Sentencia Penal Nº 334/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 334/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 500/2015 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 334/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100446

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00334/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

N.I.G.: 02003 48 2 2012 0102110

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000500 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Leovigildo , Florencia

Procurador/a: D/Dª JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ, ROSA ANA MAROTO AYALA

Abogado/a: D/Dª ,

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 334/15

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a uno de Octubre de dos mil quince.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos P.A. 601/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, sobre MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, siendo apelante en esta instancia Leovigildo , representado por la Procuradora DÑA. JUSTA MARIA ELBAL MUÑOZ, y parte apelada Florencia , representada por la Procuradora DÑA. SUSANA MAROTO AYALA, con la intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente Juicio del P.A. Nº 523/13 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 500 metros a Florencia , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente la misma y a comunicarse con ésta por cualquier medio durante TRES AÑOS y al pago de las costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a la privación especial para el derecho a la tenencia y porte de armas por VEINTICINCO MESES, así como a la prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 500 metros a la persona de Ángel y de María Angeles , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallare, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por tiempo de VEINTE MESES y al pago de las costas.

En el orden civil Leovigildo indemnizará a María Angeles en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, a Ángel en la cantidad de 60 euros por las lesiones causadas y a Florencia en la cantidad de 3.600 euros por las lesiones causadas, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florencia , como autora penalmente responsable de otro DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a la privación especial para el derecho a la tenencia y porte de armas por VEINTICINCO MESES, así como a la prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 500 metros a la persona de Leovigildo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallare, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por tiempo de VEINTE MESES y al pago de las costas.

En el orden civil Florencia indemnizará a Leovigildo en la cantidad de 270 euros por las lesiones, más la cantidad de 1.000 euros por las secuelas, cantidades a las que deberá aplicarse los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se mantienen vigentes las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción hasta que se declare firme la presente resolución y hasta que se haga efectiva la notificación de la liquidación de condena de las penas accesorias aquí impuestas'.

SEGUNDO .- Por la representación procesal del denunciado se interpone Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido se da traslado a la parte contraria y al Mº Fiscal, impugnándolo, acordando finalmente remitir los Autos a este Tribunal, y recibidos se acuerda designar Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS, quedando pendiente el recurso de resolución señalando para votación y fallo el día 1 de Octubre de 2015.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


ÚNICO.-Se considera probado que en Albacete, el día 7 de enero de 2012, el acusado Leovigildo , mayor de edad (n. 30.10.68), sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio que compartía con su compañera sentimental, la acusada Florencia , mayor de edad (n. 01.05.74) y con antecedentes penales cancelables, sito en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 de aquella localidad, estando la pareja en compañía de los dos hijos menores de edad que Florencia tiene de una relación anterior, María Angeles y Ángel .

Sobre las 23:00 horas del día indicado, el acusado Leovigildo golpeó a María Angeles , dándole con un zapato en la mano, a continuación la acusada se abalanzó contra Leovigildo arañándole en la cara, produciéndose un forcejeo entre ambos, llegando el acusado a retorcer el brazo de Florencia y al acercarse a la pareja Ángel , quien le pedía al acusado que dejara a su madre, Leovigildo propinó un fuerte empujón a Ángel lanzándolo contra un armario.

Como consecuencia de estos hechos, María Angeles sufrió contusión en la mano izquierda, tardando en curar 5 días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales; Ángel sufrió contusión nasal, tardando en curar 2 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; Florencia sufrió esguince de la muñeca izquierda del que curó con tratamiento de rehabilitación y fisioterapia, 60 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales; Leovigildo sufrió erosión-excoriación en la cara, tardando en curar 8 días, 1 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en la mejilla derecha que ocasiona un perjuicio estético ligero valorado en 1 punto.


Fundamentos

PRIMERO.- Se esgrime en el recurso como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba y la infracción de la presunción de inocencia, al no haber quedado acreditados los delitos que se le imputan al denunciado. Continua exponiendo que la única prueba incriminatoria en relación al incidente con María Angeles es la declaración de la denunciante, que no cumple los requisitos que el T.S tiene establecido para ello al existir un ánimo espurio.

En relación a la lesión de la denunciante, lo único que hace el denunciado es defenderse de la agresión, y sin que el medio utilizado sea desproporcionado a la agresión que está sufriendo. Igualmente se discrepa de la necesidad de tratamiento médico para la curación de las lesiones, en tanto que entiende que con anterioridad a estos hechos ya había sufrido fractura de escafoides en la mano izquierda, tratándose de un tratamiento paliativo o sintomático, que no necesario para la curación, y sin que conste que la fisioterapia prescrita se haya recibido , y lo que es más importante, que tenga finalidad curativa. En cuanto al esguince aparece por primera vez dos meses después de los hechos, por lo que bien pudo producirse con posterioridad a los mismos.

En relación a la posible lesión al hijo, él mismo reconoce que se acercó a ellos para separar, por lo que si sufrió algún golpe fue fortuito.

Como segundo motivo del recurso se esgrime legítima defensa, e indebida aplicación del artículo 148,4 en relación con el artículo 147,1 del C.P . en el que se vuelven a exponen las mismas razones ya recogidas con anterioridad en relación a la condena por este delito.

Por último se esgrime la indebida aplicación del tipo previsto en el artículo 153,2 del C.P . puesto que la agravación penológica que se contiene en este precepto debe responder a una situación de violencia doméstica, quedando excluidos todos los casos en los que no se responde a una situación de imposición de un dominio discriminatorio, habiéndose producido los hechos de forma casual, sin ánimo alguno de causar daño, sino en el curso de una discusión previa, donde el hijo intenta separarlos y bien pudo sufrir el empujón de forma fortuita. Al igual que no existe el ánimo de causar daño a María Angeles , faltando la intencionalidad o el existir una situación de violencia doméstica.

SEGUNDO.-Al discreparse en el recurso de la valoración que la juez a quo hace de la valoración de la prueba, con carácter previo debemos dar unas pinceladas sobre la misma. EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLO

LESIONES

MALOS TRATOS

Cuestiones generales

Delito

Penalidad; protección a las víctimas

PRINCIPIOS PENALES

RECTORES DEL PROCESO PENAL

Inmediación

Libre valoración de la prueba

PROCESO PENAL

PRUEBA

Apreciación y valoración

Favorable a: Ministerio Fiscal; Desfavorable a: Condenado

Procedimiento: Apelación, Juicio rápido

+Legislación

Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española

Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

Cita art.123 , art.124 , art.153.1 , art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995 . Código Penal

Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial

Cita art.240 , art.741 , art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398

El art. 24 de la Constitución Española EDL1978/3879 consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art. 41 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.-Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, como resulta de la prueba practicada tras el visionado de las actuaciones.

En efecto, examinada la prueba practicada y el visionado del juicio, la Sala considera desvirtuada la presunción de inocencia, por la prueba que seguidamente pasamos a examinar.

Se esgrime por el recurrente que en relación a la agresión a María Angeles sólo se cuenta con la declaración de la denunciante, y ésta no contiene los requisitos que la jurisprudencia exige para ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, la Sala entiende que no sólo está la declaración de la madre denunciante, sino también del hijo mayor, quién ya dijo en fase de instrucción que vio cómo Leovigildo golpeaba a su hermana con un zapato en la mano, afirmación que repitió en el acto del juicio, incluso el Mº Fiscal le preguntó si fue de forma accidental , cómo decía el denunciado, o de manera intencionada, contestando que fue de manera intencionada. Prueba suficiente para acreditar la agresión.

Pero no obstante, también resulta acreditada por la declaración de la denunciante.

Es reiterada y conocida la jurisprudencia que entiende que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por la declaración de la víctima, siempre que concurran determinados requisitos. Sirva de ejemplo la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 ,entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 - para que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia condenatoria, que son:

1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

CUARTO.-Aplicada la anterior jurisprudencia al presente supuesto debemos decir lo siguiente:

En cuanto al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva , no cabe la interpretación que pretende el recurrente respecto de su ánimo espurio que atribuye a la denunciante al tratar de justificar su agresión en defensa de su hija, puesto que la existencia de un incidente previo no le priva per sé de credibilidad, máxime cuando en su declaración dice también lo que le perjudica , por lo que no es suficiente para privarle de valor ,debiendo entrar en juego otros factores o parámetros para examinar la credibilidad del testimonio, puesto que lo contrario conduciría a dejar impunes múltiples conductas entre parejas , que por ocurrir en la privacidad de la relación , no existe otro testigo que la propia víctima. Así lo viene entendiendo el T. S. ya que el solo hecho de haber mantenido ambos una relación afectiva, aunque incluso existan ya otros procedimientos previos entre ellos, no le priva per sé de credibilidad sino que habrá que valorarla junto con el resto de hechos o indicios acreditados que respalden la veracidad del testimonio, esto es, habrá que examinar si en la misma realmente existe un sentimiento espurio , un ánimo de venganza o un resentimiento que le priven de la objetividad necesaria para dictar una condena que siempre debe estar basada sobre bases objetivas y firmes.

Pues bien, en este caso no se aprecia en la víctima la existencia de éstos ánimos o sentimientos, ni tampoco ningún tipo de enfermedad física o psíquica que pudieran incidir negativamente en su credibilidad, por lo que no hay razón para dudar de su objetividad, amén de contrastarla y examinarla a la luz del resto de los requisitos exigidos.

Respecto de la verosimilitud del testimonio, el mismo resulta lógico y creíble, siendo, además, por desgracia, habitual, que ante episodios de esta naturaleza se desencadene un rosario de agresiones entre todos los intervinientes. Por otra parte, la declaración de la denunciante aparece corroborada con hechos objetivos, externos y periféricos distintos a la declaración de la víctima, cuales son los informes médicos obrantes en autos, donde constan lesiones compatibles con la agresión referida, debiendo recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 : ' La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 EDJ 1992/5831 ; 11 Oct. 1995 EDJ 1995/5673 ; 17 Abr. EDJ 1996/3411 y 13 May. 1996 EDJ 1996/4980; y 29 Dic. 1997 EDJ 1997/10550). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim EDL 1882/1), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996 EDJ 1996/195530, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.'

Por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación, la denunciante ha dado siempre la misma versión de los hechos, mantenida de forma íntegra desde la primera denuncia, declaración que ha sido rica en detalles, sin ambigüedades ni contradicciones en lo esencial.

Por consiguiente, la Sala considera que respecto de la lesión a María Angeles no sólo está la declaración de la denunciante, sino también la de su hermano, y es más, el propio imputado reconoce el hecho de la agresión, aunque dice que no fue intencional. Declaración que no es creíble y ha sido vertida con clara finalidad exculpatoria, debiendo dar más valor a la de la madre y el hermano, por las razones ya expuestas.

En relación a la agresión a Florencia , por seguir en la exposición el iter de los acontecimientos, debemos decir que resulta probada por las pruebas ya expuestas, reconociendo el propio denunciado que le cogió del brazo para que no siguiera arañándole, luego respecto de la autoría de la agresión no haya ninguna duda.

Si debemos examinar dos cuestiones que se han puesto de relieve en el recurso.

QUINTO.- La primera cuestión es si cabe legítima defensa en la actuación del denunciado.

La Juez a quo descarta esta eximente, a juicio de la Sala, con buen criterio, por cuanto no concurren sus requisitos. Así, ni consta la inmediatez de la agresión ilegítima, por cuanto, en el momento en el que la coge del brazo ya había finalizado la agresión hacia él, ni, en todo caso, existe proporcionalidad en la misma. En este sentido tiene establecido la jurisprudencia...sirva de ejemplo la sentencia del T.S de fecha 30 de Diciembre de 2014 donde reza 'Por otro lado, la legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS num. 363/2004, de 17 de marzo , ha estimado que ' no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la STS num. 64/2005, de 26 de enero .

También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.'

La sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013 establece 'CUARTO.- Con la STS 1023/2010 de 23 de noviembre EDJ 2010/259026, debemos recordar que el requisito legal de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor para el cual '....no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva 'ex ante'. Podemos concluir, afirmando que contra el injusto e ilícito proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazamiento de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contrarrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que de mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues --cual ha resaltado la jurisprudencia-- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mesuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión....'.

A la luz de la misma no cabe apreciar que exista legítima defensa cuando se trata de una lesión con acometimiento mútuo entre la pareja que cada uno de ellos respondió a la agresión del otro, lo que no es defensa, sino venganza, por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-En relación al delito de lesiones del artículo 147 y al 148 del C.P . También se esgrime en el recurso que no es posible esta tipificación por cuanto las lesiones sufridas por Florencia no precisaron tratamiento médico.

Dicho motivo debe sufrir igual suerte desestimatoria, por cuanto debemos acudir a los informes médicos obrantes en autos, y, en especial, al informe de sanidad en el que se hace constar que las lesiones producidas el día 7 de enero de 2012, se pueden describir como esguince muñeca izquierda, y todo ello tras examinar la historia clínica, descartando, por tanto, que el esguince sea posterior a los hechos , como se apunta en el recurso, aclarando la médico forense en una nota al informe, que con anterioridad fue tratada de una fractura clínica de escafoides en mano izquierda, es en enero de 2012 cuando refiere agresión por su pareja, con resultado diagnóstico de esguince muñeca izquierda, diagnóstico que es compatible con el mecanismo de producción que refiere consistente en movimiento brusco de muñeca izquierda y no con fractura de escafoides que precisa de traumatismo directo para producirse. Y se continúa exponiendo en dicho informe que precisó tratamiento médico después de una primera asistencia médica, como fue la inmovilización por férula, la rehabilitación y fisioterapia, sin que podamos decir que sólo tuvieron carácter paliativo que no curativo, cuando es bien conocida la jurisprudencia existente al respecto que considera la inmovilización por férula como tratamiento médico, al tratarse de actos médicos distintos de una primera asistencia médica, en la que no se pueden englobar, y que se considera necesario para su curación. Añadiendo a este respecto, finalmente, que ya en el primer parte de asistencia médica, al margen del diagnóstico, lo cierto es que para la lesión que presentaba se le prescribió la férula.

Por consiguiente, procede desestimar este motivo del recurso.

SÉPTIMO.-En relación a las lesiones sufridas por el hijo Ángel , no sólo resultan probadas por la declaración de la madre, como ya hemos expuesto, por la propia declaración de la víctima, y por los informes médicos obrantes en autos donde constan lesiones compatibles con la agresión sufrida, así como por la declaración de los agentes que comparecieron en el acto del juicio afirmando que lo vieron sangrando y con signos de violencia. Sin que tampoco se pueda aceptar la tesis expuesta en el recurso de que él mismo se acercó a ellos y el golpe fue fortuito , pero nunca intencionado como lo demuestran la escasa entidad de las lesiones. Y todo ello porque el menor manifiesta que le empujó y también lo dice la madre, hecho del que inferir el elemento subjetivo del tipo , cual es el ánimo o la intención de quebrantar su integridad física, puesto que esa u no otra es la intención que tiene quién comete tal acción . Por consiguiente, también procede desestimar este motivo del recurso.

OCTAVO.-Por último se esgrime que no debe aplicarse el artículo 153,2 y 3 del C.P . ya que la agravación penológica que en el mismo se contiene debe obedecer a una situación de violencia doméstica, y quedan excluidos los casos que no responden a una imposición de un dominio discriminatorio. Entendiendo que en este caso fueron hechos casuales, sin intención de causarlos, que acaecieron en el curso de una discusión de forma fortuita, habiendo mantenido una buena relación con ellos, faltando el elemento de intencionalidad o de existir una situación de violencia doméstica.

Dicho argumento debe ser también desestimado , por cuanto ya se ha probado que los hechos fueron causados de forma dolosa , no fortuita, y la agravación del artículo 153, 2 y 3 viene dada por tratarse de alguna de las personas que recoge el artículo 173,2, en este caso menores, hijos de su pareja, que convivían en el hogar familiar, sin que el precepto exija de ningún otro ánimo, basta con que se den estos presupuesto para que el tipo penal se aplique , presupuesto que concurren en este caso.

En base a lo expuesto procede desestimar el recurso sin hacer imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL Recurso de Apelación interpuesto por Leovigildo , representado por la Procuradora DÑA. JUSTA MARIA ELBAL MUÑOZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete de fecha 20-02- 15 en P.A. 601/13, que en consecuencia: CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-


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