Última revisión
03/04/2006
Sentencia Penal Nº 335/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 105/2006 de 03 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 335/2006
Núm. Cendoj: 28079370172006100293
Núm. Ecli: ES:APM:2006:4271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº: 105/06 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 315/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
D. Jesús Fernández Entralgo
D. Ramiro Ventura Faci
D. Fernando Ortéu Cebrián
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 335/06
En la Villa de Madrid, a tres de abril de dos mil seis.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don Ramiro Ventura Faci y don Fernando Ortéu Cebrián, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procurador doña Nuria Lasa Gómez en nombre y representación de don Emilio, contra la sentencia dictada con fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, en procedimiento abreviado 315/05 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Jesús Fernández Entralgo actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 315/05, del Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Probado y así se declara que con fecha 5 de diciembre de 2004 alrededor de las 21,40 horas el acusado Emilio, nacido el 6 de mayo de 1984, sin antecedentes penales, y cuando Valentín se hallaba en el interior del cajero automático de la entidad de Caja Madrid, sito en la calle Brescia de ésta capital, forcejeó con éste, que el impedía la entrada en el local en el que se hallaba ubicado el cajero, y , tras mostrarle una navaja de unos 15 cms. de hoja, le exigió extrajera del cajero el máximo que pudiera. Ante el temor de ser agredido Valentín, realizó un reintegro de 500 euros que el acusado tomó par sí, dándose a la fuga. "
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno al acusado, don Emilio, como autor responsable de un delito de roo con intimidación cualificado por el empleo de armas, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad pena a la pena de tres años y siete meses de prisión con su legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas devengadas en este procedimiento y a que indemnice a don Valentín en la cantidad de 500 euros, cantidad que devengará en el interés previsto en artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de los hechos ahora enjuiciados."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procurador doña Nuria Lasa Gómez en nombre y representación procesal de don Emilio.
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente). Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que ... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11). ....
Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , advierte que ... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ..., con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.
TERCERO.- La Defensa del apelante hace una presentación incompleta de lo que plantea como una prueba testifical (de hechos y de identificación) sesgada en perjuicio del recurrente, al habérsele presentado inicialmente, al testigo, una única fotografía obtenida por la cámara de seguridad instalada en el recinto del cajero automático.
Omite, sin embargo, que el mismo Emilio admitió, en el acto del juicio oral, su presencia en el lugar al tiempo de producirse un hecho que se corresponde claramente con un delito de robo con intimidación empleando un arma blanca.
El juzgador en primera instancia razona convincentemente la existencia de prueba de cargo regularmente obtenida y suficiente para enervar la afirmación interina de inocencia, consagrada por el inciso final del apartado segundo del artículo 24 de la vigente Constitución Española.
Como el único extremo debatido es el relativo a la identificación del apelante, el recurso no puede prosperar.
CUARTO.- La fundamentación de la apelación es tan endeble que justifica que se impongan las costas de esta instancia a la parte recurrente, por considerarse procesalmente temeraria su iniciativa recursiva.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación procesal de Emilio, contra la sentencia 355/05 dictada, con fecha 16 de noviembre del 2005, en procedimiento abreviado número 315 del 2005, del Juzgado de lo Penal número 9 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, imponiendo al recurrente las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
