Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 334/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 82/2019 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 334/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100210
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:994
Núm. Roj: SAP GR 994/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación en juicio por delito leve núm. 82/2019.
Causa: Juicio por Delito Leve núm. 74/2018 del
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadix.
S E N T E N C I A NÚM.
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a diez de septiembre dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑO
de conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado
de apelación el Juicio por Delito Leve núm. 74/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadix, seguido
por supuesto delito leve de defraudación de fluido eléctrico en virtud de denuncia interpuesta por la mercantil
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCRICA SLU, contra D. Bernardo , apelante, representado por la Procuradora Dª
Remedios García Contreras y defendido por el Letrado D. Ricardo López Olea, ejerciendo la acusación pública
el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por Dª María Fátima Casas Olea.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2018 que declara probados los siguientes hechos: 'El día 2 de junio de 2017 por parte de técnicos de Endesa, junto con agentes de la Guardia Civil, se llevó a cabo la revisión de varios suministros en la localidad de Benalúa (Granada) en las CALLE000 y DIRECCION000 , debido al uso fraudulento de energía que se estaba llevando a cabo, entre la que se encontraba la vivienda nº NUM000 de la CALLE000 , siendo su morador D. Bernardo ', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor de un DELITO LEVE DEL ARTÍCULO 225 DEL CÓDIGO PENAL, a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de CUATRO EUROS DIARIOS, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a ENDESA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U, en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (696, 26 euros), por los perjuicios sufridos, más el interés legal del artículo 576 de la LEC, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales de obligatorio devengo si las hubiere.'
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr.
Bernardo , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, sin que la denunciante formulase alegaciones.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 26 de junio de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda sustituido por el siguiente: 'El día 17 de junio de 2017, técnicos de la compañía distribuidora de electricidad Endesa, titular de la red del suministro en la localidad de Benalúa (Granada), inspeccionaron con el auxilio de la Guardia Civil numerosas viviendas en las CALLE000 y DIRECCION000 de dicha población debido a las fundadas sospechas de fraude que albergaba la entidad, descubriendo los inspectores numerosos inmuebles que disfrutaban de energía eléctrica sin contrato ni contador mediante la instalación de conexiones directas a la red de suministro, entre las que no ha sido probado se encontrara la que ocupaba el denunciado D. Bernardo con su familia '.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado D.
Bernardo con la principal pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito leve de defraudación de energía eléctrica que se le imputa conforme al art. 255-1 del Código Penal, y alega como motivos de su impugnación el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba así como la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, con invocación en cualquier caso del principio in dubio pro reo.
Muchos son los argumentos que el recurrente ofrece para justificar su pretensión absolutoria y la que de forma subsidiaria propugna para la degradación del delito al tipo atenuado del apartado 2 del art. 255 CP. Pero de todos ellos destaca por su importancia, al menos para esta Sala, las que cuestionan la suficiencia y eficacia de los medios de prueba presentados en el juicio oral de los que se valió el Ministerio Fiscal para formular la acusación y utiliza la juzgadora para formar su convicción de la culpabilidad del ahora recurrente, a saber, tal como comprueba este Tribunal con la reproducción de la grabación del acto y delata la propia fundamentación jurídica de la sentencia: de un lado como pruebas personales, la declaración de la representante de la denunciante Endesa, que ratificó la denuncia remitiéndose a lo que le constaba en el expediente, y la de de D.
Bernardo que, lejos de reconocer que vivía en el núm. NUM000 de la c/ CALLE000 de la localidad de Benalúa, o de admitir que consumía energía eléctrica a costa de la empresa distribuidora valiéndose de una instalación por conexión directa con la red pública como se le imputa, objetó que simplemente estaba ocupando con su esposa y su numerosa prole una de las casas de esa calle que se encontró vacía como tantos otros vecinos hacían, sin número que la identificara, que llevaba en esa casa un mes con el objetivo de cuidar a su anciana madre residente en la población, para lo que se habían desplazado temporalmente desde otra localidad, y que la casa carecía de electricidad, alumbrándose por la noche con una luminaria alimentada por una batería.
Y de otro lado como pruebas documentales, la identificación policial del acusado en el atestado como morador de esa vivienda, y el acta de la inspección técnica por cuenta de Endesa. Diremos no obstante sobre estos documentos que lo único que aparece en autos del testimonio del extenso atestado que se formó tras la actuación conjunta de Endesa y la Guardia Civil aquel día, no hay ninguna diligencia de identificación de D.
Bernardo como morador de la vivienda núm. NUM000 , sino un acta policial de información de derechos al denunciado, D. Bernardo , en la que el agente le señalaba ese domicilio; y en cuanto al acta de la inspección donde se detecta el enganche ilícito y la energía que en ese momento estaba consumiendo, se identifica la vivienda inspeccionada como la NUM001 , no la NUM000 , constando en la denuncia que la situación ilícita fue detectada en los núm. NUM000 y NUM001 entre las muchas otras inspeccionadas con igual resultado en ese barrio aquel mismo día. Es decir, parece que el número NUM000 de aquella calle se desdoblaba en dos viviendas, la NUM000 y la NUM001 , pero atribuyendo a D. Bernardo su residencia en la NUM000 , se aporta el acta de la inspección de la NUM001 , confusión que bien pudo remediar la Compañía Endesa aportando el acta de la inspección correcta cuando presentó su reclamación por liquidación del fraude a los folios 41 y siguientes, presentando una vez más la de la NUM001 y el acta de la inspección de ésta, no la de la NUM000 .
SEGUNDO.- Este estado de confusión de las cosas pasó completamente desapercibido para la juzgadora, y a despejar las enormes dudas que se ciernen sobre la identidad de la vivienda que ocupaba el acusado con su familia y la que aparece como inspeccionada en el acta del técnico, tampoco contribuye la incomparecencia en juicio tanto del agente que imputó al acusado como ocupante o morador, como la del técnico que levantó el acta del fraude, al no ser convocados por el Juzgado de Instrucción como odena el art. 966-1 de la L.E.Criminal en cuanto a las personas que deben ser citadas al juicio oral -el Ministerio Fiscal, el querellante o denunciante, el denunciado y los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos-, porque en los juicios por delito leve, pese a la menor trascendencia de las infracciones penales que en ellos se persigue, no se puede prescindir del carácter de simple denuncia que el art. 297 de la L.E.Criminal atribuye a los atestados policiales, sin eficacia probatoria por sí mismos al no tratarse de medios de prueba aptos para el juicio oral sino medios impulsores del proceso penal para la persecución de un hecho delictivo, cuya sola existencia no exime tampoco a las acusaciones del deber de probar lo que en los atestados se denuncia mediante las declaraciones testificales o las pruebas periciales que en ellos se incorporen, lo que aquí no ha sucedido desde luego.
Coincidiendo de esta forma con las objeciones que pone el recurrente a la suficiencia de la prueba de cargo presentada en su contra en el juicio oral, y sin necesidad por tanto de entrar en otras consideraciones accesorias o las pretensiones alternativas aducidas en el recurso, concluye la Sala que la prueba de cargo sobre la que la condena se sustenta carece de eficacia para destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado, cuyo recurso ha de ser estimado por ello, con revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, decretar la libre absolución reclamada, declarando de oficio de las costas causadas en la primera instancia.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Remedios García Contreras, en nombre y representación del acusado D. Bernardo , contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadix en el Juicio por Delito Leve a que este rollo se contrae, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución en todos sus extremos, y en su lugar, absuelvo libremente al Sr.Bernardo del delito leve de defraudación de fluido eléctrico de que se le acusa en la Causa, declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia, sin pronunciamiento sobre las de la alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

