Sentencia Penal Nº 334/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 334/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1134/2016 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 334/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100311

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1611

Núm. Roj: SAP C 1611/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00334/2017
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: 213100
N.I.G.: 15028 41 2 2014 0000590
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001134 /2016 -S
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE A CORUÑA
P.A. 168/2015
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Mauricio
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERA
Abogado/a: D/Dª ASUNCION FIEIRA BUSTO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sabino , Jose Pablo , Ángel Daniel
Procurador/a: D/Dª , JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN , JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN , JOSE LUIS
GONZALEZ MARTIN
Abogado/a: D/Dª , SANTIAGO LOZANO SOUTO , SANTIAGO LOZANO SOUTO , SANTIAGO LOZANO
SOUTO
ILTMA. SRA. PRESIDENTE
Dª M CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente

SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1134/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 168/2015, seguidas de oficio por un delito
LESIONES, figurando como apelante el acusado Mauricio , representando por el procurador señor GONALEZ
CARRERA y defendido por la abogadas señora FIEIRA BUSTO, y como apelado Sabino , Jose Pablo , y
Ángel Daniel , representados por el procurador señor GONZALEZ MARTIN y defendidos por el abogado señor
LOZANO SOUTO, y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR
P. SANZ CREGO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA con fecha 20/04/2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mauricio como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de delito LESIONES, previsto y penado en el art. 148.1º CPO, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

DEBO ABASOLVER Y ABSUELVO A Sabino . Jose Pablo Y Ángel Daniel de los hechos de que se les acusaba En cuanto a la responsabilidad civil, Mauricio , habrá de indemnizar a Sabino en la suma de 400 euros por los días de baja y en la de 620 euros por la secuela, y al SERGAS por la asistencia prestada al perjudicado en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. Más los intereses del art. 576 LEC Y costas.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Mauricio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 2 de septiembre de 2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de octubre de 2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar al ahora recurrente Mauricio como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal , imponiéndole una pena de 2 años de prisión.

Dicho recurrente no comparte esta sentencia, que impugna a través del presente recurso de apelación, en el que, como primer motivo, alega el error en la apreciación de la prueba, estimando que el Tribunal de instancia ha llegado a aquel pronunciamiento sobre la base de premisas erróneas. A través del articulado de este motivo, viene el recurrente a cuestionar las declaraciones tanto del testigo presencial, Genaro , que se ha valorado como prueba de cargo por la juzgadora de instancia, como las contradicciones en las que Sabino habría venido a incurrir a lo largo de la causa, desde el momento de sus declaraciones iniciales ante la Guardia Civil.

El motivo no será estimado. Así, en primer lugar, debe señalarse que el testigo Genaro no tiene una especial relación de amistad con Sabino . Un examen de la declaración que ha prestado dicho testigo en el plenario, y, en particular, de su primera intervención, resulta expresiva de que la vinculación que pudiera tener dicho testigo con aquel lesionado era meramente circunstancial ('de tomar café en el bar'), sin que ni siquiera en aquellos momentos conociera a la familia que pudiera tener Sabino . El testigo ha sido previamente advertido por la Magistrada sobre su deber de ser veraz, y de las advertencias de incumplir este deber, por lo que su testimonio puede, y debe ser valorado, de una manera plena, por el Tribunal de instancia. Alega el recurrente que dicho testigo no ha podido identificarle como la persona que agredió a Sabino , y ello es cierto, tal y como resulta del testimonio del Sr. Genaro , pero de esta manifestación no se puede extraer el resultado pretendido por el recurrente, cuando el propio interesado ha reconocido en el plenario que tuvo un incidente violento con Sabino ; que, estando en el interior de su vehículo, fue abordado por Sabino , que llevaba un palo, con el que pinchaba al recurrente; que éste, siempre desde el interior del vehículo, y con las piernas, intentaba repeler el ataque. Y es precisamente del interior de un vehículo de donde el testigo Sr. Genaro ve salir a una persona, con una llave inglesa, y que golpea a Sabino . Nada se ha señalado, ni siquiera por el propio recurrente, de que pudiera ser una tercera o terceras personas, las que hubieran tenido el violento encuentro con Sabino , y debe tenerse por un hecho incuestionado que, tras este incidente, Sabino resultó con las lesiones que se describen en el parte inicial de asistencia (folio 17 de las actuaciones), que refleja una herida incisa contusa, que precisó de la colocación de 2 grapas, lo que se compagina bien con el empleo de un instrumento contundente o vulnerante en la agresión, lo que, a su vez, estimamos viene a coincidir con el testimonio del testigo cuestionado por el recurrente, lo que debe llevar a este Tribunal que ahora resuelve, a apreciar la veracidad de su testimonio, y, por tanto, a considerar que las premisas que han llevado a la Juzgadora a la conclusión impugnada, están acreditadas, siendo en consecuencia lógica y razonable la inferencia realizada por la misma.

Inferencia que no se ve desvirtuada por el dato de que Sabino se hubiera dirigido previamente hacia el recurrente, como por éste se sostenía en el juicio, y se insiste en el presente recurso, cuando se alude a la versión que da el cuestionado testigo Sr. Genaro , que vio como a Sabino lo sujetaban o separaban varias personas, antes de que fuera agredido por el ocupante del turismo, pues esta reacción sería una respuesta excesiva y tardía a una primera y presunta agresión por parte del meritado Sabino . Agresión que, a pesar de lo que se expone en el recurso, reiterando lo que afirmaba en el plenario, de que había sido objeto de patadas y golpes en el pecho, no se ha visto confirmada por ningún informe médico, pues a los folios 33 y 34 de las actuaciones consta un examen médico del recurrente, donde no se constata la existencia de hematomas ni signos externos. Ello se colige bien con lo que manifestaba el primero de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la detención del recurrente, que, a pesar de que la defensa del recurrente insistía en que no comprobaron si debajo de sus vestimentas, el detenido podía presentar lesión alguna (que no fue apreciada por dicho testigo), tal comprobación era innecesaria, cuando, como se dice, en la exploración médica no se constató lesión alguna, con excepción del enrojecimiento en muñeca derecha, que se debe tener como compatible con la colocación de esposas al recurrente, cuando fue detenido. Es por ello, hemos de ratificar, conforme a la prueba practicada, el pronunciamiento absolutorio que se ha hecho respecto de las lesiones sufridas por el recurrente, y que por éste se atribuyen a Sabino y a sus hijos.

Y hemos de hacer idéntica declaración respecto de los daños en su vehículo que se alegan por el recurrente. Ciertamente, y sin necesidad de acudir a las declaraciones del testigo Sr. Genaro , las declaraciones que al respecto efectúa el recurrente adolecen de inexactitudes que, a falta de datos objetivos que las corroboren, vienen a hacer que se estimen como insuficientes para el fin que pretende. El recurrente, cuando declara en el plenario, se muestra, por su forma de responder, poco convincente a la hora de explicar el motivo por el que, tras el primer incidente con Sabino , vuelva al lugar de los hechos, y sea en este momento cuando, según dice esta parte, es agredido por los hijos de éste último. Y decimos poco convincente, pues la explicación de que había vuelto para buscar una pieza de su coche, pieza que no se indica cual es exactamente, hace, como decimos, que se valorara como poco consistente su versión, en la que viene a mostrar más preocupación por una pieza de su vehículo que por su estado físico, a pesar de las lesiones que dice que sufrió, y que no le llevaron a ir a recabar asistencia sanitaria inmediata. Por otra parte, y dentro de, como hemos dicho, la poco plausible versión de la autolesión de Sabino que da el recurrente (al rebotar el golpe lanzado con un palo por dicho Sabino ), tampoco es creíble que, si como afirmaba el recurrente (folio 32 de las actuaciones), el golpe en su vehículo lo sufrió 'entre el techo y la puerta del conductor', la factura de daños que se ha presentado por dicha parte (folio 66), refleje daños en la aleta trasera izquierda y sustitución del soporte del retrovisor izquierdo.

Por último, y en cuanto a la alegación de una vulneración del principio 'in dubio pro reo', tampoco será estimada. Como ha venido señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo 'El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones , es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.' ( STS 935/2005, de 15/07/2005 ). En definitiva, como declara la STS 157/2016 , de 26 de febrero , ' el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay : existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación '.

Es por ello que hemos de confirmar el pronunciamiento de culpabilidad que se ha efectuado por la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- El segundo de los motivos esgrimidos en el presente recurso de apelación se dirige a denunciar la infracción de doctrina jurisprudencias sobre la aplicación de eximentes completas e incompletas.

Funda este motivo en el diagnóstico por el SERGAS, que justificó documentalmente, de presentar el recurrente rasgos de un trastorno paranoide de la personalidad, pero el mismo debe ser igualmente desestimado. La doctrina legal viene siendo constante en afirmar que, como bien se señala por la sentencia de instancia, la apreciación, siquiera de una eximente incompleta, ha de producir una alteración o anomalía psíquica que afecte con bastante intensidad a la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o a la de actuar conforma a esa comprensión (CFR, por ejemplo, SSTS del 19 de Enero de 2000 , 4 de Julio de 2005 y 19 de Enero y 29 de Septiembre de 2006 ). Sí que se ha venido atribuyendo el efecto que persigue el recurrente en aquellos casos de alteraciones psicopáticas que alcanzan una profunda gravedad o aparecen asociadas con anomalías orgánicas o psíquicas, potenciadoras de la alteración psicológica, como son lesiones cerebrales, oligofrenias, alcoholismo crónico, fuertes ingestiones de alcohol, adicción a heroína u otras sustancias de abuso graves, etc, aunque, en cada caso, deberá ser tenido en cuenta el diferente grado y alcance de la personalidad (CFR SSTS del 23 de Mayo de 2005 , del 23 de Mayo de 2007 y del 17 de Julio de 2008 ). Nada de ello concurre en el presente supuesto, donde, además, el recurrente ha presentado una particular frialdad de ánimo, que le llevó a abandonar el lugar de los hechos, después de la agresión causada, pilotando su vehículo con entera normalidad, por lo que debe estimarse correcta la total disociación que el referido diagnóstico tiene del delito cometido, como ha efectuado la sentencia de instancia.



TERCERO .- Igual suerte desestimatoria tendrá el motivo subsidiario que se refiere a la cuantificación de la responsabilidad civil, alegando el carácter inapreciable de la cicatriz que le ha quedado a Sabino , pues es evidente que la visualización de la grabación del juicio oral no coloca a este Tribunal en la misma posición que ocupa el de instancia, que ha podido comprobar de forma directa el aspecto del lesionado, de ahí que haya de estar y pasarse por su criterio, particularmente privilegiado.

En consecuencia, hemos de desestimar el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .-Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mauricio contra la Sentencia de fecha 20 de Abril de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 168/201, por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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