Sentencia Penal Nº 334/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 334/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 773/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 334/2014

Núm. Cendoj: 23050370032014100391


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 669/12

ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 773/14 (150)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 334/14

En la Ciudad de Jaén, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 669/12, por el delito de Imprudencia Grave, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, siendo acusados Eleuterio y Florentino y contra Sevillana Endesa como responsable civil, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Francisco Montoro Cádiz. Han sido apelantes dichos acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dª. Mª José Lozano García, y la acusación particular ejercida por Leovigildo , representado por la Procuradora Dª. Isabel María Luque Luque y asistido del Letrado D. Vicente Laguna Sánchez, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 669/12, se dictó, en fecha 06.05.14, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' UNICO.-Se declara probado por la prueba practicada que durante el mes de Mayo de 2007, el Ayuntamiento de Torredonjimeno llevó a cabo en la calle Mediterráneo obras de acondicionamiento de las que era encargado Romualdo quien al ser avisado por uno de los operarios de la aparición de un tubo con cables, tras paralizar la obra y señalizar la zona, se puso en contacto con el acusado Eleuterio , técnico de SEVILLANA ENDESA y responsable de la misma en la zona de Martos a fin de que comprobara si dicho tubo con cables llevaba o no corriente y personándose este en la obra, y sin realizar la más mínima comprobación técnica más allá de la simple visión del cable, manifestó que se trataba de un tubo de aceite muy antiguo y que no llevaba corriente, indicando que enviaría a otro técnico para corroborarlo, presentándose posteriormente en la obra el también acusado y técnico de SEVILLANA ENDESA, Florentino , quien tras entregar a los trabajadores un plano antiguo y en desuso de la zona de la obra y sin realizar tampoco la más mínima comprobación técnica, manifestó que dicho tubo no llevaba corriente, lo que fue comunicado a la dirección de la obra que decidió que se retirara la protección y que se continuaran los trabajos en la zona ante el convencimiento de ausencia de riesgos para los trabajadores, siendo en esta situación cuando el día 27 de Mayo de 2007, el trabajador Leovigildo al proceder con un martillo y un cincel a retirar una masa de mortero que cubría una tubería, golpeó el citado tubo de cable que se encontraba debajo de la tubería y tapado con tierra sufriendo una descarga eléctrica al ser el mismo un cable de media tensión de 25.000 voltios, que le produjo lesiones que le afectaron al nervio óptico derecho, de las que tardó en curar 337 días, habiendo estado todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas pérdida de agudeza visual en ojo derecho, pérdida de campo visual de ojo derecho, cuadrantanopsia temporal inferior, superior y nasal superior, ptosis palpebral leve de ojo derecho, contractura muscular persistente en cintura escapular derecha, trastorno de estrés postraumático y perjuicio estético ligero.

SEVILLA ENDESA tiene concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con MAPFRE EMPRESAS con una franquicia de 200.000 euros.'

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa los acusados Eleuterio y Florentino como autores criminalmente responsables de:

+ un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 , 2º CP , a la pena, para cada uno, de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y en concepto de responsabilidad civil, los acusados conjunta y solidariamente, y en su defecto, SEVILLANA ENDESA indemnizará a Leovigildo en la cantidad de 178.689,54 euros, más intereses legales del art. 576 LEC .

Con imposición del 50 % de las costas procesales a cada acusado, incluidas las de la Acusación Particular'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por la defensa de los acusados, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escritos de alegaciones impugnando el recurso.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-En la Sentencia de instancia se condenó a los acusados Eleuterio y Florentino como autores de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena, para cada uno de ellos, de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en concepto de responsabilidad civil, los acusados debían indemnizar conjunta y solidariamente a Leovigildo en la cantidad de 178.689Ž54 €, más los intereses del art. 576 de la LEC , y en su defecto, Sevillana Endesa; imponiendo el 50% de las costas procesales a cada acusado, incluidas las de la acusación particular.

Y frente a dicha sentencia se alza la defensa de los referidos acusados y de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U, con la pretensión de que la misma sea revocada total o parcialmente, acogiendo todas o algunas de las peticiones que se deducen de forma subsidiaria; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que solicitaron la confirmación de la resolución apelada.

Segundo.-Como primer motivo del recurso, se alega error en la apreciación de las pruebas, por entender la parte apelante que los hechos y circunstancias acaecidos no fueron como se recogen en la sentencia; existiendo, se dice, indicios y pruebas para llegar a la conclusión de que los acusados no cometieron el tipo penal que se les imputa de haber informado sobre la presunta inexistencia de corriente en el cableado eléctrico, así como de no haber realizado las comprobaciones correspondientes, y que ello fuese consecuencia de las lesiones sufridas por el operario lesionado; o, al menos, que no lo cometieron con la intensidad y gravedad que el Juzgador a quo les imputa.

Así, pone de manifiesto el apelante que en su día se incoaron las Diligencias Previas nº 940/07 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, y ello en virtud de la denuncia presentada por el lesionado contra los responsables de la obra en donde sufrió el accidente, resultando allí imputadas unas personas, si bien, durante la instrucción del procedimiento, en base a las declaraciones de diversos testigos, relacionados, se dice, todos ellos con el Ayuntamiento de Torredonjimeno, comenzaron a declarar que los técnicos de Endesa habían visitado la obra y asegurado que el cable detectado no llevaba suministro, de tal forma que en un primer momento los hoy condenados declararon como testigos y luego como imputados, sobreseyéndose la causa con respecto a los imputados iniciales, y quedando los aquí acusados como únicos responsables.

Y se añade, que paralelamente, y a causa del mismo accidente, se inició procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento de Torredonjimeno por omisión de medidas de seguridad que dio lugar al recargo de prestaciones de seguridad social (Expediente NUM000 de la Dirección Provincial del INSS), en el que se declaró la responsabilidad empresarial del Ayuntamiento mediante Resolución de 12 de Febrero de 2008, confirmada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en sentencia de 01 de Julio de 2008 .

Con ello, pretende hacer ver el recurrente que de la documental obrante en las actuaciones se desprende que por parte de los responsables de la obra municipal se incurrió en una evidente responsabilidad al no adoptar unas comprobaciones y unas medidas a las que venían legalmente obligados, y cuya omisión se consideró una infracción. Mientras que, por el contrario, en base a unos testimonios, todos parciales e interesados, se dice, se concluye que los acusados, técnicos de Endesa Distribución Eléctrica, con un muy distinto grado de participación o intervención, se configuran como los únicos y exclusivos responsables, cuando ello, indica, no resultó acreditado así.

A continuación, se refiere el apelante a la normativa que se contiene básicamente en el R.D. 614/2001 y también en el R.D. 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, poniendo de manifiesto que los responsables municipales de la obra no actuaron de forma correcta, al no solicitar por escrito a Endesa que se informara sobre la existencia del cableado, y sobre todo, que se siguiera la normativa sobre la interrupción del suministro para realizar los trabajos en la proximidad de la línea; incumpliendo con ello las prevenciones contenidas en el R.D. 614/2001, de 8 de junio sobre Disposiciones Mínimas para la Protección de la Salud y Seguridad de los Trabajadores frente al riesgo eléctrico, y en particular sus arts. 3 y el Anexo II del mismo, que prescribe la conducta a seguir en los trabajos sin tensión y las prevenciones que se deberían adoptar.

Pues bien, debemos partir de la base que el delito por el que los acusados han sido condenados fue de Imprudencia grave del art. 152.1.2º C.P ., sin que aquí tenga nada que ver un delito contra los derechos de los trabajadores y, concretamente del art. 316 C.P ., que trata de la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales.

Las alegaciones efectuadas por el apelante intentan debilitar la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia en cuanto a la intervención de los acusados en el siniestro.

La prueba practicada no sólo fue de carácter personal (aunque sí fundamentalmente), pero tampoco exclusivamente documental, sino una combinación de todas ellas, y que el Juzgador a quo ha ponderado tras su práctica en el juicio oral, regido por los principios de publicidad, contradicción e inmediación, valorando toda esa prueba en su sentencia con sumo detalle y precisión.

Así, comienza analizando el resultado del interrogatorio de los acusados, Florentino y Eleuterio , así como el testimonio del perjudicado Leovigildo , quien fue contundente al afirmar que no sabía que por allí pasaba un cable ni nadie se lo había dicho.

Por su parte, los que realizaban la obra por cuenta del Ayuntamiento también asistieron al juicio: Romualdo (Encargado de las Obras Municipales), Gaspar (Encargado de la Obra de la calle Mediterráneo), Jaime (fontanero), Martin (albañil en la obra) y Raúl (también albañil). Todos ellos vinieron a afirmar que Eleuterio (coacusado) le dijo al maestro de obras ( Romualdo ), respecto a un tubo que apareció cuando empezaron a levantar la calle y se avisó a los técnicos de Endesa, que era un tubo de aceite muy antiguo y que por ahí no pasaba corriente; que a los pocos días fue Florentino (el otro acusado) llevando un plano de la zona de la obra. Que estaban convencidos ante ello de que no había riesgo alguno, lo cual era así porque hasta el propio encargado de la obra estuvo efectuando labores con un pico hidráulico.

Es más no hay que olvidar, como afirmó el acusado Eleuterio , que los únicos que podían comprobar si el cable tenía o no tensión eran los técnicos de Endesa, careciendo de esa función los empleados del Ayuntamiento; siendo la forma usual de avisar a los técnicos de Endesa verbalmente y no por escrito; coincidiendo en esa afirmación el acusado Florentino , quien dijo que nadie puede comprobar si el cable lleva tensión más que los técnicos de Endesa, lo cual no podían hacer los empleados municipales.

En definitiva se acreditó que el cable de media tensión se encontraba a pocos centímetros de la tubería de agua que se estaba sustituyendo, y ello realmente no se podía llevar a cabo.

Igualmente analiza el Juzgador a quo la testifical de los técnicos del Ayuntamiento, Delia y Gabriela , manifestando la primera que cuando empezó la obra no se preveía que apareciera el cable, y que por eso se avisó a Endesa de forma verbal, para que informara si era un cable o no, y si era un cable, si tenía o no tensión; que fueron dos técnicos de Endesa y dijeron que el cable no tenía electricidad; añadiendo que cuando el cable no tiene tensión no es necesario solicitar por escrito un descargo, es decir, aplicar el protocolo de trabajo en tensión o con electricidad. Y en cuanto a la forma verbal de realizar las consultas por parte del Ayuntamiento a los técnicos de Endesa, fue ratificado por la otra testigo Gabriela .

En consecuencia, ningún error en la valoración de la prueba se considera cometido en la sentencia de instancia, pudiéndose afirmar el acierto y correcto análisis probatorio por parte del Juzgador a quo, quien llegó a conclusiones razonables, fundadas y acertadas, sin que la tesis del recurrente encuentre apoyo más que en una versión propia y comprensible de su legítimo derecho de defensa. Todo lo cual nos lleva a concluir que con los medios de prueba practicados y correctamente valorados quedó desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española ; y todo ello a través de prueba suficiente para basar la condena, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Por ello, se desestima el motivo invocado.

Tercero.-En el siguiente se alegó la errónea valoración de la prueba en lo referente al grado de participación o intervención de ambos acusados en los hechos enjuiciados; poniéndose de manifiesto que el Juzgador atribuyó a Eleuterio y a Florentino una participación idéntica en los hechos, esto es, haber informado que el cable no conducía electricidad y no haber realizado las comprobaciones oportunas, cuando ello, se alega, no fue así; limitándose Florentino a llevar el plano que se le había entregado, quien a su vez lo dio a los responsables de la obra.

Por ello, interesa que se declare que la intervención de Florentino no tuvo relevancia ni supuso nexo causal entre su actividad y el posterior accidente, y de ahí su irresponsabilidad.

Sin embargo, tal pretensión no puede ser acogida, por cuanto que la actuación del acusado Florentino no fue tan simple como se alega. En efecto, según se deduce de la prueba practicada, el otro acusado, Eleuterio , cuando se presentó en la obra, manifestó que se trataba de un cable de aceite muy antiguo y que no llevaba corriente, pero que para más seguridad mandaría a otro técnico. Este otro técnico fue Florentino y si bien llevó el plano, por cierto, en desuso, lo entregó con el fin de justificar que el cable carecía de corriente, sin comprobar nada al respecto, aunque sí dijo al encargado de la obra que se podía trabajar y que por ese cable no pasaba electricidad.

Por tanto, la actuación de Florentino merece igual reproche que la de Eleuterio , porque ninguno de los dos comprobó la realidad de sus afirmaciones; deviniendo así ambos responsables en igual proporción y sin distinción en cuanto a la autoría.

Respecto a la alegada concurrencia de responsabilidades de los responsables de la obra, igual suerte desestimatoria debe correr.

Esa concurrencia se produciría cuando unos y otros, esto es, los acusados y los responsables de la obra (por cierto, aquí no imputados), con sus respectivos comportamientos hubieran contribuido causalmente a la producción del resultado. Pero aquí no se acreditó participación alguna por parte de los responsables de la obra que pudiera haber determinado esa alegada concurrencia de culpas, y de ahí su rechazo en esta alzada.

Cuarto.-En este motivo alega el apelante que para el caso de esa hipotética culpabilidad, el tipo penal aplicable no sería el del art. 152.1.2º, sino el del art. 152.1.1º, o todo lo más, del art. 152.1.3º C.P .

El Código Penal de 1995 prescindió de la tradicional clasificación tripartita de imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos, e imprudencia simple sin infracción de reglamentos, distinguiendo sólo entre imprudencia grave, única que puede constituir delito (o falta en el supuesto del art. 621.1) y leve, que sólo puede ser constitutiva de falta ( art. 621.2 y 3), además de la imprudencia profesional ( arts. 142 , 146 , 152 y 158 del C.P .).

Son varias las formas utilizadas en la jurisprudencia para describir los elementos de la 'imprudencia' . Así el T.S. en Sentencia de 27 de Diciembre de 2004 , entre otras, ha venido a declarar que han de concurrir los siguientes: 1º Acción u omisión voluntaria, pero no intencional respecto al resultado lesivo. 2º Efectivo resultado de un mal tipificado en el Código Penal como delito. 3º. Relación de causalidad entre el acto inicial del sujeto y el resultado dañoso antijurídico. 4º. Reprochabilidad del acto a título de culpa.

Con las mismas palabras, dicen las SSTS de 25 de Enero de 2010 y 23 de Febrero de 2009 , que 'la imprudencia requiere los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta'.

En nuestro Derecho positivo no hay módulos legales que sirvan para medir la intensidad de la imprudencia a los efectos de calificarla como grave o leve, aunque sí es unánime la consideración de que la diferencia entre culpa consciente o inconsciente no tiene repercusión en la distinción entre culpa grave y leve y opera, en cambio, para distinguir entre la culpa y el dolo eventual.

Así, declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de Febrero de 2009 que 'Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la imprudencia grave constitutiva de delito, consiste en la omisión del deber de cuidado exigible de las personas menos cuidadosas, equivaliendo al concepto de temeridad que se utilizaba en el Código de 1973. Se trata de los supuestos más reprochables de infracción de las normas de cuidado, que no implican necesariamente una representación mental de la infracción de aquéllas por parte del sujeto. Cabe, pues, imprudencia grave tanto en los supuestos de culpa consciente como de culpa inconsciente o sin representación. Por el contrario, la imprudencia leve, constitutiva de falta ( art. 621.2 C.P .) en correspondencia con la simple, según la terminología del antiguo Código Penal, consiste en la ausencia del deber de diligencia esperable de las personas precavidas o cuidadosas.

En definitiva, la imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado; siendo necesario tener presente el relativismo y la circunstancialidad del hecho concreto para valorar la intensidad de la imprudencia. La diferencia se encuentra en la mayor o menor peligrosidad de la conducta, en la omisión de más o menos deberes de cuidado, en la mayor o menor probabilidad de que con independencia de lo efectivamente producido, de la conducta seguida deriva un resultado lesivo.

En el presente caso, la condena de los acusados lo fue por un delito de imprudencia grave del art. 152.1.2º C.P ., que dispone 'El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los arts. anteriores será castigado: 2º. Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del art. 149'. Así, este precepto, apartado 1, se refiere a 'la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica'.

El apelante pretende, con carácter subsidiario, que la condena lo sea por el art. 152.1.1º o, en su caso, por el art. 152.1.3º C.P .

El art. 152.1.1º se refiere a la imprudencia grave y se castiga con la pena de prisión de tres a seis meses, si se trata de las lesiones del art. 147.1 C.P ., esto es, lesiones que menoscaben la integridad corporal o la salud física o mental, siempre que las lesiones requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Y el art. 152.1.3º se refiere a la imprudencia grave y se castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años si se trata de las lesiones del art. 150, es decir, cuando se cause la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.

En el supuesto de autos, teniendo en cuenta los informes médicos obrantes en las actuaciones , y más concretamente el emitido por el Sr. Médico Forense al que el Juzgador a quo le otorga mayor carga probatoria por su carácter más objetivo, la descarga eléctrica produjo al perjudicado lesiones que le afectaron al nervio óptico derecho, de las que tardó en curar 337 días, estando todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: pérdida de agudeza visual en ojo derecho, pérdida de campo visual de ojo derecho, cuadrantanopsia temporal inferior, superior y nasal superior, ptosis palpebral leve de ojo derecho, contractura muscular persistente en cintura escapular derecha, trastorno de estrés postraumático y perjuicio estético ligero.

Por tanto, estamos ante lesiones que afectaron al ojo derecho del perjudicado, concretamente, al nervio óptico, con pérdida de agudeza visual y pérdida de campo visual.

La S.T.S. de 16 de Enero de 2007 señala que 'el ojo, como elemento corporal mediante el cual opera el sentido de la vista, es un órgano principal y, por ende, su conservación y funcionalidad son bienes jurídicamente tutelados por el tipo delictivo del art. 149 C.P .'. Esa pérdida de agudeza visual o pérdida de campo visual fue total, sin limitación, con lo que la lesión es encuadrable en la del art. 149 C.P .

En cuanto a la disminución irreversible de la visión en un ojo, el T.S. en Sentencia de 08 de Marzo de 2002 (a la que se refiere el apelante, pero de forma incompleta), vino a declarar no aplicable el art. 149 en el caso que allí se examinaba, porque la disminución irreversible de la visión en el ojo había sido valorada en un 40%. Añadiendo dicha Sentencia, que para poder asimilar la pérdida de capacidad visual a la pérdida o inutilidad de la visión de un ojo, es preciso que ésta signifique, al menos más de la mitad de dicha capacidad, y como la disminución irreversible lo fue de un 40%, (en el caso allí contemplado), tal limitación fue considerada como no integrante del tipo penal del art. 149, sino del genérico del art. 147 C.P .

Como en el presente caso esa limitación fue del 80%, está claro que se supera más de la mitad de la capacidad visual, y de ahí que se considere correcta la calificación jurídica, y por ende la condena por el art. 152.1.2º C.P .

Por todo lo expuesto, se desestima el motivo examinado.

Quinto.-El último motivo del recurso viene referido al quantum indemnizatorio, mostrando el apelante su disconformidad con el fijado en la sentencia de instancia (178.689Ž54 €).

Al respecto alega el recurrente que el lesionado quedó estabilizado de sus lesiones en el mes de marzo de 2008 (el accidente ocurrió el 28.05.07 y tardó en curar 337 días); que la situación de invalidez permanente para el trabajo habitual se le reconoció en el mes de mayo de 2009; y que la invalidez absoluta se le reconoció en el mes de Julio de 2011, esto es, cuatro años después del accidente, y ello derivado de enfermedad común por lo que, manifiesta, ni en el año 2008, ni en el año 2011, los médicos ni la Administración apreciaron relación de causalidad entre las secuelas derivadas del accidente y la situación de invalidez que le fue declarada; habiéndosele incluido, se dice, un plus en la indemnización que a su juicio es improcedente.

Pues bien, si tenemos en cuenta el escrito de acusación presentado en su día por la acusación particular, resulta que en concepto de responsabilidad civil se reclamó la cantidad total de 178.689Ž54 euros, desglosada en los siguientes conceptos:

2 días de estancia hospitalaria x 64Ž57 €

335 días de incapacidad x 52Ž47 €

41 puntos de secuela x 1630Ž05 €

10% de factor de corrección

Incapacidad Permanente

Gastos Clínica Barraquer

Gastos de estancia

129Ž14 €

17.577Ž45 €

66.832Ž05 €

8.453Ž86 €

85.000Ž00 €

593Ž25 €

103Ž79 €

Como vemos, no se reclamó por incapacidad permanente absoluta, ya que ésta comprende (según el Baremo del año 2008) desde 86.158Ž38 € a 172.316Ž76 €; mientras que la incapacidad permanente total es de 17.231Ž68 euros a 86.158Ž38 €, encontrándose como vemos dentro de esta última la incapacidad reclamada por el lesionado.

En consecuencia, no asiste la razón al apelante ya que la incapacidad permanente (aquí reclamada) no deriva de enfermedad común; no habiéndose acreditado que dicho lesionado, antes del accidente, padeciera de algún tipo de enfermedad y que por ello afectara a esa incapacidad. Deduciéndose, en suma, que dicha incapacidad permanente deriva del accidente, y como tal debe ser reconocida y por ende susceptible de la indemnización que se reclama.

Por todo lo expuesto considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Sexto.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 6 de mayo de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 669/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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