Sentencia Penal Nº 334/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 334/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8893/2011 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 334/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100426


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Sala nº 8893/11

Asunto Penal nº 361/08

Juzgado de Lo Penal nº 4 de Sevilla

SENTENCIA Nº334/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

D. JUAN ROMEO LAGUNA

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente .

En Sevilla, a 11 de mayo de 2012.

Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por dos delitos y dos faltas de LESIONES contra los acusados Ángel Daniel , Artemio y Cipriano , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Que sobre las 04,00 horas del día 21 de mayo de 2006 se produjo una pelea en el interior del bar "La Bodeguita" de la localidad de Montellano (Sevilla), entre Cipriano , de un lado, y Ángel Daniel y de su cuñado Artemio , de otro; en el curso de la cual todos ellos se golpearon mutuamente.

Como consecuencia de la pelea, Cipriano sufrió heridas inciso-contusas en cola de ceja derecha, párpado derecho y zona nasal, que requirieron para su curación de puntos de sutura, así como contusión con dolor a la palpación en hombro derecho, invirtiendo para su curación de diez días impeditivos restándole como secuela cicatriz supraciliar derecha de un centímetro.

Ángel Daniel sufrió lesión inciso-contusa en dorso de la mano derecha, dolor a la palpación en hombro izquierdo y dolor en rodilla izquierda precisando para su sanidad de tres días impeditivos sin secuelas.

Artemio sufrió lesión inciso-contusa en pabellón auricular derecho y región dorsal del mismo pabellón auricular, contusión en región costal dorsal izquierda, precisado para su curación de siete días impeditivos quedándole como secuela la pérdida de una pequeña porción del pabellón auricular derecho calificado por el forense como perjuicio estético moderado en grado leve.

El acusado Ángel Daniel fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 29 de septiembre de 2005 a pena de multa de seis meses por delito de lesiones cometido contra Cipriano ".

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor responsable de un delito de lesiones menos graves en grado de consumación, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre), con la concurrencia dela circunstancias agravante de reincidencia del artículo 22.8º de su texto y la atenuante analógica de dilaciones indebidas de su artículo 21.6º , la pena de DOCE MESES DE MUTLA con CUOTA DIARIA de CINCO EUROS, lo que represente un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS DE MULTA (1.800 €), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Artemio como autor responsable del delito de lesiones menos graves en grado de consumación ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21,6ª del Código Penal , al a pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, lo que representa un total de NOVECIENTOS EUROS DE MULTA (900 €), con responsabilidad persona subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuota no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Cipriano , como autor responsable de dos faltas consumadas de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , en relación de concurso real entre sí a las penas, por cada una de ellas de DOS MESES DE MULTA, con CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, lo que representa un total absoluto de SETECIENTOS VEINTE EUROS DE MULTA (210 €), con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y condeno al dicho Cipriano a indemnizar en calidad de responsabilidad civil, a Artemio en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS Y CUARENTA CENTIMOS (2.906,40 €) como resarcimiento por las lesiones y secuelas que le fueron inferidas.

Esta cantidad devengará un interés anual igual al legal del dinero desde que, tras el oportuno requerimiento, dichas cantidades puedan entenderse líquidas y exigibles.

Se imponen a Ángel Daniel a Artemio y a Cipriano , las costas causadas en este procedimiento pro terceras partes a cada uno de los debiendo cada no soportar las propias costas causadas por ejercicio de defensa o acusación.

NO HA LUGAR la declara otras responsabilidades civiles ni al dictado de medidas de alejamiento".

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpusieron por las respectivas representaciones procesales de Artemio y Cipriano sendos recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.

Dado traslado de los recursos a las demás partes, cada uno de ellos fue impugnado de contrario, en tanto que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de ambos.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente a la Magistrada Dª ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, quien por enfermedad fue sustituida por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurso de Artemio

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a dicho acusado por un delito de lesiones, su representación procesal interpone recurso de apelación en el que, alegando infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, argumenta que las pruebas practicadas no acreditan que los hechos ocurrieran como se declara probado en la sentencia de instancia, pues el recurrente solo intentaba separar a los otros dos acusados.

El recurso, sin embargo, no puede prosperar. En efecto, basta la mera lectura de la resolución para comprobar que el Magistrado a quo realiza una pormenorizada valoración de las diferentes declaraciones de acusados y testigos, dedicando precisamente especial atención a la participación de Artemio , que considera probada en virtud de las manifestaciones incriminatorias de Cipriano y de Rosendo , contrastándolas con las prestadas por Magdalena , cuya credibilidad cuestiona, y por el Policía Local NUM000 , quien no presenció el inicio del incidente.

En este sentido, conviene recordar que, respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 1107/2011, de 18 de octubre ) establece que " su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial ".

En tales condiciones, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por el Magistrado a quo sean arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa; máxime cuando la íntegra grabación en soporte informático del acto del plenario ha permitido analizar en esta alzada el total desarrollo del juicio, pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de los autos, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta sustancialmente correcta, con los matices que se comentarán en el fundamento jurídico siguiente.

En consecuencia, el recurso de Artemio debe ser desestimado.

SEGUNDO .- Recurso de Cipriano

Las anteriores consideraciones sobre la valoración de las pruebas personales resultan perfectamente predicables respecto a la participación en los hechos del acusado cuya apelación ahora se examina; máxime cuando el propio recurrente admite que su único testigo de descargo ( Luis Francisco ) abandonó el bar para buscar ayuda sin que viera nada significativo, quedándose sin testigos para corroborar su versión autoexculpatoria. No existen, por tanto, elementos de juicio que permitan discrepar de la valoración probatoria del Juzgador a quo respecto a la inculpación de Cipriano , acreditada por las declaraciones de los otros dos acusados y las testificales de María Luisa y Magdalena .

Con carácter subsidiario, cuestiona la defensa recurrente la determinación de la responsabilidad civil, tanto en la compensación total de culpas con Ángel Daniel , como en la indemnización establecida a favor de Artemio , 2.906'40 euros, una vez restada a la cuantía correspondiente por aplicación del baremo (3.537'17 euros) la indemnización fijada para Cipriano (630'77 euros), en ambos casos tras la minoración del 50% por compensación de culpas.

Sorprende en primer término que, tras criticar el criterio de compensación total en el primer caso, a la postre interese esa misma compensación respecto a la indemnización favorable a Artemio . No obstante, debe convenirse en que, a tenor del relato fáctico contenido en la propia sentencia, no resulta razonable hacer distinción entre las conductas de los dos acusados condenados por delito ( Ángel Daniel y Artemio ) al momento de establecer la indemnización, cuando tampoco se distingue al describir la intervención de cada cual en los hechos probados. De hecho, pese a justificar el Magistrado de instancia tal diferente compensación de culpas en la "menor participación de Artemio " o su " menor energía criminal ", sin embargo no le exime de autoría, invocando el pactum scæleris para, en definitiva, establecer su común responsabilidad en el resultado lesivo.

Bajo tales premisas, y puesto que ambos coacusados ( Ángel Daniel y Artemio ) deben responder solidariamente por los perjuicios derivados del delito cometido en común acuerdo conforme al artículo 116.2 del Código Penal , procede revocar la sentencia para condenar a ambos a satisfacer la indemnización correspondiente a Cipriano , si bien en distinto importe al solicitado por su defensa sin especificar las bases de su cuantificación.

En efecto, atendiendo al informe forense (f. 34) cuyas conclusiones incorpora la sentencia a sus hechos probados, el lesionado invirtió 10 días impeditivos para su curación, habiéndole quedado una pequeña cicatriz como secuela que, como señala el Juzgador de instancia, ha de ser valorada en 1 punto. Pues bien, considerando estos datos y la edad del lesionado en el momento de los hechos (24 años), aplicando el baremo de 2010 como nadie cuestiona resulta una cuantía de 1.261'54 euros (536'60 por incapacidad temporal + 724'94 por secuela, coincidiendo con la sentencia impugnada); cantidad que el Tribunal considera debe minorarse en sólo un 30% por compensación de culpas ( artículo 114 del Código Penal ), resultando en definitiva una indemnización de 883'46 euros. Conviene advertir que no cabe aplicar dicha minoración del 30% a la indemnización correspondiente a Artemio , quien se ha aquietado ante la minoración del 50% decidida por el Juez de Lo Penal.

No obstante, para evitar un enriquecimiento injusto de Cipriano por indemnizarse doblemente los mismos conceptos, la indemnización favorable a Artemio antes de su compensación (3.537'17 euros) deberá mantenerse en esta cuantía, sin perjuicio de la compensación que proceda en ejecución de sentencia.

Todo ello implica la estimación parcial del recurso que se resuelve, sin que la novedosa condena indemnizatoria a Ángel Daniel represente una vulneración de la doctrina constitucional sobre la revocación de sentencias en grado de apelación, pues se respetan íntegramente los hechos declarados probados y no se modifica la valoración de las pruebas personales, divergiendo únicamente el Tribunal de los criterios jurídicos para determinar la responsabilidad civil de cada acusado.

TERCERO .- Considerando las circunstancias concurrentes, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio y estimando parcialmente el formulado por la representación procesal de Cipriano contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Sevilla en los autos del Asunto Penal ñ 361/08, la revocamos parcialmente en el sentido siguiente:

- Condenar a Cipriano a que, en concepto de responsabilidad civil por lesiones y secuelas, indemnice a Artemio en la cantidad de 3.537'17 euros , con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- Condenar a Artemio y Ángel Daniel a que, en concepto de responsabilidad civil por lesiones y secuelas, indemnicen conjunta y solidariamente a Cipriano en la cantidad de 883'08 euros , con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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