Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 333/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 923/2021 de 02 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 333/2021

Núm. Cendoj: 24089370032021100316

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:1116

Núm. Roj: SAP LE 1116:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00333/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MAAModelo: N545L0

N.I.G.: 24089 43 2 2019 0006198

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000923 /2021

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000070 /2020

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Bienvenido

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO SANTOS MARTINEZ MARTINEZ

Recurrido: MAPFRE EMPRESAS S.A., Cecilio , Eugenia

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA, MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA ,

Abogado/a: D/Dª JULIO JOSE DEMETRIO MARTINEZ ILLADE, ,

La Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 333/21

En la ciudad de León, a dos de Septiembre de dos mil veintiuno.

En el Recurso de Apelación ADL 923/2021 interpuesto contra la Sentencia de 5 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en el JUJICIO SOBRE DELITOS LEVES nº 70/2020, figurando como apelante DON Bienvenido, representado por el Procurador DON MIGUEL ÁNGEL DIEZ CANO y asistido por el Letrado DON SANTIAGO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y como apelados intervienen DON Cecilio, DOÑA Eugenia y MAPFRE EMPRESAS S.A., representados por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA y asistidos por el Letrado DON JULIO JOSÉ DEMETRIO MARTÍNEZ ILLADE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción nº 1 de León se dictó sentencia el 5 de marzo de 2021 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'HECHOS PROBADOS

Resulta probado que, sobre las 22 horas del día 23 de junio de 2019, Don Cecilio conducía el vehículo Peugeot 405 matrícula YI-....-I (con póliza de seguros nº NUM000 de responsabilidad civil con la entidad MAPFRE EMPRESAS S.A.) circulando por la calle Juan Pablo II de León. Al llegar a la confluencia con Avenida de La Lastra, no prestó la atención debida a la circulación y, no respetando la señal de stop, se incorporó a la citada calle, sin percatarse de que por su izquierda circulaba el Audi A-3 matrícula .... XBG, conducido por Don Bienvenido, quien no pudo evitar la colisión con el Peugeot, produciéndose desperfectos en ambos vehículos.

Don Bienvenido sufrió una cervicalgia postraumática, contusión costal derecha y epitrocleitis bilateral, precisando para la curación asistencia facultativa recibida en Servicio de Urgencias del CAULE el 23 de junio de 2019, con posterior tratamiento médico esencial para la estabilización de las lesiones consistente en tratamiento rehabilitador con un total de 35 sesiones de fisioterapia cervical y 10 sesiones de fisioterapia en ambos codos. Tardó en curar 59 días, de los cuales treinta y cinco días de perjuicio moderado y veinticuatro de perjuicio básico y le quedó como secuelas, algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa, que ha sido puntuada por el Forense en un punto.

Mapfre España SA consignó el 9 de noviembre de 2020 en la cuenta del Juzgado la cantidad de 3.381,82 € en concepto de indemnización por lesiones y secuelas para su pago y entrega a Don Bienvenido. La aseguradora de D. Bienvenido ha satisfecho en virtud de la póliza que tenía concertada la cantidad de 4.500 € por daños materiales en el vehículo Audi A-3 matrícula .... XBG..'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'FALLO

CONDENO a Don Cecilio, como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE DE LESIONES POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVE, a la pena de TRES MESES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole asimismo a que INDEMNICE a Don Bienvenido en la cantidad de 3381,02 € por lesiones y en 1247,06 € por daños materiales, declarando la RESPONSABILIDAD DIRECTA Y SOLDARIA de MAPFRE EMPRESAS S.A. y SUBSIDIARA de Doña Eugenia, condenándoles a estar y pasar por esta declaración.

CONDENO a Don Cecilio al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento, que no incluirán los derechos del Procuradora y los honorarios del Letrado de la acusación particular.

Estando consignada por Mapfre, en la cuenta del Juzgado la cantidad 3381,02 €, procédase a la entrega de la misma a Don Bienvenido, sin esperar a la firmeza de la presente sentencia.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de LEON en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por Don Bienvenido se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de León de fecha 5 de marzo de 2021, condenatoria del apelante por un delito leve de lesiones causadas por imprudencia menos grave previsto y penado en los arts. 152.2 en relación con el art. 147.1 del Código Penal en los términos más arriba señalados, formula recurso de apelación denunciante, con cita del art. 147.1 en relación con el 152 del Código Penal, alegando sustancialmente la necesidad de elevar la pena impuesta toda vez que, aunque el delito sea leve, la infracción administrativa es grave dado que el denunciado se saltó un STOP y como tal la conducta del conductor es grave e independiente de las consecuencias y daños de la misma derivados, entendiendo que cuando menos la pena que debe de imponérsele ha de ser la peticionada por el apelante en el plenario que fue de nueve meses de multa o cuando menos ha de ser la de seis meses a razón de diez euros diarios junto con la del art. 152.1 y 3 del C.P. de un año y seis meses de retirada del permiso de conducir. Asimismo, estima que no fue impugnada en modo alguno por la defensa la documentación aportada como doc. nº 1 a 8 por la parte apelante en el acto del juicio-oral, por lo que es lógico y razonable que en la indemnización civil fijada a en la sentencia se decrete la depreciación que el juzgador ha establecido por el uso del vehículo siniestrado del perjudicado, si bien discrepa del porcentaje que estima ha de ser del 10 % y no del 20%. Además, entiende que se ha de conceder el importe de las gafas de presbicia solicitado y, finalmente, que se han de imponer los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la Cía Aseguradora MAPFRE EMPRESAS, S.A. Termina suplicando, previa cita de la jurisprudencia que estima aplicable, se dicte nueva resolución por la que se condene a D. Cecilio de acuerdo a la petición de esta parte en la primera instancia penal, es decir por el mismo delito leve establecido en la sentencia, si bien incrementando la pena de días multa de tres a nueve meses o cuando menos seis meses de multa a razón de diez euros diarios con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, así como a la privación del permiso de conducir por tiempo de un año y seis meses, y en el orden civil declarando la depreciación del vehículo en el 10% en vez del 20% de modo que los daños del vehículo tras la depreciación del 10% han de fijarse en la cantidad de 1.350.-€ (a mayores de los 4500.- que le abonó la propia seguradora del perjudicado a éste no la entidad 'Mapfre' en virtud de convenio entre aseguradoras), más los restantes daños farmacéuticos en cuantía de 47,06.-€, 85.-€ en concepto de gafas, y condenando en todo caso a la aseguradora MAPFRE EMPRESAS S.A como responsable civil directa el abono del interés del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro sobre la totalidad de las cantidades indemnizatorias por todos los conceptos, lesiones (3.3881,02.-€) y daños materiales (1.350+47,06 +85 .-€) interesados por esta parte, ello desde la fecha del accidente hasta su completo pago.

La representación de los apelados impugna el recurso presentado y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En relación con el primer motivo de impugnación, es preciso decir que el Tribunal Supremo ( STS núm. 183/2018 de 17/04) sostiene que 'la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada como 'la tercera función autónoma del Juez', representando el cenit de su actuación. El Juez, tras la valoración de la prueba, y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE), y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE), además de los preceptos penales específicos que la regulan'. Y tal sentencia sigue manteniendo que 'a través de la necesaria motivación, no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la STS de 25/02/1989, señaló que una ausencia de fundamentación deviene absolutamente recusable, y añadía que 'ha de ser la individualización judicial y no reducible a simples espacios de recusables prácticas estereotipadas'. La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria'.

No se establece, según esa misma doctrina, la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS núm. 1169/2006 de 30/11, núm. 809/2008 de 26/11, núm. 854/2013 de 30/10, núm. 800/2015 de 17/12, y núm. 215/2016 de 23/02).

Y en cuanto a la individualización de la pena a imponer, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica, y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Y respecto a la gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena, y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el Legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho, ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

Por ello, y considerando que el Legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: 1.- De la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto; 2.- De la mayor o menor gravedad del hecho que dependerá de las circunstancias concurrentes que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción, o el desvalor del resultado de la conducta típica; 3.- Habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta; y 4.- También, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad. Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación'.

En otro orden de cosas, sabido es, que los injustos contienen dos desvalores, el de acción y el de resultado, y ambos han de tomarse en consideración para establecer la proporcionalidad de la reacción penal al delito. Esto es así en todos los casos de ahí que el delito doloso intentado se castigue menos gravemente que el consumado, no obstante ser el mismo el desvalor de acción, lo que pone de relieve la importancia del desvalor del resultado, incluso en la determinación de la pena abstracta, pero el desvalor de resultado es especialmente importante en los delitos culposos, como el examinado, que siempre son delitos de resultado, en los que éste juega un papel tan relevante que no admiten la comisión imperfecta, de modo que sin resultado no hay delito, por muy grave que sea el desvalor de la acción peligrosa.

A la hora de motivar la pena el Juzgador de instancia razona lo siguiente: 'Para reprochar criminalmente a una persona su obrar doloso o culposo es preciso que previamente se pruebe cuál ha sido su actuación, procediéndose con posterioridad a examinar ponderadamente si esa actividad es maliciosa o negligente y si, en estos casos, se incardina en algunos de los tipos penales que el Código Penal contiene. Dada la entidad de las lesiones ocasionadas (cervicalgia postraumática y contusión derivadas del síndrome de latigazo vertical, propia de las colisiones de vehículos por alcance), procede la imposición del mínimo legal de pena prevista para este tipo de delitos leves. Por lo cual estimo suficiente la imposición de una pena de multa de tres meses. Para la fijación de la cuota diaria, se habría de atender, tal y como dispone el artículo 50.5 del Código Penal, a la capacidad económica del denunciado. No obstante, tal y como señala el Tribunal Supremo ( STS de 27 de noviembre de 2007 y 3 de mayo de 2012 ), 'la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación'. En el presente caso, se fija como cuota diaria la de 6 € fijándose así, en los mínimos previstos en el artículo 50.4º del Código Penal, y en los términos que ordinariamente se establecen, cuando no conste una situación de indigencia o penuria económica. El impago de la multa conllevará una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Tal responsabilidad subsidiaria, previa conformidad del condenado, podría cumplirse en la misma proporción en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad. Respecto de lo peticionado por el Letrado del denunciante que interesa la imposición de una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores, de acuerdo con el artículo 152.2 del Código Penal, esta pena tendrá carácter potestativo para el Juez en este tipo de delitos de carácter leve. Habiendo quedado demostrado y acreditado en juicio, que la infracción de tráfico fue fruto de un despiste y distracción momentánea del conductor denunciado, no se considera proporcional la imposición de pena alguna por este concepto.'.

Es decir, el Juzgador de instancia a la hora de motivar la pena tiene en cuenta la entidad de las lesiones causadas (cervicalgia postraumática y contusión derivadas del síndrome del latigazo cervical, propia de las colisiones de vehículos por alcance) como desvalor del resultado para imponer la pena mínima de multa, pero también tiene en cuenta el desvalor de la acción o los motivos que rechaza la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores al razonar que ha quedado acreditado en juicio que la infracción de tráfico fue fruto de un despiste y distracción momentánea del conductor, por lo que no se considera proporcional la imposición de dicha pena. Finalmente, también motiva la cuota de multa en atención a la capacidad económica del condenado atendiendo a la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, por lo que este Tribunal entiende que el razonamiento y motivación son lógicos, racionales y coherentes, la pena impuesta es proporcional y motivada como también lo es el rechazo de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, no apreciando razones que justifiquen una elevación de la penalidad impuesta en cuanto a la extensión o cuota de multa ni tampoco la imposición de la pena rechazada, más teniendo en cuenta que la causación de los daños en el vehículo no es más que responsabilidad civil derivada del delito y no integra el tipo penal, a diferencia de las lesiones que, dicho sea de paso y en este supuesto concreto, cumplen el tipo mínimo (lesiones del 147.1 del Código Penal y no del 149 y 150 del Código Penal) y que además, en cuanto a la conducta procesal del acusado, es de reseñar que el mismo ha reconocido los hechos.

En todo caso, es preciso dejar claro que la pena de privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que supere el año en el art. 152 del Código Penal se prevé para las lesiones del art. 150 del Código Penal, que no es el caso en que se tienen en cuenta las lesiones del art. 147.1 del Código Penal.

TERCERO.-En cuanto a la impugnación del importe a indemnizar al apelante, la responsabilidad civil acordada es ajustada a derecho y se deriva de la infracción penal suponiendo la restauración del orden jurídico alterado y perturbado; en este supuesto, el órgano judicial no ha concedido cantidad alguna por los gastos oftalmológicos que el apelante reclama y ha depreciado el valor del vehículo en un 20% cuando el apelante estima que debe ser un 10%.

Pues bien, la cantidad concedida respecto del vehículo es una cantidad usual, frecuentemente determinada por los órganos judiciales en los supuestos de siniestro total del vehículo en los que se aprecia un valor de depreciación, y que comprenden una estimación compensatoria del valor del vehículo pero teniendo en cuenta que el mismo ha sufrido una pérdida de valor a través del tiempo desde que fue adquirido hasta el día del siniestro y que no es el mismo en función de la antigüedad del mencionado vehículo. El cálculo realizado en este sentido, como se dijo usual en los órganos judiciales, aporta criterios de seguridad y previsibilidad, sin perjuicio de que la víctima del hecho pueda pedir y demostrar la realidad de un perjuicio de mayor importancia.

Debe tenerse además en cuenta la doctrina jurisprudencial que admite en vía del recurso la discusión sobre las bases de la indemnización, pero no sobre el «quantum», que es en realidad lo que ahora realiza la parte apelante ( Sentencias de 27 de abril de 2007, 6 de Julio de 2010, 14 de diciembre de 2011, 15 de febrero de 2012, 16 de mayo y 23 de diciembre de 2013, 21 de octubre de 2014 y 5 de junio de 2015). La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho.

Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de marzo de 2021, 'Conforme señalábamos en la sentencia núm. 107/2017, de 21 de febrero , 'Respecto de la cuantía de la indemnización tiene señalado esta Sala que, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia ( STS n.º 418/2013, de 16 de mayo , entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4 de abril ). En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: ' 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo , y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto)'.

En el mismo sentido, expresábamos en la sentencia núm. STS 168/2017, de 15 de marzo que '(...) la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120CE, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto (SSTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación).

El Tribunal Supremo ha fijado la posibilidad de revisar en casación la cuantía de la indemnización en sentencia 9.3.10 Sala Primera , apunta esta posibilidad es excepcional y se puede llevar a cabo únicamente respecto de las bases en las que se asienta y en supuestos de irrazonable desproporción de la cuantía fijada, especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesaria y adolecen de desajustes apreciables a tenor de una racionalidad media.''.

Nada de esto sucede en el supuesto de autos. Como se dijo, en el ámbito de las facultades propias del órgano judicial, el órgano judicial la ha decidido a las cantidades más arriba mencionadas. Y es el caso en que, a mayor abundamiento, el vehículo no solo es que sea del año 2004, sino que fue adquirido de segunda mano por el apelante en el año 2015 habiendo ocurrido el siniestro en el año 2019, por lo que resulta lógico, racional y coherente el valor de depreciación del 20% aplicado en la sentencia recurrida toda vez que la sentencia de fecha 28 de abril de 2014 de la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera citada por el apelante, se refiere a un vehículo siniestrado 'de apenas un año', por lo que la depreciación en este caso es mucho menor.

Y respecto de los daños de las gafas, el Juzgador de instancia estima que no procede '...al no existir suficiencia probatoria que determine que el conductor conducía con las gafas puestas en el momento del siniestro, sobre todo si se tiene en cuenta que las lentes era para lectura...', razonamiento que se estima lógico y coherente, pues una vez visionado el juicio oral se limita a decir el recurrente que llevaba las gafas para leer, pero ni siquiera dice que las llevara en el bolsillo de su camisa como se afirma en el recurso, y el hecho de las facturas de las gafas de 3 de diciembre de 2018, así como la graduación de 25 de octubre de 2019 y la compra de unas nuevas gafas en dicha fecha en la Óptica Europa, independientemente de que son documentos no impugnados, no acreditan más que dicha compra no que hubiera unas gafas rotas en el accidente que ni se mencionan en el atestado (acontecimiento 2 del expediente digital) ni tampoco en su declaración ante el Juez de Instrucción (acontecimientos 28 y 31 del expediente digital).

Como consecuencia de lo anterior, no procede modificar tampoco el pronunciamiento de responsabilidad realizado por el Juez de Instrucción.

CUARTO.-Respecto a la imposición a la Cía. aseguradora de los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, alega MAPFRE EMPRESAS S.A. en su escrito de oposición al recurso de apelación que, ocurrido el siniestro el 23 de junio de 2019, se produce la denuncia del apelante en fecha 17 de julio de 2019, ratificada el 9 de enero de 2020, habiendo conocido la Cía. el actual procedimiento en fecha 2 de diciembre de 2019, es decir, seis meses después de la ocurrencia del accidente; añade que el informe de sanidad del médico forense es de 15 de abril de 2020 en pleno estado de alarma, no teniendo conocimiento del mismo a pesar de las conversaciones con el Letrado de la parte apelante hasta septiembre del citado año; que posteriormente siguieron conversaciones pero no fue posible llegar a un acuerdo, suspendiendo ambas partes conjuntamente la vista del juicio señalada para el 14 de octubre de 2020 por estar en vías de llegar a dicho acuerdo no siendo posible alcanzarlo, habiendo consignado la aseguradora la suma de 3.381,82 euros en fecha 9 de noviembre de 2029, y solicitado expresamente el pago y la entrega el día 19 de noviembre de 2020, por lo que existió una causa justificativa para evitar dichos intereses cual es el desconocimiento del siniestro y las circunstancias que han rodeado el Covid-19.

Pues bien, según el artículo 20LCS, el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, siendo entonces la regla general que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro ( artículo 20. 3ª y 6ª I LCS). Sin embargo ( STS de 7 de mayo 2009 y 15 de diciembre de 2010, (RC núm. 1159/2007)), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20.6ª III LCS).

La DA introducida por la LRCSCVM, referente a la mora del asegurador (según redacción dada por la DF 13ª de la LEC), se remite en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20LCS, pero reconociendo la posibilidad de que la compañía de seguros pueda exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente -ante el juzgado competente en primera instancia-, la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, con la especificación de que, de no poder conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, debe ser dicho órgano judicial el que decida sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al régimen legal de valoración del daño corporal aplicable.

Es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo (entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2010 (RC núm. 2307/2006), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1314/2005), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005), 7 de junio de 2010 (RC núm. 427/06) y 29 de junio de 2009 (RC núm. 840/2005)) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma.

Referente a la necesidad de ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los referidos efectos liberatorios, el Tribunal Supremo, Sala Primera en sentencia de 26 de marzo de 2009 (RC núm. 469/2006), seguida por otras posteriores como la de 17 de noviembre de 2010 (RC núm. 1299/2007), declara que solo tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (artículo 7.3 e), en relación con el artículo 9); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, en cualquiera de sus versiones (la original de la Ley 30/1995, o las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13.ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía, que, consecuentemente, liberaba al asegurador desde el momento en que la realizada se ajustara a los mencionados presupuestos, aun cuando no se ofreciera en pago ni se entregara a la víctima la suma consignada.

En cualquier caso, como la indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4LCS implica la existencia de un retraso culpable, no procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8LCS). A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta el Tribunal Supremo Sala Primera ( SSTS de 17 de octubre de 2007 (RC núm. 3398/2000), 18 de octubre de 2007 (RC n.º. 3806/2000), 6 de noviembre de 2008 (RC núm. 332/2004), 16 de marzo de 2010, (RC núm. 504/2006), 7 de junio de 2010 (RC núm. 427/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1314/2005) y 17 de diciembre de 2010 (RC núm. 2307/2006)) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En esta línea, viene declarando el Tribunal Supremo que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (entre las más recientes, SSTS 7 de junio de 2010 (RC núm. 427/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1315/2005) y 26 de octubre de 2010 (RC núm. 677/2007)).

En aplicación de esta doctrina, el Tribunal Supremo ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente ha precisado que, como regla general, la discusión judicial en torno a la cobertura no puede esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, (RC núm. 1188/2005), 8 de abril de 2010 (RC núm. 545/2006) y 31 de enero de 2011 (RC núm. 2156/2006)).

En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010 (RC núm. 694/2006) y STS de 17 de diciembre de 2010 (RC núm. 2307/2006)). Del mismo modo, no merece tampoco para la doctrina del Tribunal Supremo la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación ( SSTS de 1 de julio de 2008 (RC núm. 372/2002), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1315/2005) y 26 de octubre de 2010 (RC núm. 677/2007)). En relación con esta última argumentación, la jurisprudencia más reciente declara que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora ), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006, 9 de febrero de 2007, 14 de junio de 2007, 2 de julio de 2007, 16 de noviembre de 2007 (RC núm. 4267/2000), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005) y 1 de octubre de 2010, (RC núm. 1315/2005)).

El Tribunal Supremo viene confirmando la anterior línea jurisprudencial en sus más recientes sentencias. Así, como dice la STS nº 570/2019 de 4 de noviembre de 2019, Sala Primera, Civil, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, con una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, como es la de proceder al oportuno pago de la correspondiente indemnización, capaz de proporcionar la restitución del derecho o interés legítimo del perjudicado. Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del daño, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero, 26/2018, de 18 de enero y 56/2019, de 25 de enero entre otras). No obstante, ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8LCS, cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo, 29/2019, 17 de enero, 35/2019, de 17 de enero etc.).

Asimismo, declara el Tribunal Supremo en sentencia nº 161/2021, de 22 de marzo, Sala Primera 'El motivo se funda en la necesidad de imponer el recargo del art. 20 de la LCS, al no haber consignado la aseguradora la cantidad adeudada.

La sentencia 143/2018, de 14 de marzo, declaró:

'Los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de aquéllas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176CC, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora ( sentencia 51/2007, de 5 de marzo , que cita la 1197/2004, de 20 de diciembre y 206/2006, de 23 de febrero). En el mismo sentido la sentencia 1059/2007, de 18 de octubre '.

La sentencia 641/2015, de 12 de noviembre, estableció:

'En la sentencia de apelación se tiene en cuenta que la aseguradora hizo oferta en pago tres meses después de recibir el informe médico de sanidad, pero olvida que la aseguradora cesó en su diligencia, dado que no consignó hasta dos años después de efectuado el ofrecimiento y ello aprovechando la contestación a la demanda, por lo que a la vista de que el ofrecimiento de pago fue insuficiente y huérfano de inmediata consignación, no procede entender que existiera 'causa justificada' para oponerse al pago, lo que en estimación del recurso y asumiendo la instancia procede condenar a la aseguradora al pago de intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el momento de la consignación, sin perjuicio que desde la consignación sigan generando intereses del art. 20 de la LCS la cantidad no consignada que es la que resulta de la diferencia entre 10.555,46 euros y la reclamada y concedida, por esta Sala , de 18.773,20 euros'.

La sentencia 336/2011, de 19 de mayo, pronunció:

'Es criterio de esta Sala (entre las más recientes , SSTS de 17 de diciembre de 2010 [RC n.º 2307/2006 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 1314/2005 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1393/2005 ], 7 de junio de 2010 [RC n.º 427/06 ] y 29 de junio de 2009 [RC n.º 840/2005]) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma'.

La aplicación al presente caso de la citada doctrina determina lo siguiente. En primer lugar, no puede ampararse la aseguradora en la consignación realizada para impedir el recargo desde el momento que no cumplió con el deber de pagar o consignar en plazo legal al realizar una primera consignación superado el plazo de tres meses siguientes al siniestro (el accidente ocurrió el 17 de julio de 2019 y la consignación el 9 de noviembre de 2020 lo que la propia Cía. reconoce), circunstancia que, además, elimina la necesidad de que el Juzgado se pronuncie en orden a su suficiencia, ya que se trata de un pronunciamiento solo exigible si la consignación no resulta extemporánea. Y no es óbice a lo dicho que la aseguradora alegue que no tuvo conocimiento del siniestro hasta seis meses después de producido, pues a la aseguradora le correspondía acreditar cualquier circunstancia que le impidiera tener conocimiento del siniestro y de la posible responsabilidad de su asegurado con anterioridad, todo ello de acuerdo con la anterior doctrina jurisprudencial, lo que no hizo, siendo así de aplicación la regla general que sitúa la fecha del devengo en el momento del accidente al presumirse, de no existir prueba en contrario, que el asegurador conoció el siniestro gracias a la comunicación de su asegurado. Pero, es más, conociendo el siniestro desde el 9 de diciembre de 2019, como dice en su escrito de oposición al recurso, no consigna tampoco hasta el 9 de noviembre de 2020, es decir, once meses después, siendo así que la pandemia no se declaró hasta marzo de 2020, es decir, nueve meses después del accidente.

Y si debe tenerse por acreditado que conoció el siniestro y pudo averiguar las consecuencias que el mismo había provocado, carece de justificación la pasividad con la que actuó, manifestada en el hecho de eludir poner en marcha los medios a su alcance (sus servicios médicos) y esperar a lo que resultara del informe forense de sanidad ya que, para que esta conducta tuviera el resultado que pretendía, habría sido necesario que desde un principio se hubiera actuado con arreglo a la Ley, y con la diligencia que resulta de consignar en plazo legal la indemnización que se entienda ajustada al estado de las lesiones conocidas, y, caso de preverse su larga duración, la que resulta además del pronunciamiento judicial sobre su suficiencia, que, hubiera permitido completar la cantidad consignada hasta la suma indicada por el Juzgado a la vista del avance o los avances de sanidad que se emitieran -o, a la vista del resultado del informe de sanidad si esta hubiera sido la decisión del Juzgado- y liberar del recargo a la aseguradora.

En esta tesitura, tampoco puede admitirse que el retraso viniese amparado por una causa que lo justificara y que impidiera hacer a la aseguradora responsable del aquel siniestro, desde el momento que es fundamento de la imposición del interés, según ha venido entendiendo el Tribunal Supremo interpretando la voluntad del legislador, la falta de pronta respuesta frente a la víctima del siniestro y la pasividad en su liquidación si, tal conducta negativa se basó en la mera discrepancia en torno a la cuantía a que debía ascender la indemnización y no en la necesidad de eliminar una incertidumbre en torno al nacimiento mismo de la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora, en tanto que ni el accidente ni su cobertura fueron objeto de controversia, ya que dicha aseguradora nunca ha negado su responsabilidad en el accidente.

En relación a la procedencia de la condena a pagar intereses desde la fecha del siniestro, la doctrina del Tribunal Supremo impone distinguir dos tramos, siendo el tipo aplicable durante los dos primeros años siguientes al siniestro el legal incrementado en el 50% -del 23 de junio de 2019 al 23 de junio de 2021- y solo a partir del segundo el mínimo del 20% anual -del 24 de junio de 2021 hasta el completo pago-, salvo que fuera inferior al anterior, criterio que ha sido asumido por la STS 251/07, Sala Primera de 1 de marzo, y por la STS de 16 de mayo de 2007, Sala Cuarta.

Por todo ello, el recurso de apelación se va a estimar parcialmente.

QUINTO.-En consecuencia, todos los motivos alegados en el recurso han de decaer, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, sin perjuicio de declarar de oficio las correspondientes a esta alzada, por no apreciar mala fe o temeridad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Bienvenido contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES nº 70/2020, se revoca la misma en el único extremo de condenar a MAPFRE EMPRESAS S.A. al abono del interés del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro sobre las cantidades concedidas por la sentencia recurrida, siendo el tipo aplicable durante los dos primeros años siguientes al siniestro el legal incrementado en el 50% -del 23 de junio de 2019 al 23 de junio de 2021- y solo a partir del segundo el mínimo del 20% anual -del 24 de junio de 2021 hasta el completo pago-, salvo que fuera inferior al anterior, manteniendo en lo demás el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y declarando de oficio las costas de apelación.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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