Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 334/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1021/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 334/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100172
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1240
Núm. Roj: SAP SE 1240/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20140100803
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1021/2019
Autos de: Procedimiento Abreviado 312/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Francisco
Procurador: MARTA MUÑOZ MARTINEZ
Abogado: LUIS RIZO BLAZQUEZ
SENTENCIA NÚM. 334 / 2019
Ilmos Sres
Presidente:
D. Pedro Izquierdo Martín
Magistardos:
Dª Pilar Llorente Vara (ponente)
Dª Encarnación Gómez Caselles
En Sevilla a 15 de julio de 2019
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto
Penal nº 312-15 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla, por
lesiones contra Isaac y Francisco , siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente
en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Francisco , contra la
sentencia dictada por dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia contiene el fallo del siguiente tenor literal.' Condeno a Isaac , como responsable en concepto de autor, de un delito Contra la Seguridad del Trafico del articulo 384 inciso segundo del Código Penal, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de multa, con cuota diaria de seis euros; y como responsable en concepto de autor, de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena de las 2/3 partes de las costas.
Condeno a Francisco , como responsable en concepto de autor, de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 16 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena de 1/3 de las costas.
En concepto de responsabilidad civil Isaac y Francisco indemnizaran solidariamente a Leoncio , en la suma de 123,47 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación Francisco , con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para sentencia; la ponencia ha sido asignada a la Ilma Sra. Dª Pilar Llorente Vara.
HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente como motivos del recurso infracción del art. 24 de la CE: Derecho a la presunción de inocencia; error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad de los acusados.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es tarea de la misma, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión de las recurrentes y la de los otros denunciados, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea de la Juzgadora de instancia, que ha podido ver y oír a quiénes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Magistrado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.
En las pruebas de índole subjetiva , como son las declaraciones de los acusados y testigos , es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron.
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.
TERCERO.-El Magistrado de lo Penal, valora de forma correcta la prueba practicada en el plenario y considera que han quedado acreditados los hechos que han sido declarados probados. En relación al delito del artículo 384 del CP, la sentencia valora la testifical del agente de policía como coherente y lógica y, además, el acusado no ha negado carecer de permiso de conducir, habiendo sido interceptado a los mandos de un ciclomotor y circulando.
Respecto al delito de receptación, razona la sentencia, que se evidencia como palmario el dato de que Isaac , conocía que estaba adquiriendo un vehículo sustraído, toda vez que en primer lugar, y obrante al folio 2 de la causa Isaac se lo manifiesta así a la Policía y esta lo refleja en el atestado; si bien luego obrante al folio 29 de la causa, en su declaración en sede instructora, manifiesta que no sabía que el vehículo era robado. No obstante dicha declaración, admite que el vehículo lo adquirió con el puente hecho, es decir con una manipulación del sistema de encendido propia de una sustracción precedente, sin que conste que el vendedor ofreciera una explicación al hecho de que carecía de llaves. Además en el acto del plenario reconoció que compró el vehículo por 100 euros sin llaves y sin ninguna identificación, por lo que, aunque en el acto del juicio igualmente admitiera que le pareció raro, pero que no pensaba que fuera sustraído, razona la sentencia, que dichas argumentaciones solo se entiende en el ejercicio lógico del derecho de defensa pero no desvirtúa prueba de cargo que existe en su contra.
Respecto a los hechos por los que se acusa a Francisco , este niega haber vendido el ciclomotor a Isaac , el cual sin embargo desde el principio de las actuaciones, en sede policial, instructora y en el acto del plenario, mantiene la versión inalterada de que fue Francisco la persona que le vendió el ciclomotor. Por ello la prueba de cargo que sostiene la acusación para Francisco lo constituye la declaración del acusado Isaac .
Respecto a la declaración incriminatoria d un coacusado la STS de 16 de junio de 2017 , recoge (.......'El motivo carece de contenido y debe ser desestimado. De acuerdo a una reiterada jurisprudencia la declaración del coimputado es una prueba hábil para enervar el derecho que convoca en la impugnación La jurisprudencia de esta Sala ha recibido de la del Constitucional las exigencias para la valoración de la imputación de un co-reo.
Así desde la STC 153/97, en cita que recogemos de la STS 930/2016, de 14 de diciembre : A partir de la SSTC 153/1997, de 29 de agosto, la jurisprudencia constitucional viene estableciendo de forma pacífica que para que la declaración del coimputado pueda ser única prueba de cargo, se requiere que esté corroborada, ya que en otro caso será insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia;y a partir de la STC 68/2001, concreta la exigencia de corroboración en dos aspectos: a) no se requiere que la corroboración sea plena, sino mínima; y b) no procede establecer qué debe entenderse por corroboración, más allá de la idea de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Si bien precisa que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Así como que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado.
De modo que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado.
Esta doctrina jurisprudencial, es igualmente seguida por esta Sala Segunda, que la resume (STS núm.812/2016, de 28 de octubre con cita de la 949/2006 de 4 de octubre ) en los términos siguientes: a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.
b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.
c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en qué consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.
d) Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.
e) Respecto al otro calificativo de 'externos', entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones'.
En el presente caso, las manifestaciones de descargo de Francisco , en el sentido de que él iba a vender su ciclomotor ( y no el sustraído) a Isaac , quedan desvirtuadas por la declaración de este que carece de sentimientos espurios o animadversión por conocimiento previo de Francisco .
En este sentido, entendemos que la declaración de Isaac se corrobora por elementos externos, como son las conversaciones mantenidas para la venta del ciclomotor, así como las circunstancias en que se encontraba con el puente hecho, que indicaba claramente que había sido sustraído; no consta además ningún dato que permita considerar que la declaración del Isaac no se ajusta a la realidad, pues ningún beneficio reportaría al mismo le hecho de incriminar a Francisco y ningún móvil espurio ha podido acreditarse para que revelara el nombre de Francisco , desde el principio, como la persona que le vendió el ciclomotor.
Dándose en el presente caso los presupuestos recogidos por la Jurisprudencia referida en cuanto a la valoración de la incriminación de otro coacusado.
Las alegaciones del recurrente se limitan a invocar la vulneración del principio de presunción de inocencia, referido con anterioridad, y a realizar una valoración del prueba distinta de la realizada de forma coherente y lógica por el instructor; en base a que la sentencia no valora la prueba de descargo aludidas por la defensa, tanto en fase de instrucción, como en la vista, referidas a que en las fotografías aportadas por el coimputado para asegurar la posesión del mismo por Francisco , el ciclomotor que aparece es de su propiedad de la misma marca y modelo que, el que supuestamente, vendió a Isaac y, que solo contactó con el telefónicamente para negociar la venta del ciclomotor de su propiedad, aportando documentación acreditativa de la propiedad y asegura desconocer absolutamente cualquier cuestión relacionada con la compraventa de un ciclomotor sustraído.
No obstante dichas alegaciones, si se recogen y razonan en la sentencia, siendo las mismas contradictorias con las de Isaac , que por los motivos antedichos, desvirtúan las manifestaciones exculpatorias de Francisco .
Las alegaciones del recurrente no son relevantes, atendida la prueba practicada valorada de forma coherente y lógica por el Magistrado de lo Penal Visto lo anterior entendemos, como lo hace la resolución recurrida, que la prueba practicada, es suficiente para enervar la presunción de inocencia,
CUARTO.-Por todo lo anterior, procede desestimar los recursos interpuestos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuesto por representación de Francisco , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2018, dictada por Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla, en Asunto Penal nº 312-15 y, en su consecuencia, confirmar la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
