Sentencia Penal Nº 335/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 335/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 496/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 335/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100705

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00335/2011

ROLLO Nº 496/2011

SENTENCIA Nº. 335

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veinte de Diciembre de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 93 de 2011, antes Procedimiento Abreviado número 53/2010 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena -Rollo número 496/2011-, por delito de daños contra Vicente , representado por la Procuradora Doña Lydia Lozano García-Carreño y defendido por el Letrado Don Antonio José Navarro Selfa, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado y como apelados la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A., y Doña Purificacion , acusación particular, representadas por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa y asistidas por el Letrado Don Juan García García, y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, con fecha 27 de octubre de 2011, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "que el día 28 de julio de 2007, entre las 17.30 y las 20.00 horas, el acusado, Vicente , mayor de edad, nacido en Reino Unido, con pasaporte del Reino Unido, nº NUM000 , sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, se dirigió al vehículo Peugeot 407 de matrícula ....RRR , asegurado en Seguros Catalana Occidente, S.A., propiedad de Purificacion , el cual había sido estacionado por la misma en la puerta del chalet NUM001 de la c/ DIRECCION000 - URBANIZACIÓN000 de La Manga- propiedad del acusado, y ofuscado por que el usuario de dicho vehículo hubiese estacionado frente a su vivienda, comenzó a rayar dicho vehículo con un objeto punzante, cuyas características no constan, por ambos laterales y la parte trasera, ocasionándole al mismo tiempo diversas abolladuras, daños que han sido tasados en el importe de 824,17.-€.

Tras presentación de factura de reparación por parte de la aseguradora por 956,03.-€, resultando que 200 fueron satisfechos por la propietaria del vehículo y el resto por la compañía aseguradora, y tras ofrecimiento de acciones realizado por el Juzgado a ambas, Purificacion reclamó la cuantía de 200 euros, y Catalana Occidente la cuantía de 756,04.-€".

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Vicente , como autor penalmente responsable de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Purificacion en la cantidad de 200.-€ y al legal representante de Seguros Catalana Occidente, S.A. en la suma de 756,04.-€, con el interés legal previsto en el art. 576 LEC ".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Lydia Lozano García Carreño, en nombre y representación de Vicente , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 496/2011, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado, Vicente , como autor de un delito de daños, éste, disconforme con tal pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, que no existen pruebas de que sea autor de los daños que se le imputan, considerando, pues, vulnerados los principios de presunción de inocencia e "indubio pro reo", y que, en todo caso, se ha de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- Pues bien, el primer motivo del recurso no pueden prosperar, habida cuenta que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora apelante, cuya prueba ha sido correctamente valorada por el Juzgador "a quo", por lo que el criterio parcial, interesado y subjetivo de aquél no puede prevalecer sobre el imparcial y objetivo del Magistrado-Juez de instancia, y los hechos probados han sido correctamente subsumidos en el referido delito de daños.

Ciertamente el Juez o Tribunal de apelación, a salvo las peculiaridades relativas a la sentencias absolutorias objeto de recurso, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990 , entre otras), sin embargo en este caso nada hay que corregir, porque, se insiste, no se aprecia error en la apreciación de la prueba, practicada con la necesaria inmediación y contradicción, valorada por el Juzgador de instancia según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, para dictar el pronunciamiento condenatorio, ha contado no sólo con la declaración de la víctima, Purificacion , que, como es sabido, practicada en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, suficiente para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre 1995 , entre otras; y Sentencias del Tribunal Constitucional 160/90 , 229/91 y 64/94 ), cuya declaración, además, por lo que se refiere a la autoría del ahora apelante, viene corroborada por el testimonio de Sabino .

Destacar, no obstante, que, frente al alegato que se hace en el recurso relativo a estimar "desvirtuada la declaración de la víctima testigo, pues incurre en dos gravísimas contradicciones", resulta que en ninguna contradicción incurre Purificacion , pues en todo momento, tanto en la denuncia como en fase de instrucción y en el juicio oral, mantiene la misma versión. Esas supuestas dos "gravísimas contradicciones" no serían del propio testimonio de Purificacion , sino que ésta resultaría contradicha por el testimonio del Policía Local número NUM002 , ya que, por un lado, se sostiene que Purificacion dice que el acusado reconoció su autoría a los Policías Locales que intervinieron y el que declaró en el plenario, aquel agente, dijo no recordar ese dato, que tampoco figura en el atestado, pero, sin olvidar que lo que dice el agente es que, transcurridos cuatro años desde los hechos, no se acordaba si el acusado le reconoció los mismos y que lo que hicieron los Policías Locales fue un simple informe, con identificación de los implicados (acusado y víctima) y una breve reseña de hechos, ello no desvirtúa el dato de que la víctima, de manera persistente, mantiene que el propio acusado le reconoció a ella su autoría y que incluso le dijo por qué lo hizo; lo que incluso se consigna en dicho informe; y, por otro, tampoco desvirtúa en nada el testimonio de la víctima la circunstancia, que también se trae a colación en el motivo, de que ésta diga en el plenario que, según le dijo la policía, el denunciado es "conocido en la zona por los problemas que causaba", mientras que, según se aduce, él habría sufrido ataques contra sus coches, ya que, aparte de que se trata de una aspecto accesorio o secundario carente de trascendencia, en todo caso, teniendo en cuenta que aquel agente de la Policía Local dice en el plenario que, en efecto, conocían al acusado por otras intervenciones relacionadas con la quema de dos o tres vehículos estacionados, como es el caso, en la puerta de su vivienda, no viene sino a evidenciar o corroborar que, en efecto, Purificacion en ese mismo momento indicó a los agentes quién era el autor de los hechos. Pero es que, además, el testigo Sabino , tal y como el mismo refiere, presenció cómo el acusado llevó a cabo los hechos, y, aunque es cierto que en fase de instrucción, exhibidas que le fueron cinco fotografías, una de ellas del acusado, no reconoció a éste, sin embargo en el plenario lo identifica sin ninguna duda como el autor de los hechos y aclara que, comoquiera que las fotografías eran pequeñas, sólo de cuello para arriba, y de cinco hombres con barba, no podía estar seguro y no reconoció, pero que, de cuerpo entero y presente ante él, no tenía ninguna duda de que el acusado era el autor de los hechos. Y aun cabe reseñar que no pasa desapercibida al Juzgador de instancia la circunstancia de que, con relación al testimonio de Benjamín , "la virtualidad probatoria de la prueba de cargo no ha sido desvirtuada por la de descargo practicada a instancias de la defensa".

TERCERO.- Mejor suerte ha de correr el otro motivo del recurso pretendiendo que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, hoy positivada en el artículo 21.6ª del Código Penal , por cuanto que ha de prosperar. Ya es llamativo que en términos absolutos los hechos hayan sido enjuiciados más de cuatro años después de haber ocurrido, cuyo transcurso de tiempo no sólo no admite justificación alguna en una secuencia procesal lógica, en un asunto en el que no ha existido conducta obstructiva por parte del acusado, que carece de complejidad y con una instrucción sencilla, sino que, formulada la denuncia origen de las actuaciones el 28 de julio de 2007, de ella conoció en primer lugar el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, que en fecha 17 de agosto de 2007 dictó auto acordando la incoación de Juicio de Faltas y su inhibición a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Cartagena, siendo turnado el 13 de diciembre de ese año al Juzgado de Instrucción Número Dos de la misma ciudad, que, por auto de fecha 4 de enero de 2008, también incoó Juicio de Faltas, convocando a las partes a juicio para el día 12 de junio de 2008, y, llegado éste, se suspendió en el mismo acto, dictándose el día 24 de junio de 2008 auto incoando Diligencias Previas y acordando su inhibición al mismo Juzgado de Instrucción Número Cuatro, que, aceptando esa inhibición, no incoa nuevas Diligencias Previas -e inicia la investigación- hasta el día 24 de marzo de 2010, en el que dicta el correspondiente auto. Así pues, desde el acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas, la concreción punitiva realizada en la sentencia recurrida deberá verse variada para imponerle ahora al acusado recurrente la pena mínima prevista para el tipo penal infringido, el previsto en el artículo 263.1 del Código Penal , dada la significación temporal del retraso en el enjuiciamiento de los hechos, y la necesidad de atemperar el reproche actual para unos hechos tan alejados ya de su comisión, sustituyendo, pues, la pena de multa de 10 meses por la de 6 meses, con la misma cuota diaria de 6 euros.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Lydia Lozano García Carreño, en nombre y representación de Vicente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena en el Juicio Oral número 93 de 2011, antes Procedimiento Abreviado número 53/2010 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 27 de octubre de 2011 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de apreciar el concurso de la atenuante de dilaciones indebidas y de reducir a seis meses la pena de multa impuesta, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos que no se opongan a éste, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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