Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 334/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 27/2009 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 334/2014
Núm. Cendoj: 03014370032014100274
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
NIG: 03079-41-1-2005-0000097
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000027/2009- -
Dimana del Sumario Nº 000001/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI
SENTENCIA Nº 000334/2014
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as:
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a once de junio de dos mil catorce.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 5 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Ibi nº 1, seguida de oficio, por delito TENTATIVA DE HOMICIDO, contra el procesado Damaso , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Luis y de Inocencia , nacido el NUM001 /1958, natural de Rute (Córdoba) y vecino de Ibi (Alicante), con antecedentes penales cancelables, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa (de la que fue privado del 12/01/05 al 13/01/05), representado por el Procurador D. Francisco Javier Purkiss Pina y defendido por el Letrado Dª Adoración Díaz Azor; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por el Fiscal la Iltma. Sra. Dª Inmaculada Palau Benlloch;Actuando como Ponente la Iltma. Sra. Doña FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrada de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 2/2005 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ibi. Siguió su Sumario núm. 1/08, en el que fue acusado Damaso por el delito Tentativa de Homicidio, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 27/09 de esta Sección Tercera.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con el 16 ambos del código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la pena de 7 años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Romulo a su domicilio ,lugar de trabajo y cualquier lugar que sea frecuentado por él a menos de 300 metros por tiempo de ocho años y seis meses y la prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante el mismo periodo de tiempo y pago de costas ,debiendo indemnizar al perjudicado en la cantidad de 3270 euros por el tiempo necesario para la sanidad de sus lesiones ,así como con 6561,44 euros por la secuelas que le quedaron con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, presento escrito de conclusiones solicitando sentencia absolutoria, y de manera subsidiaria interesó que los hechos fuesen calificados como delito de lesiones y se aplicasen la eximente de trastorno mental prevista en el artículo 20.1º del Código Penal o la eximente incompleta del artículo 21.1º del Código Penal como muy cualificada y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, interesando una pena de seis meses de prisión.
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
El día 1 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 4 horas de la madrugada el procesado Damaso , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, nacido en Rute (Córdoba) el día NUM001 de 1958, hijo de Luis y Inocencia , cuando salía del pub 'Estanc' de la localidad de Ibi, se encontró con Romulo , que se encontraba caminando por la vía pública en dirección a la C/ Empedrada de dicha localidad ,y se dirigió a éste último pidiéndole un cigarrillo lo cual fue negado por Romulo iniciándose entre ambos una discusión lo cual fue presenciado por María Inés , pareja sentimental de Romulo . La disputa continuó cuando María Inés , hubo entrado en su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 , y una vez que Damaso y Romulo quedaron a solas ,se enzarzarón en una pelea, echando el primero a correr dirección a la iglesia ,yendo Romulo tras él. En un momento dado, cuando se encontraban en la C/Vicente Pascual, Damaso sacó un cuchillo que llevaba escondido y se lo clavó a Romulo en el abdomen con la intención de acabar con su vida, resultando Romulo con herida abdominal por arma blanca que interesó estomago e higado. Dichas heridas por su localización y profundidad eran susceptibles de haber causado la muerte del agredido por hemorragia interna masiva de no haber mediado la asistencia urgente quirúrgica prestada a la víctima.
Romulo contaba con diecinueve años de edad a la fecha de los hechos. Para la sanidad de sus lesiones, además de una primera asistencia facultativa requirió de tratamiento médico posterior, de tipo farmacológico y quirúrgico, así como reposo, tardando en curar 60 días, de los cuales 40 de ellos fueron impeditivos para el desarrollo de su ocupación habitual, y precisó estancia hospitalaria durante 9 días. La curación dejó secuelas, cosistentes en cicatriz en hemiabdomen izquierdo de aproximadamente 6 centímetros, y cicatriz quirúrgica, en línea media, supra e infraumbilical, de aproximadamente 20 centímetros de longitud por 0,5 centímetros de ancho que ocasionan un perjuicio estético valorado en 8 puntos.
El acusado ha sido diagnosticado de esquizofrenia paranoide crónica, encontrándose en tratamiento por la misma desde el año 1990, no constando que el día de los hechos se encontrara con sus facultades intelectivas y/o volitivas mermadas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en contra de lo que entiende la defensa son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, comprendido y penado en el art. 138 del C. Penal en relación con sus artículos 16.1 y 62 del C. Penal .
SEGUNDO.-El delito de homicidio en grado de tentativa se cometió desde el preciso momento en que el sujeto activo del mismo, tras entablar una disputa y forcejeo con Romulo , sacó un cuchillo que llevaba oculto capaz de producir las lesiones reflejadas en la resultancia fáctica que antecede y, con ánimo de quitarle la vida a su oponente o representándose al menos la probabilidad de que con su acción pudiese causar dicho resultado, se lo clavó a dicha persona enla zona del abdomen causándole lesiones que interesaron órganos vitales ,llegando a perforar higado y estomago ,lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa ,tratamiento médico posterior consistente,en intervención quirúrgica urgente, ingreso hospitalario, revisión de las heridas ,curas,controles,administración de fármacos y reposo, requiriendo para su total sanidad de 60 días siendo 40 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales,permaneciendo nueve días en el hospital, y quedándole como secuelas, cicatriz en hemiabdomen izquierdo de aproximadamente 6 centímetros y cicatriz quirúrgica ,en línea media ,supra e infraumbilical ,de aproximadamente 20 centímetros de longitud por 0,5 centímetros de ancho ;tal como de modo contundente sostuvóen el juicio oral elMédico Forense D. Enrique , elcual, además de ratificar el contenido de su informe de sanidad obrante en la causa a los folios 91 y 92, indicóque las lesiones se produjeron en la zona abdominal, resultando afectados el estomago e higado ,órganos vitales y la entidad de las lesiones, provocadas por una penetración profunda con arma blanca que alcanzó órganos abdominales, constituyeron un riesgo vital, de forma que de no haber concurrido la atención hospitalaria que se dispensó al paciente incluida intervención quirúrgica urgente habría derivado en el fallecimiento del mismo.
No es fácil realmente indagar la verdadera intención que en supuestos como el de autos llegó a presidir la actuación del autor de los hechos al estarse ante una cuestión de carácter psicológico que descansa en lo más profundo de la conciencia, donde no es factible llegar, como reiteradamente viene señalando la doctrina jurisprudencial, de ahí que tradicionalmente se venga acudiendo al auxilio de valorar el cúmulo de circunstancias antecedentes, coetáneas o subsiguientes al hecho cometido para inferir de ellas cual fue el auténtico propósito que guió al culpable, destacando a tal fin como típicas, en supuestos como el ahora enjuiciado, las siguientes: a) características del arma empleada o idoneidad de la misma para acabar con la vida de otra persona; b) reiteración de la voluntad exteriorizada a través de la repetición de los actos agresivos; c) zona del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva del agente; d) palabras o gestos empleados por el mismo como preludio de su acometimiento, contemporáneamente con él o como epílogo del desenlace; e) mayor o menor intensidad de la agresión; f) las propias relaciones entre agresor y agredido, etc.
Del desarrollo de los hechos materializados, acreditados a través del testimonio prestado en el plenario por la víctima D. Romulo , estima el Tribunal que el agresor --en lamejor de las hipótesis para el mismo-- actuó como mínimo con dolo eventual al prever que con su acción podía causar la muerte del agredido, aceptando tal eventualidad. A la hora de llegar a tal conclusión no puede obviarse que se agredió con un arma blanca (cuchillo capaz de producir las lesiones descritas en el apartado de hechos probados )en una zona donde existen órganos vitales ,zona del abdomen ,perforando el estomago e higado , órganos todos ellos que resultaron afectados, habiendo indicado el forense D Enrique , que la penetración fue profunda y con arma blanca y que dada la entidad de las lesiones, constituyeron un riesgo vital, de forma que de no haberse dispensado al paciente la atención hospitalaria que se le dio, hubiese fallecido. Ello lleva a concluir al Tribunal que en el mejor de los casos para el agresor deba hablarse de que al ejecutar su acción lo hizo representándose la alta probabilidad de que mediante ella podía causar la muerte al agredido, aceptando tal resultado caso de producirse.
TERCERO.-La autoría de la infracciónpenal reseñada es atribuible al procesado Damaso , a tenor de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , dado que fue la persona que materializó los actos típicos detallados en el relato fáctico, conclusión a la que llega el Tribunal con base en los siguientes elementos de prueba.
La autoría del procesado quedó acreditada a través de la declaración de lavíctima Romulo ,quien expuso ante el Tribunal que el procesado y él se pelaron .iniciándose la disputa por el motivo de negarle un cigarrillo , y que en un momento dado ,se produjo el apuñalamiento, afirmación que siempre sostuvo de forma inalterable a lo largo de todo el curso de la causa, tal y como posteriormente vamos a analizar.
La argumentación de la defensa se dirige, fundamentalmente, a llamar la atención sobre la declaración de la victima y su supuesta falta de idoneidad para sostener la imputación.
Como advierte la jurisprudencia (véase Sentencia TS núm. 224/2005, de 24 febrero ), aunque la declaración de la víctima es prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, ello no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Es decir, la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, pero ello no significa, desde luego, que con dicha declaración queda automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, como si se invirtiera la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar la presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
A este respecto, la Sentencia del TS de 30 de enero de 1999 (RJ 962) destaca que declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, habiendo precisado la Sentencia de 29 de abril de 1999 (RJ 3332) que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, afirmación que ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias. Y es que, como también ha declarado el Tribunal Supremo (S. 29 diciembre de 1997 (RJ 9218) la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito y se vuelve extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inicióel proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
Por todo ello, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECRim ).
3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Ahora bien, se ha precisado también que estos elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo.
En el caso sometido a nuestra consideración ésta Sala ha tenido oportunidad de oír a la víctima sobre lo sucedido durante la noche del 31 de Diciembre al 1 de Enero de 2005, comprobando que, en lo esencial su declaración se ha mantenido incólume desde que se formulara la denuncia en las dependencias de la Guardia Civil el día 12 de Enero de 2005 (folios 41 y 42 de la causa) , prestando posteriormente declaración en el juzgado (folios 59 y 60 de la causa) y reconociendo en rueda al procesado como autor de la agresión sin ningún género de dudas (folios 61 y 62 de la causa), reconocimiento que con total firmeza y rotundidad fue reiterado en la Sala durante la vista oral .Por otro lado ,el acusado, que en su primera declaración prestada en el juzgado como detenido (folio 64 de la causa) afirmó haber salido esa noche a la calle para alquilar una película ,en el juicio oral tal y como hizo cuando se le recibió declaración indagatoria ,cambia su versión para decir que esa noche estuvo en su casa durmiendo y que no salió en toda la noche. Tampoco propuso ni en instrucción ni para el juicio oral ,testigo alguno que corroborase este último extremo , habiendo declarado por contra en las dependencias de la Guardia Civil (folio 50 de la causa) que en el domicilio la noche del día 31 de Diciembre se encontraba su hermana Ofelia .
No somos ajenos al contenido de la declaración de la victima obrante al folio 3 de la causa y a la descripción del presunto autor en los términos que allí se contienen( donde efectivamente se indica que el autor de la agresión era un joven de unos 25 años, debiéndose resaltar no obstante que el resto de datos son coincidentes con los del procesado que en la fecha de los hechos contaba con 47 años),declaración que se efectuó ante la Guardia Civil y en concreto ante el agente NUM002 quien depuso en el plenario. Pero dicha declaración entendemos, dadas sus circunstancias, no puede tener los efectos pretendidos por la defensa ( que la victima miente),y ello por las especiales circunstancias en que se produjo.
En efecto, la declaración se lleva a cabo a las 16:45 horas del día 1 de Enero de 2005 ,en el Box nº 7 de la UCI del Hospital Virgen de los Lirios de Alcoy , cuando la victima acababa de ser operado de urgencia precisando incluso la trasfusión de 2 unidades de sangre y 1 de plasma fresco congelado.
El agente de la Guardia Civil declaró en el plenario que costó tomarle declaración y que se desvanecía en algunos momentos lo cual igualmente quedó plasmado al final de la diligencia en donde se indicó 'en este momento y dado el estado de salud y agotamiento del manifestante ,se interrumpe la presente diligencia cuando son las 17:35 horas del día 1 de Enero de 2005'.
Y si bien es cierto que el agente de la Guardia Civil afirmó en el plenario que tuvo la impresión de que la victima fingía y que mostraba una actitud evasiva, no es menos cierto que ello fue una apreciación subjetiva, pues es lógico y normal que una persona en dichas circunstancias 'se anime' a la hora de ver a un ser querido,en concreto a su hermano.
Es por ello que entendemos que lo anterior no reste credibilidad al resto de las declaraciones prestadas por la victima ,que una vez dado de alta en el hospital ,reconoció sin ningún género de dudas al procesado ,quien se encontraba en una plaza pública del pueblo, acudiendo sin demora alguna a las dependencias de la Guardia Civil para formular la oportuna denuncia.
Sus declaraciones incriminatorias resultaron complementadas con la prestada por los testigos que depusieron en el plenario ( Romeo y María Inés ), personas que merecieron al Tribunal plena credibilidad por la forma en que se manifestaron en el juicio, indicando el primero que su hermano, desde el primer momento, le dijo el lugar que frecuentaba el procesado, que su hermano lo vio claramente y que lo pudo identificar sin lugar a dudas , y la segunda ,pareja sentimental de Romulo cuando ocurrieron los hechos,dijo que salió un chico de un bar y le pidió a Romulo un cigarrillo ,quese quedaron discutiendo pero ella se fue para su casa, que la persona que discutió con Romulo es el acusado y que Romulo volvió a su casa sangrando ,que ella se encontraba muy mal y que no recuerda lo que pudo declarar en la Guardia Civil.
Una última consideración cabe hacer. El acusado admite que victima y él no se conocían (salvo de haberlo visto por lacalle con un perro ). La victima afirma que conocía al acusado sólo de vista ,de verlo por el pueblo,ambos coinciden en que no existía ninguna enemistad previa que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Es cierto que en las pruebas de ADN practicadas a la ropa de la victima no fue hallado resto biológico del procesado, pero como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en sentencias como la de 31 de octubre de 2.000 , ó 21 de diciembre de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en lineas anteriores , de modo que no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.-No obstante negar la autoría de los hechos ,la defensa interesa subsidiariamente sentencia absolutoria por la aplicación de la eximente de trastorno mental prevista en el artículo 20.1º del Código Penal o en su caso la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , peticiones estas que han de ser desestimadas.
Si bien es cierto que ha quedado acreditado en las actuaciones que el acusado padece una esquizofrenia paranoide, también lo es que desde el año 1990 sigue tratamiento regular en la Unidad de Salud Mental de Ibi siendo su evolución favorable.
El acusado es visto por primera vez por el forense en relación a su imputabilidad en el año 2009 y allí se indica que en momento actual tiene conservadas las bases psicobiológicas que definen y determinan el concepto de imputabilidad.
Los Médicos Forenses Dña. Clemencia y Dª Filomena que proceden a reconocer al procesado en el año 2011 indicaron que hay un informe médico según el cual en Navidades de 2004-2005 fue acusado de agresión y durante esa época presentó síntomas de recaída en su trastorno psicótico con lo que acabaron concluyendo que en el caso de que el 1 de Enero de 2005 hubiese presentado una descompensación psicótica podrían haberse visto afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas no pudiendo indicar las informantes la intensidad de dicha afectación.
Se ha de tener en cuenta no obstante que el acusado recordaba con detalle los acontecimientos acaecidos en la noche de autos - si bien dando su versión de los hechos - y el hecho de que el acusado tuviera un recuerdo preciso de la situación hace pensar que se encontraba fuera de un brote.
Del informe del psiquiatra obrante al folio 158 de la causa, al cual hicieron referencia las forenses ,igualmente consta que desde el año 1990 hasta la actualidad únicamente ha precisado ingreso hospitalario en dos ocasiones ,la primera en el año 1990 y la segunda en el año 1998 y que desde entonces no ha precisado más ingresos ,fechas ambas muy lejanas al 1 de Enero de 2005.
El procesado ,fue detenido el día 12 de Enero de 2005 ( fecha próxima a la de los hechos) , prestó amplia declaración tanto en las dependencias de la Guardia Civil como en el Juzgado relatando su versión de los hechos ,con detalle y precisión ,sin que en dicho momento fuera apreciada por alguno de los intervenientes en el proceso alteración mental alguna del imputado ,ni siquiera su defensa que le asistió en dichas declaraciones y pudo interesar su reconocimiento médico forense. Es más ,ese mismo día fue reconocido en el Hospital Virgen de los Lirios de Alcoy (folio 55 de la causa) sin que el facultativo que le asistió apreciase alteración mental alguna.
A la vista de tales datos entendemos que , no ha quedado acreditado que el acusado tuviera afectadas sus facultades intelectivas o volitivas el día de los hechos, con la consiguiente disminución de su imputabilidad, ya que, si bien de la prueba pericial psiquiátrica practicada ha quedado acreditado que el acusado padece esquizofrenia paranoide, no consta que dicho día se encontraseen un brote esquizofrénico relacionable con el hecho y con incidencia en la imputabilidad del acusado.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo 869/2011, de fecha 13 de junio de 2011 , con ponencia del Excelentísimo señor don Siro Francisco García Pérez, el mero hecho de que el acusado padezca un trastorno esquizofrénico de tipo paranoide, sin mayores precisiones en cuanto a su gravedad, trascendencia o consecuencias, resulta insuficiente para dar por acreditada la atenuante invocada por la defensa.
QUINTO.- Aduce la defensa que en caso de dictarse sentencia condenatoria se aplicase como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas con sus consecuentes efectos punitivos.
La Sala del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999 , seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida ' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Más aún, por supuesto, si de lo que se trata, como en el presente caso, es de la cualificación de la atenuante que ha de corresponderse con la infracción de ese derecho a un Juicio sin dilaciones indebidas , consagrado en nuestra Constitución ( art. 24.2) o, como vienen diciendo últimamente algunas Resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , en criterio que parece haber sido acogido recientisimamente por el Legislador ( art. 21.6ª CP , tras la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de Junio), del derecho a un Juicio 'en plazo razonable', al que se refieren los Tratados internacionales suscritos por España y que aluden literalmente a este extremo.
En este sentido, procede apreciar la citada atenuante, dado el perjuicio ocasionado al procesado por la duración excesiva de estas actuaciones, (los hechos ocurren en el año 2005 y se enjuician en el 2014) sin que proceda ser considerada como muy cualificada pues no se consideran como una sustanciación extraordinaria , dado que no nos encontramos en un plazo de paralización próximo al tiempo de prescripción ,criterio seguido por ésta Sala para la apreciación de dicha atenuante como muy cualificada.
SEXTO.-A la hora de individualizar las penas a imponer al procesado, atendiendo a los artículos 62 y 66 del Código Penal ,procede imponer la pena de CINCOaños de prisión . Se ha procedido a rebajar en un sólo grado la pena prevista para el delito consumado atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado ,pues no hemos de olvidar, que de no haber sido por la intervención quirúrgica inmediata que recibió la victima se hubiera producido su fallecimiento ,pena que se impone en su grado mínimo ,al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas , entendiendo el Tribunal procedente, atendida la naturaleza de los hechos y el origen de los mismos, imponer las prohibiciones demandadas por el M. Fiscal a la luz del art 57 del C. Penal , en la extensión que se concretará en la parte dispositiva.
El derecho al resarcimiento previsto en el artículo 109 y ss. del Código Penal , en razón de la responsabilidad civil ex delicto,constituye un bien económico de la pertenencia de la víctima,integrante de un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los daños y perjuicios causados por la transgresión punible,pero únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de todo delito o falta ( SS 24-1-64 y 21-10-72 ). Las lesiones sufridas por el perjudicado constan acreditadas por los correspondientes partes de sanidad considerándose igualmente adecuada la cantidad solicitada por el Ministerio Físcal para resarcir al perjudicado ,cantidades cuya cuantía no han sido impugnadas por la defensa.
En consecuencia, el procesado deberá indemnizar a Romulo en la cantidad de 3270 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 6561,44 euros por las secuelas ,con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEPTIMO.-A toda persona responsable criminalmente de un delito o falta le son impuestas las costas por ministerio de la ley ( art. 123 del C. Penal .)
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS :Que debemos condenar y CONDENAMOSal procesado en esta causa Damaso como autor responsable de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVAde los artículos 138 y 16 del Código penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓNcon su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1,en relación con el 48.2 y 3 del Código Penal ,procede imponer al procesado la PROHIBICION DE APROXIMARSE a Romulo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a menos de 300 metros, y la prohibición de establecer con el mismo por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto, escrito, verbal o visual por un plazo de ocho años y seis meses pena que se cumplirá en la forma establecida por el artículo 57 del citado cuerpo legal y pago de costas. El procesado deberá indemnizar a Romulo en la cantidad de 3270 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 6561,44 euros por las secuelas, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre a la víctima del delito.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.
