Sentencia Penal Nº 334/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 334/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 389/2013 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 334/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100909


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO AP. Nº 389/13

SECCION TERCERA JUICIO DE FALTAS Nº 148/12

JDO. INSTR.Nº 4 PARLA

SENTENCIA Nº 334

En la Villa de Madrid a 4 de diciembre de 2013.

La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Parla , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 148/12 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, habiendo sido parte como apelante Edemiro y como apelados Guillerma y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 4 de Parla en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR YCONDENO A Edemiro como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria decuatro euros, debiendo hacer efectiva dicha multa dentro de los cinco días siguientes al requerimiento que se le efectúe una vez firme la presente resolución, con imposición de las costas si las hubiere, quedando sujeto en caso de impagoa la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal de un día de localización permanentepor cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar a Guillerma en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Edemiro se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 389/13..acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .


Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, debiendo añadirse lo siguiente: ' el denunciado había ingerido abundantes bebidas alcohólicas que afectaron a sus facultades psicofísicas.'


Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte apelante como motivos de impugnación de la sentencia de instancia, error en la apreciación de las pruebas, indebida aplicación del art. 617.1 del C.P . y vulneración del principio de presunción de inocencia.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).

En el presente caso, el Juez de Instrucción analiza la declaración de la denunciante a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que la enemistad previa con el denunciado le prive sin más de valor probatorio.

En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11.12.2006 :' la prueba decisiva es el testimonio de la ofendida, que el tribunal de origen analiza con profundidad y meticulosidad, siendo de destacar en este punto que la aptitud probatoria del testimonio de la víctima no se sujeta a la concurrencia o no de lo que el recurrente llama requisitos, cuando tales condicionamientos sólo tienen el alance de simples instrumentos auxiliares en el análisis crítico de la fiabilidad de una declaración', y en sentencia de 5.11.2008 : 'aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de mantera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

Consecuentemente con lo expuesto, consta en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, los motivos que han llevado a dar crédito a la testifical de la víctima y lejos de poder calificarlos como arbitrarios o irracionales, son absolutamente lógicos y ajustados a derecho, destacando la objetividad de las lesiones apreciadas el mismo día de autos y valoradas por el Médico Forense en un informe emitido con anterioridad al juicio verbal y que no fue impugnado, ni contradicho por otro perito.

En consecuencia procede la desestimación de las alegaciones examinadas.

SEGUNDO.-Dentro de esos mismos motivos ya enunciados, se cuestiona tanto la cuota diaria de la pena de multa como la extensión de ésta y la suma fijada en concepto de indemnización.

Por lo que respecta al primero de los puntos, la jurisprudencia viene declarando que la insuficiencia de datos sobre la disponibilidad económica del condenado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, puesto que con ello se vaciaría de contenido el sistema de penas del Código Penal que resultarían inferiores a las sanciones impuestas por infracciones administrativas que tienen menor entidad que las penales, de forma tal que el nivel mínimo de la pena de multa establecida en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial, situada en el tramo inferior y próxima al mínimo, como sucede en el presente caso.

E igualmente ha de confirmarse tanto la extensión de la pena, proporcionada a la entidad de la lesiones y a la violencia de la actitud del recurrente, como la cantidad fijada por el Juez a quo en concepto de indemnización, en uso de su facultad discrecional, sin que le sea aplicable el Baremo de la Ley 30/95 por tratarse de lesiones dolosas y no imprudentes.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Edemiro contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 4 de Parla con fecha de 11 de diciembre de 2012 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.


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