Sentencia Penal Nº 334/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 334/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 615/2011 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 334/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100335


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2011/0007042

Recurso de Apelación 615/2011

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 814/2009

APELANTE:D./Dña. Reyes

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO

APELADO:D./Dña. Isidro y METROPOLIS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION Nº 615/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURAN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a quince de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 814/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 70, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación 615/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Reyes , representada por la Procuradora Sra. Dª. ROSA MARTINEZ SERRANO; y, de otra, como demandados y hoy apelados D. Isidro y METROPOLIS, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Sra. Dª. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO; sobre culpa extracontractual.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURAN BERROCAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha doce de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Reyes contra la compañía aseguradora Metrópolis S.A. y contra Isidro .-Se condena en costas a la parte actora.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien a su vez se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de los autos en esta alzada, y admitida y practicada la misma con el resultado que obra en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de vista pública, celebrándose la misma el día 10 de julio del año en curso, habiéndose documentado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo.- La doctrina de la causalidad adecuada en materia de culpa extracontractual, imperante en nuestra jurisprudencia (entre otras muchas, SSTS de 25 de noviembre de 1988 y 27 de septiembre de 1993 ), que exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de un resultado de una clase dada y determinada y, tan solo en el caso de que la contestación fuere afirmativa, cabría apreciar la existencia del nexo causal para la exigencia de responsabilidad, ha sido completada por la propia jurisprudencia (entre otras, SSTS de 25 de febrero de 1992 , 24 de enero de 1995 y 13 de junio de 1996 ), al proclamar que es necesario una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues el 'como' y el 'porqué' se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

Tercero.- Aplicando la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado y abundando en lo razonado en instancia, la desestimación del recurso se torna evidente por las siguientes razones: Primera, la insólita circunstancia de que se omita en la demanda versión alguna en orden a la forma en que se produjo el accidente, limitándose a manifestar que lo sufrió la demandante 'en su calidad de ocupante de la embarcación CARICIAS 7, propiedad de D. Isidro el día 14 de octubre de 2006. El accidente lo sufrió a consecuencia de una negligencia por parte del patrón del barco, hoy codemandado D. Isidro ', con lo que carece la accionante 'ab initio' de alegaciones fácticas que sustenten su pretensión, a probar ulteriormente en el desarrollo del proceso; Segunda, aunque la anterior se obviara, la absoluta orfandad probatoria en orden a la conducta culposa o negligente que pudiere atribuirse al patrón codemandado en la causación del siniestro, pues éste manifestó en juicio que se encontraba al timón de la embarcación cuando aquél tuvo lugar -lo que no es discutido- obrando en las actuaciones la información que comunicó a su también demandada compañía de seguros, en virtud de lo manifestado por la propia lesionada 'se me enganchó el pie con la cuerda de la boya grande (una defensa redonda que tiene un cabo largo) y no me explico muy bien como fue pero se me quedó fijo el pie, perdí el equilibrio y me torcí la rodilla cayendo al suelo (sobre la plataforma de popa)', mientras que el letrado de la demandante adujo, como se recoge en la sentencia de primer grado y se reitera en el recurso, que la caída obedeció a la existencia desordenada de numerosas boyas en la cubierta de la embarcación, extremo este último carente de cualquier acreditación en los autos principales; Tercera; la carencia probatoria expuesta no fue suplida por la testifical practicada en la vista de esta alzada, por cuanto que, al margen de la escasa objetividad de la deponente (compañera de viaje y conocida de la demandante), destacó su poco seguridad y convicción al declarar, llegando a reconocer a preguntas del Letrado recurrido que creía que la apelante había tropezado con la cuerda (cabo) de una boya, pero no podía asegurar si fue con ésta o con otra propia de las existentes en las embarcaciones a vela; y Cuarta, la oferta que hubiere podido hacer la aseguradora demandada extrajudicialmente puede obedecer a múltiples razones y, desde luego, en absoluto comporta que no pueda alegar y probar, una vez suscitada la contienda, su falta de responsabilidad.

Cuarto .- La demandada habrá de soportar las costas de su desestimado recurso, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Reyes contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 70 de Madrid, con fecha 12 de marzo de 2010 , en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOSla expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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