Sentencia Penal Nº 335/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 335/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 376/2013 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 335/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100255

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2590

Núm. Roj: SAP V 2590/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº 376/2013.
Juicio Faltas nº 216/2.012.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Catarroja -Valencia-.
SENTENCIA NÚMERO 335 /14
En la Ciudad de Valencia a 4 de abril de 2014
Dª.MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos
de Juicio de Faltas, identificados al margen.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Juan Luis representado por el Abogado D.
JAVIER MOLINA PRATS y apelado D. Andrés asistida de su Abogada Dª. MARIA MATILDE HERNÁNDEZ
NIETO. El Ministerio Fiscal no ha sido parte en el procedimiento

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 30/09/2013 , contiene el siguiente relato de hechos probados:' - Resulta probado y así se declara que sobre las 09.00horas del día 30de noviembrede 2.011, Andrés conducía el vehículo de su propiedad,Ford matricula Y-....-YC y asegurado en la entidad Mapfre, por una calle de la localidad de Catarroja, cuando por no respetar la señal de stop que le afectaba, colisiono contra el vehículo matricula ....YYY , propiedad del Banco Santander S.A y conducido por Juan Luis .

Ambos vehículos, resultaron con daños materiales, no obstante, estos no se reclaman.

En consecuencia del siniestro, Juan Luis , fuediagnosticado de dolor en el cuello, dolor de espalda y fractura del tercio distal de la apofissi transversa de L1, por lo que preciso de analgésicos, antiinflamatorios y de fisioterapia curativa.Estas lesiones, tardaron en alcanzar la estabilización lesional 99días, durante los cuales, 77días estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales . Tras la estabilización de las lesiones sufrió como secuelas, síndrome postraumático cervical valorado en un punto y lumbalgia postraumática valorada en un punto'.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver y ABSUELVO libremente a Andrés de la falta de lesiones imprudentes de que venía acusado, y declaro de oficio las costas causadas.

ABSOLVIENDO libremente a la entidad aseguradora MAPFRE como responsable civil directa'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la arriba indicada se interpuso contra la mismarecurso de apelaciónante el Órgano Judicial que la dictó.

Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días.

La representación de la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida y a su vez formula apelación adhesiva.

Seguidamente fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos en fecha 19/12/2013 a la Magistrada que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo.

Como quiera que se había omitido el trámite previsto en el artículo 790.1 de la Lecrim , se devolvieron los autos al Juzgado de procedencia, y subsanado el mismo se remitieron nuevamente a la Sala, donde se recibieron nuevamente el 11/03/14.



CUARTO.- Se han observado las formalidades legales en ambas instancias.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurso planteado por Juan Luis .

El denunciante se muestra disconforme con la absolución del denunciado por cuanto la sentencia pese a declarar probado que el mismo no respetó una señal de Stop dice que su conducta no es constitutiva de infracción penal, al tratarse de una culpa levísima que no tiene cabida en el articulo 621.3 del CP y que el lesionado debe acudir a la vía civil para obtener el resarcimiento de sus lesiones.

En consecuencia y en atención al relato de hechos probados de la sentencia no puede más que estimarse el recurso y la absolución del condenado en primera instancia por falta de tipicidad de los mismos.

El recurso debe prosperar puesto que partiendo del propio relato de hechos probados y por ello sin necesidad de modificar la valoración de la prueba realizada en sentencia, la conclusión jurídica aplicada al mismo no puede compartirse.

La sentencia reprocha al denunciante no haber acreditado que el denuncia incurrió en una imprudencia grave o leve; lo que desdice el propio relato declarado probado, donde consta sin género de dudas y así se dice igualmente en el fundamento jurídico primero de la sentencia que el denunciado no respetó la señal de STOP que le incumbía, lo que corrobora el propio denunciado quien según la misma sentencia dijo que 'no efectuó ningún stop, que no sabe si lo había o sino lo había... que la policía local le dijo que era responsable', todo ello corroborado por la declaración amistosa de accidente - folio 13- suscrita por ambos conductores. Lo que debió llevar de forma congruente a su condena, por imprudencia leve, puesto que al menos lo es la del conductor que circula de forma tan desatenta que no observa la señales de tráfico que el incumben, como en este caso el Stop que obliga a detener el vehículo, lo que no hizo el denunciado en modo alguno provocando la colisión de la que es responsable a título de imprudencia leve, que unido a las lesiones sufridas por el perjudicado, determina que tenga encaje en el artículo 621.3 del CP .

No puede atenderse el razonamiento según el cual rebasar una señal de STOP es una culpa levísima, puesto que siendo además una infracción administrativa, es una imprudencia antirreglamentaria, que excede lógicamente de lo establecido en el artículo 1902 del Cc y entra plenamente dentro de conducta tipificada como lesiones imprudentes.

La consecuencia de lo anterior, es la necesidad de que el denunciado indemnice a la víctima del hecho por la vía de la responsabilidad civil. El recurrente solicita la cantidad de 11.543, 32 # desglosada del modo que sigue: - 77 días incapacitantes x 56,60 # = 4.358,20 # - 22 días no impeditivos x 30,46# = 670,12 # - 2 puntos de secuela x 786,44 # = 1.572,88 # - Factor de corrección sobre secuelas= 393,22 # - Factor de corrección sobre las lesiones= 4.512 # - Factura ortopedia = 36,90 # La sentencia recurrida declara probados los hechos donde se describen las lesiones y las secuelas, pero no contiene ningún pronunciamiento sobre cual sea el nivel de ingresos del lesionado, ni que fuera preciso un gasto en ortopedia de 36,90 # para su curación; de modo que en ausencia de declaración al respecto, en cuanto al factor de corrección y habida cuenta de que el lesionado se encuentra en edad laboral es procedente la aplicación del 10% de corrección, puesto que de otro modo el establecimiento de datos fácticos nuevos en segunda instancia supone la determinación per saltum de un concepto controvertido y por tanto se sustraería del sistema de recursos aplicable, siendo que resulta obligado para la sentencia de primera instancia resolver cuántos extremos litigiosos se susciten en la instancia, pese a que no se haga declaración de responsabilidad civil, la sentencia debió fijar en los hechos probados cuantos extremos fueren necesarios para resolver en segunda instancia, y si lo hiciera la parte debió interesar la integración de la misma por la vía del articulo 267 de la LOPJ .

En consecuencia,y partiendo de los hechos probados, la indemnización deberá fijarse como sigue: - 77 días incapacitantes x 56,60 # = 4.358,20 # - 22 días no impeditivos x 30,46# = 670,12 # - 2 puntos de secuela x 786,44 # = 1.572,88 # - Factor de corrección /10% = 650,00#

SEGUNDO .- Recurso de apelación adhesivo de Andrés y MAPFRE FAMILIAR S.A.

a) Considera el recurrente que pese a tratarse de una sentencia absolutoria s se incurre por la Juzgadora en error en la valoración de la prueba al consignar en ellos que el denunciado no respetó al señal de stop, puesto que en su criterio no se aportó prueba de que dicha señal existiera y esa parte siempre lo ha puesto en duda.

El motivo del recurso no puede prosperar puesto que es la declaración de hechos probados como la propia sentencia establece tiene su apoyo en la prueba practicada en la acto de juicio, la declaración de los propios implicados y además como ya se ha adelantado al folio 130 consta un parte amistoso donde ambos conductores reconocen la existencia del Stop, como valora la Juez de la instancia cuyo criterio debe prevalecer frente al de la parte, al ser más objetivo e imparcial, y estar dotado además de la inmediación necesaria.

El recurrente pretende incluso que se declare que existen culpas concurrentes, porque dice que si no existía el Stop la preferencia era del denunciado y aún existiendo este ello, no tendría porqué saberlo y por tanto debió adoptar las mayores precauciones al adentrarse en un cruce, lo que sin duda constituye un exceso defensivo.

La pretensión de modificación de hechos probados la sentencia absolutoria que le favorece es lógica consecuencia del recurso entablado de contrario, puesto que lo declarado probado tiene encaje en el artículo 621.3 del CP de modo evidente y la prosperabilidad del recurso manteniendo la intangibilidad del relato fáctico es elevada. Sin embargo pretender que se sustituyan los hechos probados y se declare que la responsabilidad es del denunciante es inatendible puesto que en ningún de los hechos probados no era objeto del procedimiento el enjuiciamiento de la conducta del mismo por lo que no es algo que evidentemente no puede ser abordado en la segunda instancia.

En cuanto a su oposición relativa a la fijación de las indemnizaciones, la misma se centra en el factor de corrección, impugnando la cantidad del 25% que se pretende por el lesionado, al no considerar acreditado que sus ingresos anuales asciendan a la cantidad que se contempla en al Baremo para aplicar dicho porcentaje, al respecto nos remitido a lo dicho en el fundamento jurídico primero de la presente, en el sentido de que pese a obrar diversa prueba en autos, no se recogió en los hechos probados, donde sí constan las lesiones o secuelas, le resto de los elementos que fundamentan la aplicación de porcentaje pretendido, de donde su determinación no puede establecerse de forma directa el apelación cuya función es meramente revisora de las decisiones adoptadas en primera instancia.

Por lo expuesto procede, con estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes ,

Fallo

Que y previa desestimación de la proposición de prueba realizada por el recurrente, debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por D. Landelino Y AXA WINTERTHUR, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Quart de Poblet , en las actuaciones de las que las presentes traen causa, debo revocar y revoco dicha resolución y absuelvo a D. Landelino de la falta de lesiones imprudentes por la que venía condenado en primera instancia, dejando sin efecto todos los pronunciamientos condenatorios de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de la alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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