Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 334/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 129/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 334/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100548
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00334/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 129/11-Pg
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña
PROCEDIMIENTO.: Juicio Oral nº 315/08
APELANTE: Debora (acusada)
Procurador Sr. Tovar Espada
Letrado Sr. Jaudenes Fabra
APELADOS: Mónica y Adriana (acusadas y acusación particular)
Procuradores: Sr. Amador Pardo
Letrada Sra. Maceiras Neira
APELADOS: Hipolito , Pio , Luis Angel (acusados)
Procuradores: Penas Francos, Rodríguez Siaba, Prego Vieito
Letrados: Sra. Martínez Alvedro, Sr. Campos Regueira y Sra. Menéndez Iglesias
APELADO: MINISTERIO FISCAL
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-Ponente
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintitrés de Septiembre de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 334
En el recurso de apelación penal Nº 129/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 315/08, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelante la acusada Debora representada por procurador Sr. Tovar Espada y defendida por Letrado Sr. Jaudenes Fabra, y como apelados las acusadas y ejercientes de la acusación particular representadas por el procurador Sr. Amador Pardo y defendido por Letrada Sr. Maceiras Neira, como apelados los acusados Hipolito , Pio y Luis Angel representados por procuradores Sra. Penas Francos, Sr. Rodríguez Siaba y Sra. Prego Vieito y defendidos por Letrados Sra. Martínez Alvedro, Sr. Campos Regueira Y Sra. Menéndez Iglesias, y apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 04-11-10, dictó Sentencia , y posterior Auto aclaratorio de fecha 16-12-2010 cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Debora , como autora de un delito de lesiones del art. 147 C. P . y una falta de lesiones, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a treinta días multa con cuota día de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Que debo condenar y condeno a Adriana como autora de una falta de lesiones, a la pena de treinta días multa con cuota día de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y que debo condenar y condeno a Debora a indemnizar a Adriana en la cantidad de 232 euros y Mónica en la cantidad de 4.050 euros, y debo condenar y condeno a Adriana , a indemnizar a Debora en la cantidad de 1.735 euros, a dichas cantidades se aplicará el interés del art. 576 de la L.E.C.
Todo lo expuesto con expresa imposición a las condenadas de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a Mónica , Luis Angel , Hipolito Y Pio , de las acusaciones contra ellos formulados con todos los pronunciamientos favorables. ".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Debora que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 09-02-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Se opone la recurrente Debora a la sentencia de instancia invocando una presunta nulidad de actuaciones, un presunto error en la apreciación de la prueba y, finalmente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pero ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicarán, puede ser atendida,
En cuanto a la primera de las alegaciones, se interesó en el escrito de recurso la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente anterior al auto de trasformación en Procedimiento Abreviado de 30 de mayo de 2006 por violación constitucional del derecho de defensa, al no haberse nombrado por el juzgado instructor abogado por el turno de oficio a la recurrente después de que Debora hubiera prestado declaración como imputada el día 25 de febrero de 2004 ante el Juzgado de Instrucción Número uno de Granadilla de Abona. Sin embargo del examen de las actuaciones practicadas ante el Juzgado de Granadilla de Abona se desprende que, en su declaración como imputada Debora fue asistida por un letrado del turno de oficio, y que ante el requerimiento realizado por el juzgado exhortado "para que designe abogado que se encargue de su defensa, con apercibimiento de que, de no hacerlo, será asistido por el abogado del turno de oficio, sin perjuicio de su derecho a designar durante el curso de la causa a un abogado de su elección", Debora manifestó "que designa al abogado que le corresponda por el turno de oficio" por lo debe entenderse que ya desde ese momento dispuso de la correspondiente defensa letrada, ejercitada por la abogada que la asistió en su declaración.
Por otra parte, y en cuanto, a la alegación de una presunta situación de indefensión, debe señalarse que, dictado el auto de incoación de procedimiento abreviado, el Juzgado instructor trató de notificar personalmente esta resolución a Debora para que, en su caso, pudiera recurrirla, no resultando en un primer momento posible esta notificación por haberse ausentado la interesada, sin ponerlo en conocimiento del Juzgado, del domicilio que había señalado para recibir las citaciones y notificaciones, acordando por tal motivo el Juzgado instructor librar las correspondientes requisitorias para averiguar su domicilio y paradero. Una vez conocido este dato, el juzgado instructor acordó nuevamente notificar personalmente a Debora no sólo el auto de incoación de procedimiento abreviado, sino también el de apertura del juicio oral, notificación que se llevó a cabo el 15 de febrero de 2008. Tres días después, el 18 de febrero, Debora compareció ante el Juzgado instructor y designó procurador y abogado para que ejercieran respectivamente su representación y defensa en el procedimiento. Finalmente, con fecha 25 de septiembre de 2008 la representación de Debora presentó su escrito de defensa. Entre el 18 de febrero y el 25 de septiembre de 2008 la representación de Debora pese a tener conocimiento del contenido del procedimiento, no presentó ningún escrito invocando la nulidad de las actuaciones, realizando la primera alegación en este sentido llegada la celebración del juicio oral, el día 12 de julio de 2010, con ocasión del trámite de cuestiones previas. Por tal motivo, habiendo trascurrido con exceso el plazo de 20 días, previsto en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , desde que le fue notificado a Debora el auto de trasformación en Procedimiento Abreviado de 30 de mayo de 2006, hasta el momento en que se interesó la declaración de nulidad de la citada resolución, procede rechazar la referida solicitud.
Entrando a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Debe en este sentido señalarse, pese a lo alegado en el escrito de recurso, que en la sentencia apelada si se indagó en la "génesis de la agresión" para "determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión", tal y como exige, para los supuestos de riña o reyerta, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo 932/2007 , llegando el juzgador de instancia a la conclusión, valorando muy especialmente la declaración del testigo Víctor , de que se había producido una mutua agresión entre Debora y Adriana , siendo en estos casos, como ha establecido la jurisprudencia antes mencionada, "indiferente la prioridad en la agresión".
Por último, debe ser desestimada la petición de que la atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada no solo como simple, sino como muy cualificada. Siendo las "dilaciones indebidas" un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, es preciso comprobar en cada caso que el retraso en la tramitación de la causa sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado , supuesto de hecho que no concurre en el presente caso en el que, según consta acreditado al folio 263 de la causa, con fecha 30 de julio de 2006 Debora se ausentó, sin ponerlo en conocimiento del Juzgado, del domicilio que había designado para recibir citaciones y notificaciones, no siendo posible averiguar su paradero, tras librarse las correspondiente requisitorias, hasta el 16 de julio de 2007 (folio 285 del causa), lo que produjo la correspondiente demora en la tramitación de la causa, a lo que debe añadirse que la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debe reservarse para los supuestos de extraordinario retraso (así la STS 645/2007, de 16/6 , reseña un supuesto en el que se registraron suspensiones puntuales de una causa por tiempo de hasta ocho años en un caso, y para una demora total de quince años), habiendo establecido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que "la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. De modo que la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados" ( sentencia nº 182/2008, de 21-4 -200), supuestos que tampoco concurren en el presente caso.
TERCERO .- Procede, en definitiva, confirmar la sentencia de instancia, pues ningún error y/o defecto procesal es apreciable en ella, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 315/2008, por el Juzgado de lo Penal número 2 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
