Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 333/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 923/2021 de 02 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 333/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021100316
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:1116
Núm. Roj: SAP LE 1116:2021
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MAAModelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2019 0006198
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000070 /2020
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Bienvenido
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO SANTOS MARTINEZ MARTINEZ
Recurrido: MAPFRE EMPRESAS S.A., Cecilio , Eugenia
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA, MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA ,
Abogado/a: D/Dª JULIO JOSE DEMETRIO MARTINEZ ILLADE, ,
La Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
En la ciudad de León, a dos de Septiembre de dos mil veintiuno.
En el Recurso de Apelación ADL 923/2021 interpuesto contra la Sentencia de 5 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en el JUJICIO SOBRE DELITOS LEVES nº 70/2020, figurando como apelante DON Bienvenido, representado por el Procurador DON MIGUEL ÁNGEL DIEZ CANO y asistido por el Letrado DON SANTIAGO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y como apelados intervienen DON Cecilio, DOÑA Eugenia y MAPFRE EMPRESAS S.A., representados por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA y asistidos por el Letrado DON JULIO JOSÉ DEMETRIO MARTÍNEZ ILLADE.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
CONDENO a Don Cecilio, como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE DE LESIONES POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVE, a la pena de TRES MESES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole asimismo a que INDEMNICE a Don Bienvenido en la cantidad de 3381,02 € por lesiones y en 1247,06 € por daños materiales, declarando la RESPONSABILIDAD DIRECTA Y SOLDARIA de MAPFRE EMPRESAS S.A. y SUBSIDIARA de Doña Eugenia, condenándoles a estar y pasar por esta declaración.
CONDENO a Don Cecilio al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento, que no incluirán los derechos del Procuradora y los honorarios del Letrado de la acusación particular.
Fundamentos
La representación de los apelados impugna el recurso presentado y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
No se establece, según esa misma doctrina, la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS núm. 1169/2006 de 30/11, núm. 809/2008 de 26/11, núm. 854/2013 de 30/10, núm. 800/2015 de 17/12, y núm. 215/2016 de 23/02).
Y en cuanto a la individualización de la pena a imponer, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica, y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Y respecto a la gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena, y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el Legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho, ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).
Por ello, y considerando que el Legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: 1.- De la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto; 2.- De la mayor o menor gravedad del hecho que dependerá de las circunstancias concurrentes que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción, o el desvalor del resultado de la conducta típica; 3.- Habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta; y 4.- También, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad. Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación'.
En otro orden de cosas, sabido es, que los injustos contienen dos desvalores, el de acción y el de resultado, y ambos han de tomarse en consideración para establecer la proporcionalidad de la reacción penal al delito. Esto es así en todos los casos de ahí que el delito doloso intentado se castigue menos gravemente que el consumado, no obstante ser el mismo el desvalor de acción, lo que pone de relieve la importancia del desvalor del resultado, incluso en la determinación de la pena abstracta, pero el desvalor de resultado es especialmente importante en los delitos culposos, como el examinado, que siempre son delitos de resultado, en los que éste juega un papel tan relevante que no admiten la comisión imperfecta, de modo que sin resultado no hay delito, por muy grave que sea el desvalor de la acción peligrosa.
A la hora de motivar la pena el Juzgador de instancia razona lo siguiente:
Es decir, el Juzgador de instancia a la hora de motivar la pena tiene en cuenta la entidad de las lesiones causadas (cervicalgia postraumática y contusión derivadas del síndrome del latigazo cervical, propia de las colisiones de vehículos por alcance) como desvalor del resultado para imponer la pena mínima de multa, pero también tiene en cuenta el desvalor de la acción o los motivos que rechaza la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores al razonar que ha quedado acreditado en juicio que la infracción de tráfico fue fruto de un despiste y distracción momentánea del conductor, por lo que no se considera proporcional la imposición de dicha pena. Finalmente, también motiva la cuota de multa en atención a la capacidad económica del condenado atendiendo a la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, por lo que este Tribunal entiende que el razonamiento y motivación son lógicos, racionales y coherentes, la pena impuesta es proporcional y motivada como también lo es el rechazo de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, no apreciando razones que justifiquen una elevación de la penalidad impuesta en cuanto a la extensión o cuota de multa ni tampoco la imposición de la pena rechazada, más teniendo en cuenta que la causación de los daños en el vehículo no es más que responsabilidad civil derivada del delito y no integra el tipo penal, a diferencia de las lesiones que, dicho sea de paso y en este supuesto concreto, cumplen el tipo mínimo (lesiones del 147.1 del Código Penal y no del 149 y 150 del Código Penal) y que además, en cuanto a la conducta procesal del acusado, es de reseñar que el mismo ha reconocido los hechos.
En todo caso, es preciso dejar claro que la pena de privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que supere el año en el art. 152 del Código Penal se prevé para las lesiones del art. 150 del Código Penal, que no es el caso en que se tienen en cuenta las lesiones del art. 147.1 del Código Penal.
Pues bien, la cantidad concedida respecto del vehículo es una cantidad usual, frecuentemente determinada por los órganos judiciales en los supuestos de siniestro total del vehículo en los que se aprecia un valor de depreciación, y que comprenden una estimación compensatoria del valor del vehículo pero teniendo en cuenta que el mismo ha sufrido una pérdida de valor a través del tiempo desde que fue adquirido hasta el día del siniestro y que no es el mismo en función de la antigüedad del mencionado vehículo. El cálculo realizado en este sentido, como se dijo usual en los órganos judiciales, aporta criterios de seguridad y previsibilidad, sin perjuicio de que la víctima del hecho pueda pedir y demostrar la realidad de un perjuicio de mayor importancia.
Debe tenerse además en cuenta la doctrina jurisprudencial que admite en vía del recurso la discusión sobre las bases de la indemnización, pero no sobre el «quantum», que es en realidad lo que ahora realiza la parte apelante ( Sentencias de 27 de abril de 2007, 6 de Julio de 2010, 14 de diciembre de 2011, 15 de febrero de 2012, 16 de mayo y 23 de diciembre de 2013, 21 de octubre de 2014 y 5 de junio de 2015). La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho.
Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de marzo de 2021,
Nada de esto sucede en el supuesto de autos. Como se dijo, en el ámbito de las facultades propias del órgano judicial, el órgano judicial la ha decidido a las cantidades más arriba mencionadas. Y es el caso en que, a mayor abundamiento, el vehículo no solo es que sea del año 2004, sino que fue adquirido de segunda mano por el apelante en el año 2015 habiendo ocurrido el siniestro en el año 2019, por lo que resulta lógico, racional y coherente el valor de depreciación del 20% aplicado en la sentencia recurrida toda vez que la sentencia de fecha 28 de abril de 2014 de la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera citada por el apelante, se refiere a un vehículo siniestrado 'de apenas un año', por lo que la depreciación en este caso es mucho menor.
Y respecto de los daños de las gafas, el Juzgador de instancia estima que no procede '...al no existir suficiencia probatoria que determine que el conductor conducía con las gafas puestas en el momento del siniestro, sobre todo si se tiene en cuenta que las lentes era para lectura...', razonamiento que se estima lógico y coherente, pues una vez visionado el juicio oral se limita a decir el recurrente que llevaba las gafas para leer, pero ni siquiera dice que las llevara en el bolsillo de su camisa como se afirma en el recurso, y el hecho de las facturas de las gafas de 3 de diciembre de 2018, así como la graduación de 25 de octubre de 2019 y la compra de unas nuevas gafas en dicha fecha en la Óptica Europa, independientemente de que son documentos no impugnados, no acreditan más que dicha compra no que hubiera unas gafas rotas en el accidente que ni se mencionan en el atestado (acontecimiento 2 del expediente digital) ni tampoco en su declaración ante el Juez de Instrucción (acontecimientos 28 y 31 del expediente digital).
Como consecuencia de lo anterior, no procede modificar tampoco el pronunciamiento de responsabilidad realizado por el Juez de Instrucción.
Pues bien, según el artículo 20LCS, el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, siendo entonces la regla general que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro ( artículo 20. 3ª y 6ª I LCS). Sin embargo ( STS de 7 de mayo 2009 y 15 de diciembre de 2010, (RC núm. 1159/2007)), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20.6ª III LCS).
La DA introducida por la LRCSCVM, referente a la mora del asegurador (según redacción dada por la DF 13ª de la LEC), se remite en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20LCS, pero reconociendo la posibilidad de que la compañía de seguros pueda exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente -ante el juzgado competente en primera instancia-, la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, con la especificación de que, de no poder conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, debe ser dicho órgano judicial el que decida sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al régimen legal de valoración del daño corporal aplicable.
Es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo (entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2010 (RC núm. 2307/2006), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1314/2005), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005), 7 de junio de 2010 (RC núm. 427/06) y 29 de junio de 2009 (RC núm. 840/2005)) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma.
Referente a la necesidad de ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los referidos efectos liberatorios, el Tribunal Supremo, Sala Primera en sentencia de 26 de marzo de 2009 (RC núm. 469/2006), seguida por otras posteriores como la de 17 de noviembre de 2010 (RC núm. 1299/2007), declara que solo tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (artículo 7.3 e), en relación con el artículo 9); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, en cualquiera de sus versiones (la original de la Ley 30/1995, o las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13.ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía, que, consecuentemente, liberaba al asegurador desde el momento en que la realizada se ajustara a los mencionados presupuestos, aun cuando no se ofreciera en pago ni se entregara a la víctima la suma consignada.
En cualquier caso, como la indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4LCS implica la existencia de un retraso culpable, no procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8.º LCS). A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta el Tribunal Supremo Sala Primera ( SSTS de 17 de octubre de 2007 (RC núm. 3398/2000), 18 de octubre de 2007 (RC n.º. 3806/2000), 6 de noviembre de 2008 (RC núm. 332/2004), 16 de marzo de 2010, (RC núm. 504/2006), 7 de junio de 2010 (RC núm. 427/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1314/2005) y 17 de diciembre de 2010 (RC núm. 2307/2006)) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
En esta línea, viene declarando el Tribunal Supremo que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (entre las más recientes, SSTS 7 de junio de 2010 (RC núm. 427/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1315/2005) y 26 de octubre de 2010 (RC núm. 677/2007)).
En aplicación de esta doctrina, el Tribunal Supremo ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente ha precisado que, como regla general, la discusión judicial en torno a la cobertura no puede esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, (RC núm. 1188/2005), 8 de abril de 2010 (RC núm. 545/2006) y 31 de enero de 2011 (RC núm. 2156/2006)).
En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010 (RC núm. 694/2006) y STS de 17 de diciembre de 2010 (RC núm. 2307/2006)). Del mismo modo, no merece tampoco para la doctrina del Tribunal Supremo la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación ( SSTS de 1 de julio de 2008 (RC núm. 372/2002), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1315/2005) y 26 de octubre de 2010 (RC núm. 677/2007)). En relación con esta última argumentación, la jurisprudencia más reciente declara que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora ), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006, 9 de febrero de 2007, 14 de junio de 2007, 2 de julio de 2007, 16 de noviembre de 2007 (RC núm. 4267/2000), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005) y 1 de octubre de 2010, (RC núm. 1315/2005)).
El Tribunal Supremo viene confirmando la anterior línea jurisprudencial en sus más recientes sentencias. Así, como dice la STS nº 570/2019 de 4 de noviembre de 2019, Sala Primera, Civil, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, con una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, como es la de proceder al oportuno pago de la correspondiente indemnización, capaz de proporcionar la restitución del derecho o interés legítimo del perjudicado. Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del daño, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero, 26/2018, de 18 de enero y 56/2019, de 25 de enero entre otras). No obstante, ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8LCS, cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo, 29/2019, 17 de enero, 35/2019, de 17 de enero etc.).
Asimismo, declara el Tribunal Supremo en sentencia nº 161/2021, de 22 de marzo, Sala Primera 'El motivo se funda en la necesidad de imponer el recargo del art. 20 de la LCS, al no haber consignado la aseguradora la cantidad adeudada.
La sentencia 143/2018, de 14 de marzo, declaró:
'Los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de aquéllas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176CC, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora ( sentencia 51/2007, de 5 de marzo , que cita la 1197/2004, de 20 de diciembre y 206/2006, de 23 de febrero). En el mismo sentido la sentencia 1059/2007, de 18 de octubre '.
La sentencia 641/2015, de 12 de noviembre, estableció:
'En la sentencia de apelación se tiene en cuenta que la aseguradora hizo oferta en pago tres meses después de recibir el informe médico de sanidad, pero olvida que la aseguradora cesó en su diligencia, dado que no consignó hasta dos años después de efectuado el ofrecimiento y ello aprovechando la contestación a la demanda, por lo que a la vista de que el ofrecimiento de pago fue insuficiente y huérfano de inmediata consignación, no procede entender que existiera 'causa justificada' para oponerse al pago, lo que en estimación del recurso y asumiendo la instancia procede condenar a la aseguradora al pago de intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el momento de la consignación, sin perjuicio que desde la consignación sigan generando intereses del art. 20 de la LCS la cantidad no consignada que es la que resulta de la diferencia entre 10.555,46 euros y la reclamada y concedida, por esta Sala , de 18.773,20 euros'.
La sentencia 336/2011, de 19 de mayo, pronunció:
'Es criterio de esta Sala (entre las más recientes , SSTS de 17 de diciembre de 2010 [RC n.º 2307/2006 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 1314/2005 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1393/2005 ], 7 de junio de 2010 [RC n.º 427/06 ] y 29 de junio de 2009 [RC n.º 840/2005]) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma'.
La aplicación al presente caso de la citada doctrina determina lo siguiente. En primer lugar, no puede ampararse la aseguradora en la consignación realizada para impedir el recargo desde el momento que no cumplió con el deber de pagar o consignar en plazo legal al realizar una primera consignación superado el plazo de tres meses siguientes al siniestro (el accidente ocurrió el 17 de julio de 2019 y la consignación el 9 de noviembre de 2020 lo que la propia Cía. reconoce), circunstancia que, además, elimina la necesidad de que el Juzgado se pronuncie en orden a su suficiencia, ya que se trata de un pronunciamiento solo exigible si la consignación no resulta extemporánea. Y no es óbice a lo dicho que la aseguradora alegue que no tuvo conocimiento del siniestro hasta seis meses después de producido, pues a la aseguradora le correspondía acreditar cualquier circunstancia que le impidiera tener conocimiento del siniestro y de la posible responsabilidad de su asegurado con anterioridad, todo ello de acuerdo con la anterior doctrina jurisprudencial, lo que no hizo, siendo así de aplicación la regla general que sitúa la fecha del devengo en el momento del accidente al presumirse, de no existir prueba en contrario, que el asegurador conoció el siniestro gracias a la comunicación de su asegurado. Pero, es más, conociendo el siniestro desde el 9 de diciembre de 2019, como dice en su escrito de oposición al recurso, no consigna tampoco hasta el 9 de noviembre de 2020, es decir, once meses después, siendo así que la pandemia no se declaró hasta marzo de 2020, es decir, nueve meses después del accidente.
Y si debe tenerse por acreditado que conoció el siniestro y pudo averiguar las consecuencias que el mismo había provocado, carece de justificación la pasividad con la que actuó, manifestada en el hecho de eludir poner en marcha los medios a su alcance (sus servicios médicos) y esperar a lo que resultara del informe forense de sanidad ya que, para que esta conducta tuviera el resultado que pretendía, habría sido necesario que desde un principio se hubiera actuado con arreglo a la Ley, y con la diligencia que resulta de consignar en plazo legal la indemnización que se entienda ajustada al estado de las lesiones conocidas, y, caso de preverse su larga duración, la que resulta además del pronunciamiento judicial sobre su suficiencia, que, hubiera permitido completar la cantidad consignada hasta la suma indicada por el Juzgado a la vista del avance o los avances de sanidad que se emitieran -o, a la vista del resultado del informe de sanidad si esta hubiera sido la decisión del Juzgado- y liberar del recargo a la aseguradora.
En esta tesitura, tampoco puede admitirse que el retraso viniese amparado por una causa que lo justificara y que impidiera hacer a la aseguradora responsable del aquel siniestro, desde el momento que es fundamento de la imposición del interés, según ha venido entendiendo el Tribunal Supremo interpretando la voluntad del legislador, la falta de pronta respuesta frente a la víctima del siniestro y la pasividad en su liquidación si, tal conducta negativa se basó en la mera discrepancia en torno a la cuantía a que debía ascender la indemnización y no en la necesidad de eliminar una incertidumbre en torno al nacimiento mismo de la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora, en tanto que ni el accidente ni su cobertura fueron objeto de controversia, ya que dicha aseguradora nunca ha negado su responsabilidad en el accidente.
En relación a la procedencia de la condena a pagar intereses desde la fecha del siniestro, la doctrina del Tribunal Supremo impone distinguir dos tramos, siendo el tipo aplicable durante los dos primeros años siguientes al siniestro el legal incrementado en el 50% -del 23 de junio de 2019 al 23 de junio de 2021- y solo a partir del segundo el mínimo del 20% anual -del 24 de junio de 2021 hasta el completo pago-, salvo que fuera inferior al anterior, criterio que ha sido asumido por la STS 251/07, Sala Primera de 1 de marzo, y por la STS de 16 de mayo de 2007, Sala Cuarta.
Por todo ello, el recurso de apelación se va a estimar parcialmente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Bienvenido contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES nº 70/2020, se revoca la misma en el único extremo de condenar a MAPFRE EMPRESAS S.A. al abono del interés del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro sobre las cantidades concedidas por la sentencia recurrida, siendo el tipo aplicable durante los dos primeros años siguientes al siniestro el legal incrementado en el 50% -del 23 de junio de 2019 al 23 de junio de 2021- y solo a partir del segundo el mínimo del 20% anual -del 24 de junio de 2021 hasta el completo pago-, salvo que fuera inferior al anterior, manteniendo en lo demás el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y declarando de oficio las costas de apelación.
Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
