicos y relajantes musculares, tardando en curar siete días que fueron de perjuicio exclusivamente básico.

Por el puñetazo recibido en la región retroauricular propinado por Constantino y por las sacudidas de su turismo provocadas por los golpes que dio Constantino con su automóvil, Domingo sufrió cervicalgia postraumática, contusión en la mano derecha, traumatismo craneoencefálico y bulto doloroso a la palpación de 3-4 cm de diámetro en la zona retroauricular izquierda, precisando para obtener la sanidad una primera asistencia facultativa con prescripción de analgésicos, tardando en curar siete días que fueron de perjuicio exclusivamente básico.

Los desperfectos sufridos en el vehículo de Domingo fueron presupuestados en el mes de mayo de 2018 antes de desmontar el turismo en la cantidad de 7.133'98 euros, careciendo en ese momento Domingo de dinero para hacer frente a dicha reparación, permaneciendo el automóvil en una nave de Alvibesa Motor S.L. hasta el mes de mayo de 2019 en el que se reparó el vehículo tras contratar Domingo un préstamo con la entidad Unicaja, sin que el taller haya facturado cantidad alguna por gastos de estancia del vehículo.

El importe de la factura de reparación del turismo ha ascendido a un total de 8.120'48 euros (IVA incluido) de los que 500'1 euros (IVA incluido) se corresponden con los gastos derivados de la reparación de los desperfectos causados por Constantino dando golpes con las manos, correspondiendo los restantes 7.620'38 euros (IVA incluido) a la reparación de los desperfectos causados por los golpes con el turismo de Constantino y por golpes sufridos durante la persecución por parte de Constantino con su vehículo.

Para pagar el importe de la reparación Domingo concertó el 28 de marzo de 2019 una póliza de préstamo al consumo con la entidad UNICAJA por un importe de 7.000 euros, firmando con la misma fecha un contrato de seguro de vida vinculado al anterior por el que tuvo que abonar 81'56 euros, habiendo satisfecho igualmente el impuesto de vehículos de tracción mecánica de 2018 por un importe de 143'88 euros.'

SEGUNDO. -La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Constantino de uno de los delitos del artículo 153.1 del Código Penal, del delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal y del delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal, con declaración de oficio de tres octavas partes de las costas procesales, y debo CONDENAR Y CONDENOa Constantino como autor de a) un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal, b)un delito de daños del artículo 263 del Código Penal, c)un delito conta la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, d) un delito de lesiones sobre la mujer del artículo 153.1 del Código Penal y e) un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, con la concurrencia en los delitos a), b), d) y e) de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito c) a las penas siguientes: por el delito a) la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, CON PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO' DE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Ana, SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO A DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES; por el delito b) la pena de OCHO MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el delito c) CUATRO MESES DE PRISIÓN CON PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y DOS MESES; por el delito d) la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, CON PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Ana, SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO A DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES; y por el delito e) la pena de DOS MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; imponiendo al condenado las cinco octavas partes de las costas procesales, con inclusión de las de las Acusaciones Particulares.

En el ámbito de la responsabilidad civil, Constantino deberá indemnizar a Ana en la cantidad de 350 euros y a Domingo en 8.552'04 euros, devengando estas cantidades a cargo de este condenado el interés previsto en el artículo 576 de la LEC. La aseguradora MAPFRE responderá de forma directa respecto de la cantidad fijada a favor de Ana y respecto de la fijada a favor de Domingo únicamente en la cantidad de 8.051'94 euros, devengando estas cantidades a cargo de la aseguradora el interés previsto en el artículo 20 LCS.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el acusado Constantino, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -En la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, aparte de absolver al acusado de otros delitos de los que se le acusaba, se le condena al acusado Constantino como autor:

a) Un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del CP.

b) Un delito de daños del art. 263 CP.

c) Un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 CP.

d) Un delito de lesiones sobre la mujer del artículo 153.1 CP

e) Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP.

Con la concurrencia en los delitos a),b),d) y e) de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el 21.2 del CP, y sin circunstancias en el delito c), a las siguientes penas:

Delito a): seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día y prohibición de aproximarse a Ana, su domicilio y lugar de trabajo a distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y 6 meses.

Delito b): ocho meses de multa, con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Delito c): cuatro meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 2 meses.

Delito d): seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día y prohibición de aproximarse a Ana, su domicilio y lugar de trabajo a distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y 6 meses.

Delito e): dos meses de multa, con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Imponiendo al condenado las cinco octavas partes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

También se efectuaban pronunciamientos en el ámbito de la responsabilidad civil, que no son discutidos en esta alzada.

Y contra dichos pronunciamientos se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO. -Se discute en primer lugar la infracción del artículo 57 del Código Penal, al entender que no es procedente la imposición (por dos delitos distintos) de la pena de prohibición de aproximarse a la víctima Ana, su domicilio y lugar de trabajo a distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y seis meses, y que en la sentencia no se ha justificado suficientemente la imposición de esta pena.

El argumento del recurso no puede ser acogido.

Conforme al artículo 57.2 del Código Penal la imposición de estas penas es de carácter imperativo en los delitos de violencia de género, como son los delitos de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del CP, y de lesiones sobre la mujer del artículo 153.1 CP, que son los dos delitos en los que se han impuestos tales penas accesorias, por lo que no necesita de mayor fundamentación.

Cuestión distinta es la circunstancia que ahora se alega de que el acusado y la víctima trabajan en sendos bares, que están situados uno al lado del otro, Bar Juanita y Bar Ohm, en la calle San Lorenzo nº 7 de Valladolid, y que la imposición de la pena de prohibición de aproximación al trabajo de la víctima podría suponerle un perjuicio excesivamente oneroso al acusado.

Esta circunstancia no puede ser resuelta en esta alzada, sin que se haya analizada con contradicción y en todos sus extremos, y podrá ser alegada en su caso a la hora de proceder a la ejecución de la pena, pero en este momento no puede ser modificada por este Tribunal.

Por lo tanto, este primer argumento del recurso no puede ser acogido.

TERCERO. -También se alega la vulneración del principio acusatorio en relación con el delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP, dado que en la sentencia se le condena por este delito a la pena de cuatro meses de prisión, pena que solo había sido solicitada por una de las acusaciones particulares, concretamente por la sostenida por Domingo, y dado que esta persona se ha personado como acusación particular, y no como acción popular, entiende que no podía ejercer la acción popular en relación con delitos que perjudican a intereses colectivos y no individuales, como es el delito contra la seguridad vial, y que por ello se debería de poner la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que fue solicitado por dicha parte, o subsidiariamente la pena de multa que fue solicitada por el Ministerio Fiscal.

Como seguidamente pasamos a explicar, no se comparte el planteamiento que ha efectuado la parte.

La doctrina indica que el concepto de bienes jurídicos protegidos, como objeto de protección del Derecho Penal, se puede definir como todo bien, situación o relación protegidos por el Derecho, concretándose de esta manera la parte del orden social que el legislador ha decidido proteger mediante el Derecho penal.

Se considera que hay tres clases de bienes jurídicos protegidos, en función de quien resulta ser su portador: bienes jurídicos individuales, colectivos y supraindividuales.

Los bienes jurídicos individuales son aquellos cuyo portador es el individuo, como sujeto de derechos. Entre ellos se incluyen la vida humana independiente, la integridad física, el honor, o la propiedad.

Los bienes jurídicos colectivos, entre los que se incluye, por ejemplo, la salud pública o la seguridad vial (como es el caso).

Y los bienes jurídicos supraindividuales,cuyo fundamento radica en la protección de las condiciones necesarias para el funcionamiento del sistema. En este concepto se incluyen, por ejemplo, los delitos contra la Administración de Justicia.

Concepto distinto, de índole procesal, es el relativo a las partes acusadoras del proceso penal.

Además de la acusación pública sostenida por el Ministerio Fiscal, el acusador particular es quien, por ostentar la titularidad del bien jurídico protegido y ser sujeto pasivo del delito (el ofendido por el delito), puede acceder al proceso como acusación, mediante la interposición de una querella ( art. 270 LECrim.), o de manera adhesiva, a través del ofrecimiento de acciones o de la personación dentro de la fase instructora ( arts. 109 y 110 LECrim.).

Por otra parte, cualquier ciudadano, sin necesidad de ser ofendido por el delito, puede ejercitar la acusación popular ( art. 125 CE, arts. 101 y 270 LECrim.), en este caso mediante querella, aunque también puede personarse en un proceso penal ya iniciado previamente.

Trasladando todas estas consideraciones al caso aquí analizado, efectivamente Don Domingo no es el ofendido por el delito contra la seguridad vial, dado que el bien jurídico protegido no es individual, sino colectivo (como acabamos de explicar), pero esta es una cuestión que se debería de haber alegado en su caso en la instrucción, y no en este momento procesal.

El TS ha indicado que la legitimación del acusador particular para actuar como tal en una causa es un problema menor, ya que su conversión en acción popular no llevaría consigo sino un cambio de nombre con idéntico tratamiento, al considerar que la necesidad de formular querella y prestar fianza sólo afecta a la incoación, es decir, a la acción popular como forma de iniciación del procedimiento, no a la personación de quien quiera ejercitar ese derecho constitucional mostrándose parte, simplemente, en una causa ya incoada y en trámite.

Por ello, una vez admitida la participación en el proceso de la acusación particular, aunque en algunos puntos ejerciera labores propias de la acción popular, carece de relevancia en este proceso, y no se ha vulnerado el principio acusatorio, puesto que la Juez de lo Penal ha condenado a penas solicitadas por una de las acusaciones.

CUARTO. -Por todo ello, no se considera que haya existido error alguno en la valoración de la prueba, ni la correlativa infracción de ningún precepto legal o constitucional, ni del principio de presunción de inocencia.

Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

QUINTO. -En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Constantino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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