Última revisión
27/05/2021
Sentencia Penal Nº 333/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1247/2019 de 22 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 333/2021
Núm. Cendoj: 28079129912021100004
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1647
Núm. Roj: STS 1647:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/04/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1247/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1247/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 22 de abril de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
'Probado y así se declara, que Cecilia, denunció al hoy acusado, Edmundo, por un presunto delito leve de daños, del artículo 263 párrafo primero del Código Penal, lo que dio lugar o lo celebración del juicio por delito leve número 109/2016, en el juzgado de instrucción número ocho de Córdoba, el cual dictó sentencia con fecho 8 de febrero de 2017 absolviendo al acusado.
Posteriormente Cecilia interpuso demanda de reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Córdoba, el cual dictó sentencia con fecha el 20 de octubre el 2017, en la que se condenaba al hoy acusado a pagar a doña Cecilia la cantidad de 248 como 80 € a los intereses legales.
El acusado en represalia por lo anterior denuncia y demanda interpuestas por Cecilia, de formo intencionada, la noche del día 5 de enero de, con un bote de pintura negra, pintó la puerta y fachada de la vivienda de del Cecilia.
Los desperfectos causados ascienden a la cantidad de 540 € que son reclamados por Cecilia.
Con anterioridad o los hechos anteriores, personas desconocidos, de intencionada, han arañado el vehículo de Cecilia, matrícula ....KDN, que había dejado estacionado en las inmediaciones de su domicilio, en la CALLE000 de esto capital. Los desperfectos causados en el automóvil ascienden a 749,81€ que son reclamados por Cecilia. [...] '
Dicha sentencia contenía el siguiente FALLO:
'CONDENO a Edmundo, como responsable, en concepto de autor, de un delito de daños y otro de obstrucción. a la justicia, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de lo responsabilidad criminal, a las penas de
-Por el delito de obstrucción a la justicia, la pena de un año y tres meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria el día de 8 €, con responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. Costas.
- Por el delito de daños la pena de ocho meses multa con uno cuota diaria de 8 €, con responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo del Código Penal para el caso de impago. Costas.
CONDENO a Edmundo a indemnizar a DOÑA Cecilia en lo cantidad de 540 € con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.[...]'
La Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, en el rollo de apelación 95/2019, dictó sentencia de 5 de febrero de 2019 que añadió lo siguiente a los HECHOS PROBADOS
'Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones, si bien el antepenúltimo párrafo debe quedar redactado como sigue:
En la noche del día cinco de enero de dos mil dieciséis, el acusado, en represalia por la anterior denuncia y demanda, embadurnó con pintura la fachada de la casa de la denunciante, cuya reparación consistió en la limpieza de la misma mediante la aplicación de decapante y un chorro de agua a presión, valorada en trescientos noventa euros, sin afectar a la estructura física de la pared. No consta, por el contrario que la mancha de pintura de la puerta, acaecida el día veintiséis de enero siguiente, fuera causada por el acusado.'
'FALLAMOS Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Edmundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de esta ciudad con fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho, cuyo fallo revocamos y, en consecuencia, absolvemos al recurrente de los delitos por los que en dicho fallo ha sido condenado, declarando de oficio las costas del procedimiento en primera instancia. [...]'
PRIMER MOTIVO 'Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 263 del Código Penal'.
SEGUNDO MOTIVO 'Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del art. 464.2° del Código Penal .
Fundamentos
El Fiscal reproduce en su impugnación el distinto tratamiento jurisdiccional que se ha dado al supuesto y, a tal efecto, incorpora a la impugnación pronunciamientos jurisdiccionales de Audiencias provinciales que han interpretado de forma distinta esta conducta. En definitiva, la cuestión objeto de la pretensión del Ministerio Público es la de dilucidar 'si los hechos pueden incardinarse en la acción de dañar que contempla el artículo 263 del Código Penal, o se trata de un mero deslucimiento del bien, actualmente despenalizada tras la reforma de la LO 1/2015, que derogó las faltas y, en concreto, la del artículo 626 que no se puede reubicar en otro precepto del texto punitivo tal y como sostiene la Audiencia provincial'. Refiere que mientras alguna sentencia afirma que cuando la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o grafitis no sobrepasara la mera limpieza, estaríamos ante un mero deslucimiento atípico, tras la despenalización de la falta. Si la retirada de las pinturas genera un menoscabo o deterioro real del objeto que exija su reposición, sería de aplicación el art. 263, como delito o delito leve, en función del importe del menoscabo. Desde esta perspectiva el tipo penal del delito de daños exige un resultado dañoso que se concreta en la destrucción o inutilización del bien sobre el que se actúa. Otras Audiencias, por el contrario, afirman la tipicidad en el delito de daños de la conducta, desde la consideración de que dañar significa causar un perjuicio y no cabe duda de que quien desluce, provoca un perjuicio, más aún en casos en los que la modificación del aspecto exterior a través de una pintada diferencia el mismo de los restantes idénticos, dificultando o impidiendo que el objeto mantenga el aspecto propio de los restantes utilizados para una determinada función.
Tras la exposición de la dispersión interpretativa del precepto y la posibilidad de incardinar en el mismo los denominados grafitis, insta a que de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 210/217 de 28 marzo, se unifique la interpretación para asegurar de forma efectiva el principio de igualdad, reconduciendo a márgenes tolerables el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales. La interpretación que postula es la de considerar el hecho probado típico del delito de daños, por lo tanto, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la punición en el delito de daños en los términos en que fue condenado por el Juzgado de lo penal.
Desde una interpretación lógica, la acción de pintar la fachada
Desde una interpretación derivada de la evolución legislativa de la tipicidad del delito y la inclusión de las pintadas en el delito de daños, ha de tenerse en cuenta que el legislador penal, cuando promulga el Código de 1995, decidió diferenciar el delito de daños del deslucimiento de bienes ( art. 626 CP). El primero, contempla los resultados dañosos que implican una pérdida de la sustancia, en tanto que el deslucimiento, incluía los actos de deslucir porque afeaba el bien, sin dañarlo físicamente, o si lo hacía lo realizaba de forma susceptible de ser reparada, sin afectar a la sustancia, por lo que no produciría menoscabo. El mero deslucimiento, que no producía menoscabo porque era fácilmente reparable, no era subsumible en los daños del art. 263, sino en el deslucimiento tipificado en la falta del art. 626 CP derogado por la reforma del Código de 2015. De manera que en la tipicidad del daño se incluye la destrucción de la cosa, o la pérdida total de su valor, o su inutilización (que supone la desaparición de sus cualidades o utilidades), y el menoscabo de la cosa misma (que consiste en la destrucción parcial, el cercenamiento a la integridad o la pérdida parcial de su valor), quedando fuera de esa tipicidad, para la que se reservaba una novedosa figura en el art. 626, el llamado 'deslucimiento' que en su acepción gramatical es 'acción de quitar gracia, atractivo o lustre a una cosa', porque la acción realizada no afecta a la sustancia de la cosa que sigue existiendo como tal, aunque deslucida. Funcionalmente, sigue prestando su utilidad. Por ello, si el resultado supone la pérdida de las condiciones estéticas, que son susceptibles de ser reparadas, encontraba su acomodo típico en la falta del artículo 626 del Código Penal y ahora en el ámbito administrativo sancionador de la Ley de Seguridad Ciudadana (art. 37).
Ahora bien, esta interpretación según la cual la conducta que en 1995 fue subsumida en la falta del art. 626 CP, no nos lleva, sin más, a la despenalización de la conducta por la desaparición de la figura típica. El deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños. La desaparición de la falta no implica la despenalización de la conducta, y así lo expresa la Exposición de Motivos de la reforma de 2015. Estamos en presencia de dos conductas homogéneas, de manera que despenalizada la conducta del art. 626 CP, que constituía un precepto penal especial, al contemplar supuestos en los que el resultado básico solo requería de labores de limpieza, la conducta puede encuadrarse en el delito de daños si resultan perjuicios patrimoniales y será en función de su cuantía la que llevará a la aplicación del delito o del delito leve.
Si cuando estaba vigente el art. 626 CP, la discusión se producía entre el delito de daños y la falta de deslucimiento, ahora la discusión se produce entre el delito y el delito leve y la infracción administrativa del art. 34 de la Ley de Seguridad Ciudadana, que ha de solucionarse de acuerdo a los criterios clásicos de diferenciación de las infracciones penal y administrativa en función de la gravedad de la conducta y del resultado, siendo preciso actuar, en cada caso, criterios de proporcionalidad.
Consecuentemente, el daño que se declara probado es el resultado de una acción dirigida a su producción. Este se produce por la destrucción, por el menoscabo y por el deterioro de la cosa cuando la conducta desplegada afecta a la sustancia del bien con tal intensidad que su reparación, pues todo es susceptible de ser reparado, comporta una lesión al patrimonio ajeno, consistente en el empobrecimiento de un patrimonio ajeno causado por el mal producido. La fachada ha sido objeto de un daño pues el bien afectado ha sufrido un menoscabo de su sustancia en la cantidad en la que se ha tasado la recuperación del bien.
El relato fáctico, respetado a la impugnación, refiere que la perjudicada denunció al hoy acusado por presunto delito leve de daños del art. 263 del Código Penal, lo que dio lugar a la celebración del juicio del que fue absuelto. Seguidamente, para recuperar el daño sufrido, la perjudicada interpuso demanda en reclamación de cantidad dictando sentencia estimatoria de la acción ejercitada. Concretamente el hecho probado, en la redacción dada en la sentencia de apelación, refiere que 'En la noche del día cinco de enero de dos mil dieciséis, el acusado, en represalia por la anterior denuncia y demanda, embadurnó con pintura la fachada de la casa de la denunciante, cuya reparación consistió en la limpieza de la misma mediante la aplicación de decapante y un chorro de agua a presión, valorada en trescientos noventa euros, sin afectar a la estructura física de la pared.'
El delito de obstrucción de la justicia protege el correcto funcionamiento del servicio público de la justicia sancionando a quien trata de influir a los sujetos que relacionan que han realizado, o van a realizar, una actuación procesal en prosecución de su legítima demanda de tutela judicial o a quien es llamado a colaborar o en la realización de la justicia. El autor persigue la venganza realizando actos que atentan a la vida, integridad, libertad o bienes- como represalia contra las personas -demandante- imputado o testigo etc, en un procedimiento.
La acción consiste en realizar 'cualquier acto atentatorio' y el hecho probado refiere un acto atentatorio contra los bienes que no requiere su consideración de hecho delictivo, sino de acto que agrede los bienes jurídicos recogidos en el art. 464.2 CP.
El relato fáctico es claro en la determinación de los elementos fácticos que presenta la subsunción del art. 464.2 CP. Hubo un atentado a los bienes de la víctima, expresando el hecho que el acusado actuó 'en represalia por la anterior denuncia y demanda', extremos fácticos que permiten la subsunción del delito 464.2 CP que concurre, como sucede en el art. 464 CP, bajo las reglas del concurso real con el delito de daños.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
