Sentencia Penal Nº 333/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 333/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 765/2021 de 24 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 333/2021

Núm. Cendoj: 28079370062021100271

Núm. Ecli: ES:APM:2021:7263

Núm. Roj: SAP M 7263:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0009499

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 765/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 354/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 6ª

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)

SENTENCIA Nº 333 /2021

En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 354/2017, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de falsedad en documento privado en concurso con un delito de estafa contra el inculpado Jose Pedro,venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 14 de febrero de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: ' PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado, Jose Pedro, mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, acudió al concesionario MERCEDES BENZ, sito en La Garena de la localidad de Alcalá de Henares y adquirió el vehículo Mercedes Benz modelo clase B, matrícula .... NQP, por importe de 27.920 euros. Para ello, financió dicha operación a través de un contrato suscrito en fecha 10 de junio de 2013 con la entidad MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, S.A para lo cual, con la finalidad de aparentar una solvencia económica de la que carecía y con la intención previa de no abonar el importe completo de la cantidad financiada, presentó entre otros documentos, tres nóminas en las que figuraba como trabajador de la mercantil IBERIA, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2013, elaboradas por el acusado o con su consentimiento, siendo falsas toda vez que nunca había prestado servicios en dicha mercantil.

SEGUNDO.-El acusado hizo frente a las dos primeras mensualidades de la financiación, adeudando a la financiera la cantidad de 26.838,14 euros más intereses legales. La financiera intentó ponerse en contacto con el acusado para reclamarle las cuotas impagadas, sin que ello fuera posible.

TERCERO.-Se desconoce el paradero del vehículo Mercedes Benz modelo clase B, matrícula .... NQP, que figuraba inscrito a fecha 13 de octubre de 2015 en la Dirección General de Tráfico a nombre del acusado. Permaneció asegurado según consta en el Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (F.I.V.A) en la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUC ESPAÑA desde el 10 de julio de 2013 al 10 de octubre de 2013. Desde el 22 de septiembre de 2016 quedó anotada en la Base de Datos de Señalamientos Nacionales (BDSN) y en el aplicativo SIGO de la Guardia Civil la búsqueda, captura, precinto y depósito del vehículo referenciado, sin que haya sido localizado.'

Y el FALLOes del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Jose Pedrocomo autor responsable de un delito de falsedad en documento privado de los previstos y penados en el art. 395 en relación con el art. 390.1º y 3º del Código Penalen concurso de normas con delito de estafa de los previstos en los arts. 248y 249 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas del juicio. En concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar a la perjudicada MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, EFC S.Aen la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (26.838,14 €),con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SE ACUERDAla entrega definitivadel vehículo Mercedes Benz, matrícula .... NQP en caso de ser localizado, a MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, EFC S.A, hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena.'

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante Jose Pedro, representado por la Procuradora Dña. MARÍA JOSEFA HIJANO ARCAS; y como apelado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido y tramitado dicho recurso se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones en este Sección 6ª, mediante providencia de fecha 7 de junio de 2021, se señaló, para deliberación del recurso, el día 23 de junio de 2021, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela, quien manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del acusado Jose Pedro, se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos: error en la apreciación de la prueba con vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' porque, a su entender, no se ha desplegado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 395 en relación con el artículo 390. 1º y 2º y del artículo 248 del Código Penal por considerar que no han quedado acreditados los elementos subjetivos de ambos tipos y, finalmente, infracción de normas del ordenamiento jurídico trascendente al fallo ya que propuso en el acto del juicio documental acreditativa de que el acusado carecía de antecedentes penales y le fue denegada, formulando la oportuna protesta y, en la sentencia, se recoge en el hecho probado primero que el acusado tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, interesando, la aportación a su recurso el documento del Ministerio de Justicia de que al acusado no le constan antecedentes penales, interesando la revocación de la resolución recurrida con un pronunciamiento absolutorio en favor del acusado.

SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos invocado, esto es, error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', conviene recordar que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SSTC 1-3-93, STS 29-1-90).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

La visión de la grabación del juicio y la lectura de la resolución recurrida han permitido comprobar la racionalidad en la acreditación de los hechos probados y el control jurisdiccional, por esta Sala, del derecho fundamental a la presunción de inocencia e in dubio pro reo cuya vulneración se denuncia.

En efecto. El acusado Jose Pedro manifestó en el plenario que adquirió el vehículo Mercedes Benz, modelo clase B, matrícula .... NQP y lo financió; que firmó un contrato de financiación para su adquisición del que solo pago tres cuotas; que no presentó tres nóminas a nombre de la mercantil Iberia; que no sabe qué documentación se presentó; que nunca trabajó para Iberia; que vendió el coche por 8000 euros; que contactó con la financiera de Mercedes para comunicar su dificultad económica, que ofreció pagar unas cantidades acordes a lo que iba bien o devolver vehículo; que tiene dificultades económicas desde 2012; que le iba a ayudar su pareja en la adquisición del vehículo; que al pedir la financiación le pidieron documentación del IRPF, y de autónomos, una cuenta corriente y fotocopia DNI pero no le pidieron nóminas porque él no tenía; que las nóminas de Iberia las tuvo que hacer su pareja, que fue ella quien entregó la documentación; que no sabía que esas nóminas existían; que no comprobó la documentación porque se fiaba de ella; que su pareja Isidora acudió con él al concesionario el primer día y una segunda vez; que antes de vender el coche propuso a la Mercedes devolverlo, al no pagar la tercera letra pero que no abonó los 8000 euros de la venta a la financiera porque tenía otras deudas, desconociendo que no podía vender el coche; que entregó a Isidora su DNI, su cuenta corriente, la documentación de autónomos y del IRPF, que nunca vio nóminas de Iberia (min. 11:05); que ella trabajaba en Iberia y que nunca manifestó en el concesionario tener un trabajo distinto al desempeñado por cuenta propia y que pudo hacer la transferencia del vehículo sin problema.

El testigo, Claudio, a la sazón comercial de Mercedes Benz que gestionó la venta del vehículo al acusado, declaró en la vista oral que el acusado estuvo viendo varios vehículos y que llegaron a un acuerdo en adquirido y que se interesó en su financiación; que creía recordar que fue el acusado sólo al concesionario, que no recordaba que le acompañara una mujer; que desde el principio estuvo interesado en financiar la compra; que le explicaron distintas opciones de financiación; que no llegaron a especificarle la existencia de una reserva de dominio, lo dieron por hecho; que en el contrato vienen todas las especificaciones; siempre se pide la renta, nóminas, un recibo domiciliado, declaración de IVA si es autónomo; que presentaron documentación de una peluquería y nóminas de Iberia de trabajador de mecánico; que verificaron su DNI y que las nóminas correspondían con el cliente y luego todo se envió a la financiera; la financiera aprobó la operación, y le entregaron previa firma de la operación el vehículo; que cotejó la documentación aportada con el cliente delante; que se llevó el cliente una copia del contrato de financiación; verificaron las cuotas y lo esencial del contrato; que antes de la firma fue tres o cuatro veces por el concesionario y que siempre trató con él; que cuando presentó las nóminas salió el tema que trabajaba en Iberia de mecánico, incluso le comentó que estaba destinado en Barcelona; que no recordaba que fuera ninguna otra persona a presentar la documentación; que con posterioridad intentó localizarle porque había que limpiarle el coche, pero fue imposible.

Junto a dichas declaraciones consta en la causa -como bien se recoge en la sentencia recurrida- la siguiente documentación que se dio por reproducida en el plenario: documentación aportada por el acusado a los efectos de acreditar su solvencia para suscribir el contrato de financiación del vehículo (folios 24 a 42), en especial, las nóminas a nombre del acusado como trabajador de Iberia correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2013 (folios 37 a 40); el contrato de financiación suscrito entre el acusado y la financiera de Mercedes Benz de fecha 10 de junio de 2013 (folios 43 a 50); la Nota obtenida del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico en la que consta a fecha 29 de mayo de 2014 a nombre del acusado, con anotación de limitación de disposición (folio 52); documentación patrimonial del acusado de los ejercicios 2012 y 2013 (folios 68 a 81); oficio de Iberia de no prestación de servicios del acusado en la mercantil (folio 102) y oficio de Iberia de no prestación de servicios de la ex pareja del acusado en la mercantil (folio 115); averiguación del PNJ de la DGT del vehículo .... NQP (folio 117); documentación bancaria acreditativa del pago de dos mensualidades del contrato de financiación suscrito por el acusado en fechas 16 de julio y 16 de agosto de 2013 (folios 127 y 128); oficio del Consorcio de Compensación de Seguros de fecha 6 de septiembre de 2016 con los registros obrantes del vehículo (folio 170); oficio de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de fecha 28 de diciembre de 2016 informando de la anotación del precinto del vehículo .... NQP en el aplicativo SIGO y en la Base de Datos de Señalamientos Nacionales la busca, captura, depósito y precinto del vehículo (folio 184).

Así, de la declaración de los acusados y de los testigos a los que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, la Juez a quo puso de manifiesto los siguientes indicios acreditados:

El acusado, por otra parte, no ha aportado ni datos ni prueba alguna de la existencia de la tal Isidora ni de que tal persona fuera su novia en el momento de los hechos y, menos aún, de su presunta participación en los hechos.

Pues bien, la declaración del testigo, incluso la del propio acusado (junto con la documental obrante en las actuaciones), constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar como señalaba la STS 251/200, de 26 de Febrero, que la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una contundente y demoledora prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, minuciosamente valorada, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido a la juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del acusado, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquella desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por consiguiente, no hubo error alguno en la valoración de la prueba, ni se vulneró el derecho a la presunción de inocencia debiendo ser rechazado el motivo analizado.

TERCERO.- Se alega igualmente por el recurrente infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 395, 390. 1º y 3º y 392 así como de los artículos 248 y 249, todos ellos del Código Penal por considerar, respecto de la falsedad documental que no quedó acreditado que el acusado alterara las nóminas que fueron entregadas a la perjudicada, que simulara las nóminas que fueron entregadas a la perjudicada ni tampoco el elemento subjetivo del tipo, es decir, que el acusado tuviera ánimo de perjudicar pues era desconocedor de que existía una documentación falsa en el expediente entregado al concesionario. Y respecto del delito de estafa, estima que no quedó debidamente acreditado que el acusado empleara engaño bastante para producir error en el otro e inducirle a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

En segundo lugar, los acusados, gracias al ardid de valerse de un DNI auténtico imitando la firma de su titular, que actuó como estímulo válido en orden al traspaso patrimonial pretendido induciendo al sujeto pasivo en un error esencial para que tuviera lugar el desplazamiento patrimonial, dispusieron del reloj y del anillo; concurriendo, por tanto, los elementos integrantes de la estafa.

Por lo que se refiere al delito de falsedad, es de significar que como reiteradamente ha expresado el Tribunal Supremo, el delito de falsedad documental no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Es decir, la responsabilidad en concepto de autor, no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de tal manera que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él, se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.

En el caso sometido a nuestra consideración, no cabe la menor duda sobre la autoría del acusado en la falsedad de las nóminas aportadas en los términos expuesto tal y como se desprende de la contundente declaración del comercial que gestionó la venta del vehículo a aquél; testimonio prestado con los apercibimientos legales, que la juez a quo califica de objetivo, persistente (mantenido en el curso del procedimiento) e imparcial pues de nada conocía al acusado con anterioridad a los hechos: fue el acusado quien le presentó toda la documentación requerida para valorar la posible financiación, entre ella, las tres nóminas de Iberia y que incluso le comentó trabajar de mecánico y estar destinado en Iberia. Por otra parte, como ya se ha dicho anteriormente, el acusado no ha aportado ni datos ni prueba alguna de la existencia de la tal Isidora ni de que tal persona fuera su novia en el momento de los hechos y, menos aún, de su presunta participación en los hechos.

Por lo que respecto al elemento subjetivo del tipo que alega el recurrente que no ha quedado acreditado, como señala la STS 284/2020 de 4 de junio de 2020, ' en las sentencias dictadas sobre esta conflictiva cuestión se ha consolidado el criterio de que las llamadas falsedades ideológicas siguen estando penadas, si bien con un carácter más restrictivo, en el actual texto penal. Y así, en la SSTS 213/2008, de 5-5 , y 641/2008, de 10-10 , se afirma que la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente.

Por otro lado, como hemos dicho en nuestra reciente sentencia 1273/2019, de 23 de abril 'La existencia del perjuicio, que no se exige que se haya causado real y materialmente, sino que sea susceptible de causarlo. Se habla así de: a.- La eficacia real y manifiesta de poder causar un perjuicio con la actividad falsaria documental. Pueden existir actos que sean inocuos por su irrelevancia. b.- La idoneidad del perjuicio. En cuanto la actividad falsaria del documento debe ser idónea y relevante para un fin determinado, siendo impune la falsedad idónea o irrelevante. c.- El ánimo de causar el perjuicio a tercero consuma el delito. Y ello, con independencia de que el perjuicio sea efectivo, o no, según reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo (STS 21 de Junio de 1988 ). d.- No es preciso que el perjuicio se cuantifique. Pero sí que se objetive de alguna manera en su consecución presente o futura de posible realización material con la tendencia de la actividad falsaria. e.- Se exige un perjuicio económicamente evaluable, aunque no de definitiva consecución final. f.- Es una infracción tendencial en cuanto al perjuicio. El delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP , al igual que su precedente legislativo ( artículo 306 CP del 73 ) es una infracción tendencial, para cuya consumación no se hace necesario que la alteración documental cause un perjuicio a tercero o que el documento falsificado se utilice para obtener un lucro efectivo o dañar el patrimonio de otro, sino que es suficiente el propósito o ánimo de causarlo, elemento finalista cuya presencia produce ya la perfección delictiva, anticipando así a efectos de pena la consumación al equiparar la intención de causar el perjuicio con su existencia real ( SSTS 1624/1988, de 21 de junio o 1392/ de 30 de abril de 1994 .....y 166/2018, de 11 de abril ).

En la mayoría de los casos, el perjuicio a que se refiere el artículo 395 será de naturaleza patrimonial, pero no puede excluirse un perjuicio de otra clase. Así lo ha entendido esta Sala en la STS nº 2015/2001, de 29 de octubre , que cita en el mismo sentido la STS nº 1227/1998, de 17 de diciembre . También se recoge así en la STS nº 343/1998, de 12 de marz , que cita la de 23 marzo 1990 en la que se dice que 'el perjuicio puede consistir en la lesión de cualquier bien, incluidos los de índole no económica y especialmente los morales'.

En el supuesto analizado, las tres nóminas de Iberia que se aportaron para obtener la financiación del vehículo en cuestión constituyen un documento totalmente inauténtico creado con finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente, susceptibles de causar un perjuicio real y manifiesto (como así aconteció) y el acusado no podía ignorar la relevancia jurídica de dichos documentos.

En definitiva, ha quedado debidamente acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 395 en relación con el artículo 390.1. 1º y 3º del Código Penal y la autoría del acusado.

Por lo que se refiere al delito de estafa, señala la STS 284/20 de 4 de junio de 2020, anteriormente referida: ' Como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001, de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos qué si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un ' dolo subsequens ' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).

Añadiendo la jurisprudencia qué si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94, de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).

En definitiva, esta Sala ha considerado, entre otras en la sentencia 42/2014, de 5 de febrero , que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además, la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones - precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera, la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.

Y, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000, de 11.7 del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea'.

Dicha jurisprudencia es plenamente trasladable al caso sometido a nuestra consideración: ha quedado plenamente acreditado como ya se tuvo ocasión de exponer en el fundamento de derecho anterior que, el acusado, gracias al ardid de valerse de tres nóminas de Iberia falsas no habiendo trabajado nunca para la misma, que actuó como estímulo válido en orden al traspaso patrimonial pretendido inducir al sujeto pasivo en un error esencial para que tuviera lugar el desplazamiento patrimonial, dispuso del vehículo Mercedes Benz, clase B, matrícula .... NQP. En definitiva, quedó plenamente acreditada la concurrencia de los elementos integrantes de la estafa.

Finalmente, no puede aceptarse la alegación del recurrente de que desconocía que tuviera limitada su limitación de disponer, no resulta creíble por cuanto que la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes (folio 45) es muy clara: 'PROHIBICIÓN DE ENAJENAR:El Prestatario, no podrá disponer del objeto comprado hasta el completo pago de cuantas cantidades sean adeudadas por razón de este Contrato, bajo las sanciones que establece la Ley, salvo autorización previa y escrita del Financiador'.

Consecuentemente con lo expuesto, el motivo analizado debe ser rechazado.

CUARTO.-Finalmente, como último motivo, se alega por el recurrente que en el acto del juicio alegó, como cuestión previa, la documental acreditativa de que el acusado carece de antecedentes penales; que dicha prueba fue inadmitida al considerarla el juzgador innecesaria manifestando que constaba tal circunstancia en la causa y que la sentencia recurrida recoge en el hecho probado primero que el acusado...'con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia...', siendo completamente incorrecto porque el acusado carece de antecedentes penales tal y como acredita con el documento propuesto e inadmitido y que propone como prueba para su valoración en la segunda instancia.

El motivo debe ser rechazado por las siguientes razones: Primera, porque la hoja histórico penal obrante a los folios 59 a 61 de la causa, fue recabada el día 21 de abril de 2015, porque así se acordó en el Auto de fecha 20 de abril de 2015 que acuerda la incoación de Diligencias Previas y, al propio tiempo, la práctica de diligencias y en la misma constan los antecedentes penales del acusado en el momento en que fue emitida aquélla. Segunda. La aportada por el recurrente, está emitida en fecha 23 de enero de 2020, es decir, ocho días antes de la celebración del juicio. Y tercera, porque la hoja histórico penal del acusado obrante en la causa no ha tenido ninguna trascendencia en la resolución recurrida pues los antecedentes que obraban en la misma cuando fue recabada no fueron computados, precisamente por estar cancelados.

Rechazados, pues, todos los motivos, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

QUINTO.-No apreciándose temeridad ni mala fe en el recurrente, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA JOSEFA HIJANO ARCAS, en nombre y representación de Jose Pedro, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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