Sentencia Penal Nº 334/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 334/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6313/2015 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 334/2017

Núm. Cendoj: 41091370042017100202

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1090

Núm. Roj: SAP SE 1090/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 6313/15
Procedimiento Abreviado nº 24/11
Juzgado de Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera
SENTENCIA Nº334/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, ponente .
En Sevilla, a 5 de julio de 2017.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA o ESTAFA , este Tribunal ha deliberado y resuelto como
a continuación se expone.

Antecedentes


PRIMERO .- Han sido partes: 1.- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Carmen Jiménez Márquez.

2.- El acusador particular Narciso , representado por la Procuradora Dª Dolores Palma Almuedo y defendido por el Letrado D. Pablo López Blanco.

3.- El acusado Teodulfo , con D. N.I. número NUM000 , nacido en Écija (Sevilla) el día NUM001 /1961, hijo de Juan Pedro y de Ana María , con domicilio en URBANIZACIÓN000 nº NUM002 de Bollullos de la Mitación (Sevilla), de ignorada solvencia, con antecedentes penales y en libertad provisional, de la que no ha sido privado por esta causa; representado por la Procuradora Dª Pilar Cabello Sánchez y defendido por el Letrado D. Gonzalo Rubio Varo.

4.- El acusado Domingo , con D. N.I. número NUM003 , nacido el día NUM004 /1959, hijo de Gonzalo y de Gregoria , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM005 de Aznalcóllar (Sevilla), de ignorada solvencia, con antecedentes penales y en libertad provisional, de la que no ha sido privado por esta causa; representado por la Procuradora Dª Alicia Nuria Espuny Gómez y defendido por el Letrado D. José María Jiménez Portero.



SEGUNDO .- El Juicio Oral se celebró el día 27 de junio de 2017, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; declaración de los testigos Narciso , Rosario y Olegario ; y documental reproducida. Las partes renunciaron a los testimonios de Angelica , Carlos Antonio y Alexander .



TERCERO .- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal y, conceptuando como autores a los inculpados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se les impusieran las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria a Narciso en la cantidad de 3.215, 41 euros por la cantidad apropiada y no devuelta; cantidad que devengará los intereses legales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 250.1 º y 7º del Código Penal (vigente al momento de los hechos); o, subsidiariamente, de apropiación indebida del artículo 252 del mismo cuerpo legal ; o, alternativamente, de estafa del artículo 251.2º del Código Penal ; y considerando como autores a los inculpados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se les impusieran las siguientes penas: a) Con carácter principal, por el delito de estafa, la pena de cuatro años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de la acusación particular.

b) Con carácter subsidiario, por el delito de apropiación indebida, la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de la acusación particular.

c) Con carácter alternativo, por el delito de estafa del artículo 251.2º del Código Penal , la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de la acusación particular.

Los acusados indemnizarán solidariamente a Narciso en la cantidad que entregó en concepto de reserva (3.215, 41 euros), más la suma de 20.800 euros en concepto de daños y perjuicios, incrementadas con el interés legal correspondiente.



CUARTO .- Las defensas formularon conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de sus respectivos patrocinados. Subsidiariamente, intereson la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.



QUINTO .- Por enfermedad, la Magistrada ponente Dª Carmen Barrero Rodríguez fue sustituida por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Los acusados Teodulfo y Domingo ambos mayores de edad fueron socios y administradores mancomunados de la mercantil El Hundidero S.L. desde el 05/12/2003 hasta el 23/04/2004, fecha en que el primero citado fue nombrado administrador único tras adquirir junto a su cónyuge Marina las participaciones sociales pertenecientes a Domingo y a su esposa Visitacion .

En esas fechas, la referida entidad mercantil promovía en Morón de la Frontera (Sevilla) el conjunto de viviendas 'Mirador de Santa María'.



SEGUNDO .- El 26/03/2004, Narciso entregó a El Hundidero S.L., en la persona de su contable Rosario , la cantidad de 3.215, 41 euros en concepto de reserva para la vivienda nº NUM006 de dicha promoción. Conforme al procedimiento habitual, Rosario le extendió el correspondiente recibo, ingresando el dinero en la cuenta de la sociedad o entregándoselo a uno de los dos administradores.

Sin embargo, dicha vivienda ya había sido reservada con anterioridad el 14/02/2003 por un tercero, Olegario , a quien después le fue vendida por contrato privado de fecha 27/05/2005, elevado a público en escritura otorgada el 23/03/2006.

Narciso envió un burofax a El Hundidero S.L. entregado el 23/11/2005 comunicando que, dado el tiempo transcurrido desde el pago de la señal, ejercitaría las acciones judiciales pertinentes. Pese a ello, no obtuvo respuesta ni se le ha devuelto cantidad alguna.

Teodulfo niega que el dinero entregado por Narciso se incorporase al patrimonio de El Hundidero S.L.



TERCERO .- La denuncia por estos hechos fue formulada por Narciso el 04/05/2007, celebrándose el juicio oral el 27/06/2017.

La causa ha estado paralizada del 17/08/2011 al 20/02/2012, y del 29/10/2013 al 22/12/2014.

Por auto de apertura del juicio oral dictado el 20/02/2012, se declaró erróneamente la competencia del Juzgado de Lo Penal para conocimiento y fallo de la causa; error que no fue advertido por dicho Juzgado hasta el 22/06/2015, fecha del señalamiento previsto para la celebración del juicio.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de apropiación indebida , bien en su configuración legal vigente en el momento de acontecer los hechos (23/11/2005) conforme al artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal , bien en su actual redacción conforme al artículo 253.1 en relación con el 249 del Código Penal , en ambos casos con idéntica penalidad; delito cometido por el acusado Teodulfo en su modalidad básica solicitada por el Ministerio Fiscal y subsidiariamente por la acusación particular.

Las pruebas practicadas acreditan inequívocamente los siguientes elementos fácticos: 1.- Desde el 05/12/2003 hasta el 23/04/2004, Teodulfo y Domingo fueron socios y ejercieron como administradores mancomunados de la mercantil El Hundidero S.L. A partir de esa última fecha, la gestión de la sociedad fue asumida en exclusividad como administrador único por el primero citado (certificación registral, fs. 111-112), tras adquirir junto a su cónyuge Marina las participaciones sociales pertenecientes a Domingo y a su esposa Visitacion (escritura pública, fs. 306-312).

En esa época, como nadie ha puesto en duda, la referida entidad mercantil promovía en Morón de la Frontera (Sevilla) el conjunto de viviendas 'Mirador de Santa María' (fs. 4-7).

2.- Narciso entregó a El Hundidero S.L., en concepto de reserva para la vivienda nº 3 de esa promoción, la cantidad de 3.215, 41 euros. No se ha impugnado el documento fotocopiado que refleja dicha entrega (f. 3), como tampoco se ha cuestionado que la misma se realizara en la persona de Rosario (agente de ventas y contable de la entidad promotora), quien así lo admitió en su declaración en juicio, tal como ya había manifestado en su declaración en fase instructoria (fs. 103-104). Dicha testigo aseguró asimismo que, según práctica habitual -aunque no recordaba este caso concreto-, el dinero entregado por los clientes era depositado inmediatamente en el banco o se lo entregaba a uno de los dos administradores de la sociedad (los acusados Domingo y Teodulfo ).

Ninguno de los inculpados, sin embargo, admite haber recibido la cantidad entregada por Narciso , y en particular Teodulfo (quien asumió la administración de El Hundidero S.L. apenas un mes después del pago de la señal) niega que tal suma se contabilizara o se ingresara en la cuenta bancaria dispuesta a tal fin.

Sin embargo, esta alegación de descargo no encuentra corroboración probatoria alguna, pese a lo sencillo que hubiera sido acreditarla presentando los extractos bancarios y/o los documentos contables de la sociedad que evidenciaran la ausencia de todo apunte relacionado con el pago de la reserva a la testigo Rosario .

Por añadidura, el propio Teodulfo insistió en juicio que, durante el tiempo que compartió la administración con Domingo , extremó su control sobre las cuentas societarias, lo que no se compadece con su alegado desconocimiento respecto al pago realizado por Narciso .

En consecuencia, resulta probado que la cantidad entregada por Narciso (3.215, 41 euros) no tuvo otro destino que incorporarse al patrimonio de la empresa promotora entonces administrada por los acusados.

3.- También se encuentra plenamente acreditado que Narciso remitió un burofax, recibido en la mercantil El Hundidero S.L. el 23/11/2005, comunicando el ejercicio de ' las acciones judiciales pertinentes ' (fs. 8-10) para la reclamación de la cantidad entregada en concepto de reserva, ascendente a 3.215, 41 euros; burofax que Teodulfo (en esa fecha, administrador único de la promotora) admitió sin ambages en juicio haber recibido.

Desde esa fecha -con los efectos que, sobre la prescripción alegada por su defensa, más adelante se analizarán- cabe considerar que dicho acusado adquirió plena conciencia de que el dinero entregado por Narciso debía serle devuelto. Así, Teodulfo negó en juicio haber tenido conocimiento de la reclamación con anterioridad a la recepción del burofax, cuando lo consultó con su abogado. Y el Tribunal entiende que efectivamente así debió de ser pues, excluida la existencia de estafa -como también más adelante se expondrá-, la aceptación de una nueva reserva sobre la misma vivienda solo se explica por un error de la contable Rosario , a quien en ese momento no debió de constarle la existencia de la anterior reserva; error que quedó patente una vez formulada la reclamación por burofax, cuando el acusado pudo constatar que esa vivienda nº NUM006 ya estaba previamente reservada por otro cliente, Olegario -como advera la correspondiente factura (f. 234)-, a quien de hecho se le vendió posteriormente por contrato privado de fecha 27/05/2005, elevado a público mediante escritura otorgada el 23/03/2006 (f. 216 vto).

En consecuencia, a la fecha de recepción del burofax (23/11/2005) es cuando debe reputarse consumado el delito, por ser el momento en que el acusado Teodulfo asumió conciencia de que el dinero entregado por Narciso fue indebidamente incorporado al patrimonio de El Hundidero S.L., decidiendo deliberadamente no proceder a su devolución y transmutando así la posesión del mismo en ilícita apropiación, por cuanto al cliente nunca se le ha devuelto cantidad alguna pese a la reclamación entonces formulada y a la denuncia luego interpuesta.

A la vista de los hechos descritos y atendiendo a la valoración probatoria antes desgranada, concurren todos los elementos integradores del delito de apropiación indebida, a saber, conforme al auto del Tribunal Supremo 202/2017, de 7 de diciembre de 2016 : 'a) Que el autor reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de restituir o devolver.

b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto mueble o dinero recibidos que resulte ilegítimo en cuanto exceda de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

c) Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio al sujeto pasivo, lo cual supondría ordinariamente un destino sin retorno o una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

El tipo subjetivo del injusto se integra, por su parte, con los elementos siguientes: a) Que el sujeto tenga conciencia de que se excede de sus facultades al actuar como lo hace.

b) Que con ello suprima las legítimas facultades del titular del dinero o cosa mueble (fungible) entregada'.

Respecto a la concreta modalidad consistente en negar haber recibido el dinero apropiado, la sentencia del Tribunal Supremo 646/2001, de 17 de abril , postula: ' [...] Los presupuestos fácticos objetivos integrantes del delito de apropiación indebida lo constituyen, en el caso de autos, la recepción regular y lícita del dinero por parte del sujeto activo, y la posterior negativa acerca de la realidad de tal recepción.

El ánimo de lucro, como delito patrimonial que es, integrará el contenido del tipo subjetivo del injusto.

Ahora bien, tal tendencia subjetiva, no implica que el enriquecimiento del culpable se haya efectivamente producido. Eso, de suceder, afectaría al agotamiento del delito. Basta con estar guiada su actuación por tal propósito. Este se entiende cumplido cuando el sujeto agente como depositario del dinero que está obligado a devolver, dispone de él como si fuera propio.

[...] Hubo, por tanto, relación profesional entre el acusado y querellantes; éstas entregan a aquél cantidades de dinero en concepto de depósito, que no han sido reintegradas; el propio acusado manifestó y persistió en esa afirmación, de que no las había recibido. El delito está acreditado [...].

Si se acredita que el acusado recibió una cantidad de dinero, y después, cuando surge la obligación de retornarla a su dueña, niega haberla recibido y no la restituye es porque ha dispuesto de ella, o la posee todavía, en todo o en parte, con propósito de hacerla suya. Y sobre esa base fáctica la aplicación del precepto que castiga la apropiación indebida, constituye lógico corolario'.

En nuestro concreto caso y en definitiva, El Hundidero S.L. (administrada y mayoritariamente participada por Teodulfo ) recibió de Narciso una cantidad de dinero (3.215'41 euros) cuyo destino era la reserva de un determinado inmueble. Dicho inmueble, que ya había sido reservado con anterioridad, fue en última instancia vendido a un tercero. Y, aun así, Teodulfo niega haber recibido la referida suma, sin que haya procedido a su devolución pese a ser requerido a tal efecto. Concurren, pues, los examinados elementos constitutivos del tipo penal aplicado.

Por último, y bajo la ya referida premisa de que el delito fue consumado el 23/11/2005 (recepción del burofax remitido por Narciso ), no cabe apreciar la prescripción alegada por las defensas -en concreto por la de Teodulfo -, pues en esa fecha el plazo prescriptivo para los delitos menos graves era de tres años, en tanto que la denuncia se formuló el 04/05/2007, menos de dos años después.



SEGUNDO .- Los hechos probados no constituyen, en cambio, el delito de estafa imputado por la acusación particular, ni en su modalidad agravada de los artículos 248.1 , 249 , 250.1 º y 7º del Código Penal (vigente en la fecha de los hechos) por el que acusa con carácter principal; ni en su modalidad de doble venta ( artículo 251.2º del Código Penal ) por el que acusa alternativamente.

En cuanto al primer delito citado, el relato fáctico (f. 255) elevado a definitivo por la acusación particular no describe mínimamente en qué habría consistido el ardid o maniobra engañosa urdida por los acusados para lograr que el cliente Narciso desembolsara los 3.215, 41 euros; como tampoco se describe que la conducta defraudatoria de los inculpados fuera anterior o siquiera coetánea a la entrega del dinero, pues solo se menciona que ' la vivienda fue vendida a un tercero ', lo que sin embargo aconteció el 27/05/2005, más de un año después de que Narciso entregara aquella cantidad para reservar la vivienda. Se carece por tanto del necesario sustrato fáctico para apreciar el dolo antecedente exigido por la jurisprudencia para configurar el delito de estafa.

En segundo lugar, resulta sencillamente insostenible una acusación por tal delito sin haber traído al proceso (a título de autora o cooperadora necesaria, o siquiera cómplice) a Rosario , quien recibió materialmente el dinero entregado por Narciso y le extendió el recibo correspondiente, sin que inexplicablemente la acusación particular le atribuya participación alguna en los hechos enjuiciados.

En tercer lugar, nada se describe en el relato fáctico del escrito acusatorio que permita apreciar la circunstancia agravatoria por abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, o con aprovechamiento de credibilidad empresarial o profesional; extremos sobre los que ninguna prueba se practicó en juicio y nada se argumentó siquiera por vía de informe.

Se descarta asimismo que los hechos constituyan un delito de doble venta inmobiliaria . Respecto a esta figura delictiva, la sentencia del Tribunal Supremo 107/2015, de 20 de febrero , señala: 'Como recuerda la STS 819/2009 , los requisitos exigidos para la sanción de la doble venta como delito son los siguientes: 1º. Que haya existido una primera enajenación. 2º. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación 'antes de la definitiva transmisión al adquirente', es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona.

3º. Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada [...] . 4º. Además, ha de concurrir el dolo como en todos los delitos dolosos, consistente en este caso en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio'.

Pues bien, en relación con el segundo requisito mencionado en esa sentencia, el Tribunal no considera debidamente acreditado que la primera reserva efectuada a favor de Olegario privara a El Hundidero S.L. de la facultad de disposición sobre el inmueble ni que, en concreto, impidiera a los acusados suscribir un nuevo documento de reserva con Narciso (f. 3). Así, respecto a Olegario solo se cuenta con una mera factura carente de contenido contractual (f. 234) que no permite conocer las concretas condiciones en que se concertó el ' anticipo ' (así se denomina en el documento) entregado por el cliente: precio total de venta y forma de pago, plazo de entrega del inmueble, consecuencias del incumplimiento de las obligaciones pactadas, etc.

Y lo mismo cabe concluir respecto al documento extendido a Narciso (f. 3), un simple recibo que tampoco especifica las concretas estipulaciones pactadas entre las partes para regular la futura compraventa de la vivienda.

A ello cabe añadir que la cantidad entregada por Narciso (3.215, 41 euros) apenas alcanzaría el 5% del precio de la vivienda (que rondaría los 70.000 euros, f. 46).

Por otra parte, como ya hemos indicado con anterioridad, difícilmente puede concebirse la pretendida doble venta sin haber imputado a Rosario algún título de participación en los hechos, pues fue ella quien recibió materialmente el dinero entregado por Narciso y quien le extendió el recibo correspondiente.

Y finalmente tampoco puede construirse dicha doble venta si -como también se ha explicado ya- ni siquiera consta que, cuando Narciso entregó el dinero, los acusados tuvieran conocimiento de que la vivienda nº NUM006 ya se encontraba previamente reservada.

En cualquier caso, insistimos, tal conclusión no empecía la obligación de devolver la cantidad entregada por Narciso una vez comprobado que la vivienda ya había sido reservada, o una vez tomada la ulterior decisión de venderla al primer cliente que depositó la reserva.



TERCERO .- Del expresado delito de apropiación indebida es responsable el acusado Teodulfo , en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, tal como se infiere de los razonamientos expuestos con anterioridad; no así el acusado Domingo , respecto a quien procede dictar un pronunciamiento libremente absolutorio.

Como ya se ha analizado, el delito se perfeccionó el 23/11/2005, esto es, cuando se recibió en El Hundidero S.L. el burofax por el que Narciso anunciaba el ejercicio de acciones judiciales para reclamar la devolución de la cantidad entregada en concepto de reserva. Y en tanto que, a esa fecha, el socio mayoritario y administrador único de la entidad era Teodulfo desde el 23/04/2004 (f. 111), solo a él cabe atribuir la autoría del delito enjuiciado; lo cual exime de toda responsabilidad penal al coacusado Domingo , que para entonces carecía de toda capacidad de gestión y decisión en la sociedad, y ni siquiera era ya socio de la entidad.



CUARTO .- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; atenuante que, si bien consagrada a nivel legislativo por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio que la introdujo expresamente en el artículo 21.6ª del Código Penal , ya venía siendo pacíficamente admitida por la jurisprudencia desde mucho tiempo atrás.

En efecto, han transcurrido más de once años desde la comisión del delito hasta su enjuiciamiento, periodo en que la causa ha carecido del impulso procesal necesario para investigar y enjuiciar unos hechos de escasa complejidad. A mayor abundamiento, se han producido dos concretos periodos de paralización excesiva e injustificada -del 17/08/2011 al 20/02/2012 (fs. 269-270), y del 29/10/2013 al 22/12/2014 (fs.

321-322)-. Y, por añadidura, en el auto de apertura del juicio oral dictado el 20/02/2012 (f. 272-274) se declaró erróneamente la competencia del Juzgado de Lo Penal para conocimiento y fallo de la causa, pese a la acusación por estafa agravada; extremo del que no se percató dicho Juzgado hasta el 22/06/2015, fecha del señalamiento previsto para la celebración del juicio (fs. 372-373).

No siendo atribuibles al acusado tales retrasos injustificados y ciertamente clamorosos, el Tribunal entiende que la atenuante debe apreciarse como muy cualificada pues, aun siendo variada la casuística, la jurisprudencia conviene en aplicar tal cualificación para procedimientos que superan los ocho años de tramitación. Así, la sentencia del Tribunal Supremo 435/2015, de 9 de julio , postula al respecto: 'Para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )'.

Parece, por tanto, más que razonable apreciar la atenuante muy cualificada en el presente proceso que, pese a su sencillez, desde la inicial denuncia (04/05/2007) ha tardado diez años en enjuiciarse (27/06/2017).



QUINTO .- Considerando cuanto antecede y el tenor de los artículos 66 y 249 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de tres meses de prisión, resultante de reducir la pena básica (seis meses a tres años de prisión) en un grado por la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada y aplicarla en su mínima extensión.



SEXTO .- En virtud del artículo 116 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil , el acusado Teodulfo indemnizará a Narciso en la cantidad de 3.215, 41 euros más los intereses legales desde el 26/03/2004, fecha de su entrega a la entidad El Hundidero S.L., con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a los referidos intereses legales, solicitados expresamente por la acusación particular (f. 255 vto), procede su reconocimiento en consonancia con la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de la Ordenación de la Edificación , que entre las obligaciones de los promotores de viviendas establece ' garantizar [...] la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales '.

No ha lugar, sin embargo, a indemnizar al acusador particular por supuestas cantidades invertidas en el arrendamiento de otra vivienda. En primer término, a efectos acreditativos se presenta únicamente un contrato de arrendamiento de fecha 01/04/2004 y de apenas nueve meses de duración (f. 48). En segundo lugar, no se aporta ningún justificante que pruebe el pago de la cantidad reclamada (nada menos que 20.800 euros). En tercer lugar, el propio perjudicado afirmó en juicio que su vivienda la había vendido con anterioridad desconociéndose cuándo, pues solo presenta una nota registral donde su nombre ni siquiera figura (f. 257) , desvinculando esa anterior venta de su posterior interés por adquirir el inmueble que reservó a El Hundidero S.L. Y, por último, la cantidad entregada como reserva (3.215, 41 euros) era manifiestamente insuficiente para adquirir una nueva vivienda, por lo que carece de toda lógica pretender que se le compense por alquiler, cuando nada hubiera impedido al perjudicado adquirir otra vivienda con el precio obtenido por la venta de su anterior domicilio.

SÉPTIMO .- De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Teodulfo abonará la mitad de las costas procesales , incluidas en esa misma proporción las devengadas por la acusación particular, declarándose de oficio la mitad restante por la absolución de Domingo .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos a Teodulfo , como autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole asimismo el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas en esa misma proporción las devengadas por la acusación particular; si bien lo absolvemos de los delitos de estafa de los que venía siendo acusado por la acusación particular.

Absolvemos a Domingo de los delitos de estafa y apropiación indebida de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quedando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado con el mismo en la presente causa y declarando de oficio la mitad restante de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Teodulfo indemnizará a Narciso en la cantidad de 3.215, 41 euros más los intereses legales desde el 26 de marzo de 2004, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Devuélvase al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad pecuniaria de Teodulfo para que le remita nuevamente a este Tribunal debidamente concluida conforme a derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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