Sentencia Penal Nº 334/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 334/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 167/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 334/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100332


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 167/2015

Procedimiento abreviado nº 83/2013

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 334/15

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 29/05/15, dictada en Procedimiento abreviado número 83/13, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Luis Pablo , representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por la Letrada DÑA. CRISTINA BASOLS. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 29/05/15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. Luis Pablo , del delito de robo con intimidación en las personas, por el que venía siendo acusado, relativo a los hechos acaecidos en fecha 1 de noviembre de 2010 a las 01:50 horas.

Que debo condenar y condeno a D. Luis Pablo , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas ya definido, acaecido en fecha 18 de diciembre de 2010 a las 07:00 horas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado D. Luis Pablo , deberá abonar, a D. Ezequias , en concepto de Responsabilidad Civil, la cantidad de 250 euros por el dinero sustraído a este último, y la cantidad de 99 euros por el valor del teléfono móvil sustraido.

Estas cantidades devengarán los intereses del art. 576 de la LEC .

Se impone a D. Luis Pablo las costas causadas en la presente instancia.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación, se alza su representación procesal alegando, como principal motivo de apelación, la concurrencia de un error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia; argumenta el recurrente en síntesis que no puede sustentarse la condena en el reconocimiento en rueda efectuado por el denunciante teniendo en cuenta las circunstancias en las que vio al autor de los hechos, durante unos segundos y de noche y que no lo reconoció fotográficamente con anterioridad ni posteriormente en el acto del juicio oral, por lo que solicita su absolución; subsidiariamente considera que la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas reconocida en la sentencia debe aplicarse como muy cualificada, con la consiguiente rebaja penológica; a todas las pretensiones se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO .- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Asimismo, no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

TERCERO.- La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que esta alzada ha de respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las distintas declaraciones.

Concretamente, la conclusión condenatoria aparece correctamente sustentada en primer lugar en el reconocimiento en rueda del acusado como el autor de los hechos por parte del denunciante, que lo ratificó en el acto del juicio oral, sin que las diversas circunstancias expuestas en el recurso afecten a la virtualidad probatoria y fiabilidad de dicho reconocimiento en rueda, sobre el que la STS núm. 337/2015, de 24 de mayo , con cita de las SSTS 16/2014, de 30 de enero , 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009, de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , dice que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos'.

Ahora bien, una vez que la pista fructifica en una identificación nominal, es necesario para su validez practicar primeramente una rueda de reconocimiento en fase de instrucción sumarial, que posteriormente será ratificada en el plenario.

En efecto, la doctrina de esta Sala Casacional nos dice, conforme a la jurisprudencia ya invocada, que 'solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado ( STS 16/2014, de 30 de enero ).

(...) En otras palabras, la rueda de reconocimiento es un medio de investigación, pero la declaración en el juicio de la designación del acusado como el autor de los hechos, es una verdadera prueba, capaz de destruir por sí misma, o en combinación de las restantes del patrimonio probatorio, la presunción de inocencia del acusado.'

En este caso ninguna duda cabe sobre la autoría del acusado desde el momento en que fue reconocido como el autor de los hechos por la víctima en la rueda efectuada ni siquiera un mes después de la comisión del delito, reconocimiento que fue debidamente ratificado por su autor en el acto del juicio oral y al que la sentencia de instancia otorga plena credibilidad, pudiendo apreciarse la contundencia de sus manifestaciones en el acto del juicio al indicar que iba caminando por la calle Sant Joan de Mata de Lleida alrededor de las 07.00 horas cuando se paró y se le acercó por detrás una persona que le agarró y le colocó un objeto punzante en el cuello, quitándole la cartera y el móvil del bolsillo, siendo en el momento de la huida cuando el autor se giró y se le quedó mirando, pudiendo verlo los segundos suficientes para poder identificarlo, máxime cuando una farola le alumbraba la cara; además, pese a que el testigo manifestó en la rueda de reconocimiento 'creo que es el número dos', que se correspondía con el acusado, no hizo constar expresamente que tuviera ninguna duda, indicando en el acto del juicio que en la rueda de reconocimiento no dudó; y finalmente en cualquier caso concurre otro elemento identificativo del acusado como el autor de los hechos, complementario del reconocimiento en rueda y de no menor relevancia, pues a raíz de su detención ocho días después de los hechos que nos ocupan por su supuesta implicación en otro robo cometido el día 24 de diciembre, en el que fue reconocido fotográficamente por la víctima, pudo comprobarse que llevaba puesta una chaqueta que, por más que pueda ser fabricada en serie, presenta una característica singular como es un franja blanca a la altura del pecho, chaqueta que igualmente llevaba el autor del robo que ahora nos ocupa, tal como expuso el denunciante, que reconoció la chaqueta que llevaba el acusado como igual a la que llevaba la persona que lo abordó para robarle (por más que el autor llevara una capucha y la chaqueta no tenga, pues podría llevar una prenda debajo con dicho elemento), pudiendo comprobarse a través de las imágenes extraídas de unas cámaras de seguridad ubicadas en el trayecto que siguió el denunciante el que una persona con esa chaqueta le seguía poco antes del robo.

Finalmente, la fiabilidad de dicho reconocimiento en rueda tampoco puede ponerse en duda únicamente porque se practicara con posterioridad al reconocimiento de la chaqueta que llevaba el autor por parte del denunciante, pues dicha circunstancia necesariamente y por sí misma no tiene por qué afectar a su validez, como tampoco que anteriormente el denunciante no reconociera fotográficamente al acusado como el autor de los hechos pues, como señala la STS 1816/99, de 17 de diciembre , por regla general, un reconocimiento meramente fotográfico no será suficiente si no es seguido del reconocimiento en rueda de personas practicado en sede judicial, debiendo señalarse que en principio un reconocimiento fotográfico no invalida el reconocimiento en rueda practicado en la forma establecida en la ley y que la inseguridad del testigo en el reconocimiento fotográfico no debe pesar necesariamente de forma negativa sobre el resultado del reconocimiento en rueda de personas.

Así pues, pese a las alegaciones contenidas en el recurso tendentes a cuestionar la fiabilidad del reconocimiento, lo cierto es que debe otorgarse plena validez al mismo, como lo ha hecho la Juez 'a quo', que gozó de las ventajas de la inmediación, indicando la STS de 8 de marzo de 2005 que es el Tribunal de instancia el que, a partir del interrogatorio de los partícipes en el juicio oral, puede y debe establecer en qué medida un reconocimiento en rueda tuvo o no fiabilidad, hasta qué punto un reconocimiento fotográfico previo puede haber influido negativamente en el valor probatorio de la diligencia o la vista antes de la misma del supuesto autor puede haber tenido tales consecuencias. Todos estos aspectos dependen esencialmente de la percepción directa de las declaraciones de las personas que han declarado ante el Tribunal de instancia.

En definitiva, nos encontramos con un conjunto probatorio que reúne los requisitos jurisprudenciales necesarios para enervar la presunción de inocencia y que se ha practicado ante la Juez de lo Penal con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, con las ventajas que ello conlleva, comprobándose la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia relativo a la autoría del acusado; de forma que tal inferencia realizada en la sentencia de instancia es totalmente acorde a los criterios de la lógica y la experiencia, siendo compartida por esta Sala en todos sus términos, lo que supone la desestimación del principal motivo de la apelación.

CUARTO.- E igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión subsidiaria de apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas reconocida en la sentencia.

El motivo de impugnación debe ser rechazado; consta efectivamente que los hechos sucedieron el día 18 de diciembre de 2010, dando lugar a unas diligencias previas que fueron acumuladas en fecha 16 de enero de 2011 a otras seguidas contra el mismo imputado, por lo que fueron practicadas las diligencias esenciales para la comprobación de ambos hechos delictivos, dictándose auto de apertura de juicio oral en fecha 23 de marzo de 2012, que no fue notificado al imputado hasta el 1 de diciembre de 2012 única y exclusivamente por su propia conducta obstructiva, ya que se practicaron hasta tres intentos de notificación que resultaron negativos, lo que provocó la averiguación telemática de domicilio, después el intento de localización a través de la policía y finalmente que se ordenara su detención en fecha 25 de noviembre de 2012; una vez recibido el procedimiento en el Juzgado de lo Penal, se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 23 de julio de 2014, debiendo suspenderse el acto del juicio oral señalado para el día 30 de octubre de 2014 al encontrarse nuevamente el acusado en paradero desconocido, ordenándose nuevamente su detención y finalmente su ingreso en prisión para poder celebrar el acto del juicio oral, que tuvo lugar el día 29 de mayo de 2015, tras la suspensión del señalado el día 8 de mayo de 2015.

Lo anterior ha servido para la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, sin embargo no existe base suficiente para apreciar dicha atenuante como muy cualificada puesto que para ello es preciso una desmesurada duración del procedimiento o un excesivo perjuicio del acusado, lo que no concurre en este caso, máxime cuando ha sido necesario ordenar su detención en dos ocasiones para ser localizado e incluso su ingreso en prisión para poder celebrar el acto del juicio, todo lo que provocó ciertamente más dilación pero en este caso no directamente atribuible al órgano judicial; al respecto, la STS 672/2010, de 5 de julio , alude para aplicar la atenuante muy cualificada a 'la tardanza en conocer el resultado del enjuiciamiento, la pérdida de medios de prueba, las posibilidades de defensa por la disponibilidad de aquellos que se pierden o el sufrimiento derivado de medidas cautelares, que luego no deviene computables para el cumplimiento de la pena, o, siéndolo, se padecieron en condiciones más gravosas que las propias del régimen de cumplimiento, que habrá de graduarse en cada caso', ninguna de cuyas circunstancias pueden apreciarse en el presente procedimiento.

Por todo ello debe desestimarse la pretensión subsidiaria de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, estimando que el retraso en la tramitación únicamente permite aplicar la citada atenuación como simple, tal como recoge la sentencia recurrida.

QUINTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo , contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 83/2013 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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