Sentencia Penal Nº 334/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 334/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 295/2011 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 334/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100499


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo 295/11- R.P.

Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares

Proc. Origen: PA 54/11

SENTENCIA Nº 334/12

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

D Carlos Fraile Coloma

Dª Ana V. Revuelta Iglesias

Dª Ana Rosa Núñez Galán (ponente)

En Madrid, a 16 de Octubre de 2.012

Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP295/11, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Doña Guadalupe Julián Ilarraza en defensa de D. Casiano , contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2.011 dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares ; habiendo sido parte el mencionado recurrente, a través de su representación procesal, el Ministerio Fiscal impugnando el recurso en la representación que le es propia. y el Letrado D. Eduardo Sandín Fernández en defensa de Sonsoles impugnando el recurso de apelación interpuesto.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha catorce de Junio de 2.011 , en la que consta el siguiente relato de hechos probados:

" De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:

El acusado, D. Casiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, envirtud de SEtnencia de fecha 19 de diciembre de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de ARdoz, en el Procedimiento de Menor Cuantía núm 98/94, debía abonar a Dña. Sonsoles la cantidad de 464,45 euros mensuales, con las variaciones correspondientes al IPC, en concepto de contribución al cuidado y educación de los dos hijos menores habidos en común.

Pese a tener conocimiento de dicha obligación y de tener capacidad económica suficiente para hacer frente a la misma, el acusado dejó de abonar la citada cantidad dese el mes de diciembre de 2.003 hasta el mes de abril de 2.009, fecha en que se dictó el auto acordando continuar las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado. "

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

" Que debo condenar y condeno a D. Casiano como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia por impago de prestaciones económicas , antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dña Sonsoles en la cantidad 23.160,95 euros por las cantidades adeudadas en concepto de pensión de alimentos, correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de 2.003 y abril de 2.009. A la referida cantidad le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente invoca como motivos del recurso: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la apreciación de las pruebas.

La Jurisprudencia, en sentencias como la de la Sala 2ª del T.S. de 13-02-2001 , recoge como elementos esenciales del delito del art. 227.1 del C.P . los siguientes:

"A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.

B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el art. 487 bis C.P ./73-; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.

C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida."

El T.S. en su sentencia de 28-7-99 recogía ya la crítica de la doctrina al art. 227 del C.P . respecto al cual algunos juristas manifiestan que podría suponer una forma encubierta de prisión por deudas. La Sala 2ª en la sentencia dictada, tras señalar que la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 (B.O.E. 30 abril de 1977) que dispone que "nadie será encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual", precepto que se integra en nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en los arts. 10.2 º y 96.1º de la Constitución Española , interpreta el art. 227 del C.P . en el sentido de que se deben excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ("no poder cumplir"), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando la conducta debida se omite pudiendo hacerla.

Respecto de a quién le corresponde la carga de probar esta imposibilidad de poder hacerlo, se entiende por este Tribunal que a la acusación le corresponde acreditar que efectivamente existe una resolución judicial que fija una prestación económica a favor de cónyuge e hijos, así como el impago de dichas prestaciones, recayendo sobre el denunciado la carga de demostrar que se vio imposibilitado de hacer frente a las mismas, sin que sea discutible la cuantía de la prestación por ser esto competencia del juez civil quien al establecer la misma ha tenido en cuenta indudablemente la situación económica del obligado, debiendo asimismo valorarse si éste ha intentado después de dicha fijación la modificación de las medidas impuestas en el supuesto de que manifieste que sus circunstancias económicas han variado.

Este criterio es el que además sigue el T.S. en la mencionada sentencia de 13 de febrero de 2001 , en la que el Alto Tribunal hace dos precisiones respecto a la interpretación que debe de hacerse de los requisitos que deben de concurrir para apreciar la existencia de un delito de abandono de familia del art. 227 del C.P .:

"A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del "abandono" de familia.

B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida."

En aplicación de ese mismo criterio la Juzgadora ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio oral llegando a la conclusión de que tanto por la documental consistente en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, como por la declaración del propio acusado Casiano , resulta acreditado que tenían pleno conocimiento de la resolución que le obligaba a abonar la pensión y capacidad económica para hacer frente a la misma, dejando de pagar desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de abril de 2009, fecha en que se dictó auto acordando continuar las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

Tal y como recoge la resolución impugnada las alegaciones de descargo no pueden ser acogidas. El acusado ha reconocido el conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz que le obligaba pago de alimento a sus hijos y refiere haber estado efectuando giros para el abono de las pensiones hasta que su mujer y sus hijos dejaron el piso de alquiler donde residían y dejó de ver a los mismos. No se cuestiona la capacidad económica del mismo, puesto que siempre ha trabajado como camarero, manteniendo en su declaración que no tenía intención de incumplir, pero que desconocía la cuenta bancaria en la que debía hacer los ingresos.

En conclusión, se dan los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente el presente caso, puesto que teniendo conocimiento de la obligación de pagar, dejó de hacerlo voluntariamente, pese que tenía capacidad económica para ello, sin que esté obligada la acusación a probar la disponibilidad de medios económicos bastantes por el acusado para pagar, sin que baste la mera alegación de desconocer el número de cuenta bancaria donde debe realizarse el ingreso, puesto que en quien tiene voluntad de pago, agota los medios judiciales que están a su alcance para pagar, máxime cuando pudo hacerlo en el procedimiento de menor cuantía que motivó la sentencia sobre relaciones paterno-filiales y alimentos, donde además asegura su esposa puso en conocimiento del acusado el número de cuenta bancaria donde ingresar la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos, pero todo caso, existen otras muchas posibilidades como la consignación de las cantidades reclamadas, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto por este motivo.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Doña Guadalupe Julián Ilazarra en defensa de Don Casiano contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares de fecha catorce de junio de 2.011 en Juicio Oral PA PA 54/11, al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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