Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 335/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 15/2015 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 335/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100226
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051530
/
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0000356
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 15/2015
O. JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 05 DE MÓSTOLES
PROCEDIMIENTO ORIGEN: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 1/2014
SENTENCIA Nº 335/2016
MAGISTRADOS SRES:
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa Rollo (Procedimiento Ordinario) 15/2015, procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de los de Móstoles, seguida de oficio por delitos de tentativa de asesinato, lesiones y proposición para el asesinato, contra Andrea , mayor de edad, con DNI NUM000 , natural de Valladolid, nacida el NUM001 de 1988, vecina de Valladolid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 , de Laguna de Duero (Valladolid), sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; y asimismo contra Laureano , también mayor de edad, con DNI NUM004 , natural de San Sebastián (Guipúzcoa), nacido el NUM005 de 1983, con domicilio en PASEO000 nº NUM006 , apartamento NUM007 de San Sebastián, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales igualmente constan. Ambos procesados se encuentran en situación de prisión preventiva.
Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por D. Salvador Ortolá Fayos; en calidad de acusación particular Macarena y Rosaura , asistidas del Letrado D. Álvaro Fernando González Martínez y representadas por la Procuradora Dª Ana María Galey Zafora; y, finalmente, los acusados, representados, respectivamente por los Procuradores Dña. Pilar Poveda Guerra, y D. Mª Luisa Santamaría Caballero y defendidos por los Letrados D. José Antonio Moreno Díaz y Dª Silvia Sánchez Mohedano.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de los de Móstoles, se siguió Sumario Ordinario con el Núm. 1/2014, por delitos de asesinato en grado de tentativa, lesiones y proposición para el asesinato, en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil de Villaviciosa de Odón, y en cuyo procedimiento se dictó en fecha 30 de Junio de 2014, Auto de Procesamiento contra Juan Pablo , Andrea e Laureano .
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación solamente contra Andrea e Laureano , calificando los hechos como constitutivos de:
A.- un delito de PROPOSICION PARA COMETER ASESINATOprevisto y penado en los artículos 141 y 139.2 del Código Penal .
B.- un delito de TENTATIVA DE ASESINATOprevisto y penado en el artículo 139.1 y 62 del Código Penal .
C.- un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSOprevisto y penado en los artículos 148.1 del Código Penal .
D.- un delito de PROPOSICION PARA COMETER ASESINATOprevisto y penado en los artículo 141 y 139.2 del Código Penal .
E.- un delito de PROPOSICION PARA COMETER ASESINATOprevisto y penado en los artículos 141 y 139.2 del Código Penal .
De los hechos A, B, C, D Y E que han quedado relatados responde la procesada Andrea en concepto de AUTORA.
De los hechos A, B y C que han quedado relatados responde el procesado Laureano en concepto de AUTOR.
CONCURRE EN Andrea LA ATENUANTE ANALOGICA DE ALTERACIÓN PSIQUICA DEL ART. 21.7 EN RELACION CON 21.1 Y EL ART. 20.1 CP .
CONCURRE EN Andrea RESPECTO DEL DELITO DE TENTATIVA DE ASESINATO Y DE LESIONES DEL ART. 148 CP , LA AGRAVANTE DE DISFRAZ DEL ART. 22.2 DEL CP .
Por la acusación particular se presentó asimismo escrito de calificación provisional contra estos dos procesados, en el que calificaban los hechos como constitutivos de:
A.- un delito de PROPOSICION PARA COMETER ASESINATOprevisto y penado en los artículos 141 y 139.2 del Código Penal .
B.- un delito de TENTATIVA DE ASESINATOprevisto y penado en el artículo 139.1 y 62 del Código Penal .
C.- un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSOprevisto y penado en los artículos 148.1 del Código Penal .
D.- un delito de PROPOSICION PARA COMETER ASESINATOprevisto y penado en los artículo 141 y 139.2 del Código Penal .
E.- un delito de PROPOSICION PARA COMETER ASESINATOprevisto y penado en los artículos 141 y 139.2 del Código Penal .
F.- un delito de PROPOSICION PARA COMETER ASESINATOprevisto y penado en los artículos 141 y 139.2 del Código Penal .
Todos ellos redactados según la legislación vigente al tiempo de cometer los hechos.
De los hechos A, B, C, D, E y F que han quedado relatados responde la procesada Andrea en concepto de AUTORA.
De los hechos A, B y C, que han quedado relatados responde el procesado Laureano en concepto de AUTOR.
CONCURRE EN Andrea LA ATENUANTE ANALOGICA DE ALTERACION PSIQUICA DEL ART. 21.7 EN RELACIÓN CON EL 21.1 Y EL ART 20.1 CP ., salvo en los delitos reflejados en el apartado D, E y F.
CONCURRE EN Andrea E Laureano , RESPECTO DEL DELITO DE TENTATIVA DE ASESINATO DETALLADA EN EL APARTADO B) Y DE LESIONES DEL ART. 149 CP , LA AGRAVANTE DE DISFRAZ DEL ART. 22.2 DEL CP .
IGUALMENTE CONCURRE EN Andrea E Laureano , LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE ABUSO DE SUPERIORIDAD APROVECHANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL LUGAR QUE DEBILITABA LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA DEL ART. 22.2 DEL CÓDIGO PENAL .
CONCURREN EN EL DELITO E) dos circunstancias previstas para modular la pena en su grado máximo.
Por parte de la defensa de los acusados, en el oportuno trámite, se presentaron sendos escritos de defensa, en los que se sostenían, respectivamente, las siguientes conclusiones provisionales.
La defensa de Andrea :
Procede la ABSOLUCIÓN
Con carácter subsidiario- y para el caso de que hipotéticamente no se valorase la anterior - procede imponer a Andrea las penas debidamente minoradas en aplicación de las reglas previstas en el artículo 66.2ª del Código Penal .
La defensa de Laureano :
-Se interesa que se decrete la libre absolución del procesado por ser inocente de los hechos que se le imputan.
-Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de los hechos relatados en la conclusión primera, y como ya hemos dejado constancia en la conclusión segunda del presente escrito, de forma subsidiaria los hechos deberán ser calificados como un delito de lesiones, de conformidad con el resultado de los hechos que han resultado probados.
TERCERO.-Declarado concluso el Sumario y remitido a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, correspondió su conocimiento a esta Sección 23, que por Auto de fecha 11 de Marzo de 2015, revocó la conclusión acordando que se sometiese a la procesada a reconocimiento a cargo de dos Médicos Forenses especialistas en psiquiatría, quienes emitieron su informe con devolución de la causa.
Cumplimentado lo anterior, se señaló como fecha de comienzo de la vista oral el día 18 de abril de 2016, en el que se iniciaron las sesiones, extendiéndose hasta el día 29 de abril de 2016, con asistencia de las partes, quienes, tras la práctica de las pruebas que constan en Acta, formularon el oportuno trámite de Conclusiones definitivas.
En dicho trámite, por parte del Ministerio Fiscal se modificaron las expuestas con carácter provisional en el escrito de acusación inicial, y presentó por escrito sus conclusiones definitivas, en los siguientes términos:
Los hechos son constitutivos (según la legislación vigente al tiempo de su comisión) de:
A.- un delito de PROPOSICION PARA COMETER ASESINATOprevisto y penado en los artículos 141 y 139.2 del Código Penal .
B.- un delito de TENTATIVA DE ASESINATOprevisto y penado en los artículos 15.1 , 16.1 , 62 y 139.1 del Código Penal (conforme a la redacción actualmente vigente, artículos 15, 126.1, 62 y 139.1)
C.- un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSOprevisto y penado en el art. 148.1 del Código Penal .
D.- un delito DE PROPOSICION PARA COMETER ASESINATOprevisto y penado en los artículos 141 y 139.2 del Código Penal .
E.- un delito DE PROPOSICION PARA COMETER ASESINATOprevisto y penado en los artículos 141 y 139.2 del Código Penal .
De los hechos A, B, C, D y E que han quedado relatados responde la procesada Andrea en concepto de AUTORA.
De los hechos A, B y C que han quedado relatados responde el procesado Laureano en concepto de AUTOR.
Concurre en Andrea la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP , respecto de todos los delitos, y además, respecto del delito de tentativa de asesinato (B) y de lesiones del art. 148 CP (C), la agravante de disfraz del art. 22.2 del CP .
Solicitó la imposición de las siguientes penas:
A Andrea las siguientes penas, por los respectivos delitos.
LA PENA DE PRISION DE SIETE AÑOS, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La PENA DE PRISION DE SIETE AÑOS, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La PENA DE PRISION DE NUEVE MESEScon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La PENA DE PRISION DE SIETE AÑOScon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La PENA DE PRISION DE SIETE AÑOScon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer a Andrea , conforme a los art. 48 y 57 del CP , la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Macarena y Rosaura en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio, lugar de trabajo, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento, de VEINTE AÑOS de duración, por cada uno de los delitos expuestos A, B, D y E, y de OCHO AÑOS de duración por el delito C.
Conforme a lo previsto en el artículo 104.1 CP ., procede imponer a la procesada, además, la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico prevista en el artículo 96.2.1ª CP , a cumplir conforme lo prevenido en el artículo 99 CP , por tiempo de CATORCE AÑOS por cada uno de los delitos A, B, D y E y de CUATRO AÑOS por el delito C.
Procede imponer al acusado Laureano :
La pena de PRISION DE CATORCE AÑOS, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
La pena de PRISION DE CATORCE AÑOS, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
La pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponer a Laureano , conforme a los arts. 48 y 57 del CP , la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Macarena y Rosaura en cualquier lugar donde se encuentren, domicilio, lugar de trabajo, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento, de VEINTE AÑOS de duración, por cada uno de los delitos expuestos A y B y de OCHO AÑOS de duración por el delito C.
Procede imponer a ambos procesados el pago de las costas del proceso conforme al artículo 123 del Código Penal , en la proporción legal incluyendo las generadas por la acusación particular.
Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente:
-A Macarena en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, en la cantidad de 16.100 €por los días de sanidad de las lesiones causadas y en la cantidad de 33.800 €por las secuelas producidas. (Intereses legales conforme al art. 576 LEC ).
-A Rosaura en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, en la cantidad de 1200 €por los días de sanidad de las lesiones causadas y en la cantidad de 5000 €por las secuelas producidas. (Intereses legales conforme al art. 576 LEC ).
Por la acusación particular modifica en la conclusión primera dondice 'mayo y junio del 2013', se incluya julio. Cuando se dice que los acusados se dirigen a Juan Pablo , se añada y a Ángel . Al final de ese párrafo se añada que ese mismo día se entregan a Juan Pablo al menos 5380 euros, que el procesado Laureano había extraído de su cuenta en la Kutza el mismo día 12 de julio.
El siguiente párrafo se mantiene, y se añada 'tras realizar diversos seguimientos.
En la página 3, aclarar que la hoja del cuchillo tiene 17 cms. De longitud.
En el siguiente párrafo donde se dice que hicieran las víctimas, quiere decir 'que hiciera la víctima', referido a Macarena . Se incluye que los acusados desconocían la presencia de Rosaura en el vehículo.
En el siguiente párrafo, donde dice 'propinó una puñalada', añadir 'en la espalda'.
En la página 4, primer párrafo, donde dice 'en la zona del abdomen', añadir 'en la espalda'.
Modifica la pena del párrafo E, toda vez que el escrito de acusación no se referían las dos circunstancias, y solicita la pena de 15 años de prisión, en relación al intento de asesinato de Rosaura .
Por la defensa de Andrea modifica sus conclusiones, eliminando el relato subsidiario que había hecho, y entiende que Andrea padece un trastorno delirante, y grave, el cual anulaba sus capacidades cognitivas y volitivas.
Modifica así mismo la conclusión cuarta, donde se establece que concurre la eximente completa del artículo 20.1, eliminando la subsidiariedad que sostenía en la calificación provisional.
En la quinta mantiene exclusivamente la absolución de su representada y si por la sala se considerase oportuno, subsidiariamente, la aplicación del artículo 95 y 96, se acordase el internamiento en centro psiquiátrico para continuar con el seguimiento y el tratamiento médico adecuado hasta la estabilidad de su dolencia y en todo caso, en un período máximo hasta cinco años
Por la defensa del acusado Laureano se elevaron a definitivas las que había presentado provisionalmente.
CUARTO.-Seguidamente se otorgó el derecho de última palabra a los dos acusados, manifestando Andrea 'que muestra su arrepentimiento y pide disculpas, que se les fue de las manos aquel día, que no estaba en sus cabales y que ahora ya está mucho mejor. Siente haber arruinado la vida de tres familias'; Laureano 'pide disculpas por todo el daño causado y que nunca jamás tuvo intención de matar ni de hacer daño. Se les fue de las manos y pide disculpas. Dese que acabe esto cuanto antes para volver con su familia'.
Por último se declaró el juicio concluso para sentencia.
QUINTO.-Los procesados están privados de libertad por esta causa desde el día 5 de febrero de 2014, habiéndose decretado la prórroga de su situación de prisión provisional por esta Sala.
Ha sido Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-En una época indeterminada, pero en todo caso anterior al verano del año 2013, la procesada Andrea , mayor de edad, nacida el NUM001 de 1988, vecina de Valladolid, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en autos, fue forjando un sentimiento amoroso hacia Gregorio , de profesión periodista y locutor en el programa deportivo 'Tiempo de juego', de la cadena radiofónica Cope, que alcanzó un nivel de intensidad obsesivo. La procesada se desplazaba a Madrid para presenciar el programa de radio y tenía en su poder numerosas fotografías y otros objetos con la imagen de Gregorio , llegando a creer firmemente que sus sentimientos debían ser correspondidos.
Movida por este motivo, y convencida de que suponía un obstáculo para su deseo idealizado de relaciones de pareja el estado familiar del Sr. Gregorio , Andrea concibió la idea de acabar con la vida de la esposa de éste, Macarena , y tomó la determinación de hacerlo.
SEGUNDO.-A tal efecto convenció de su propósito a Laureano , también mayor de edad, nacido el NUM005 de 1983, vecino de Donostia-San Sebastián, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales asimismo constan en autos, con quien entonces Andrea mantenía una relación de noviazgo.
En fecha indeterminada, pero en torno a mediados del mes de julio de 2013, ambos se desplazaron a Madrid con la intención de buscar a una persona que a cambio de precio pudiera llevar a cabo un encargo: matar a Macarena . Disponían ya entonces de algunos datos sobre ella, como su edad aproximada, aspecto físico y dirección.
En ejecución de este plan, se pusieron en contacto con el ciudadano de nacionalidad búlgara Ángel , que por aquella época pedía dinero en la calle, concretamente en las inmediaciones de la estación de metro de Iglesia. La mañana en la que le abordaron ambos acusados, le plantearon la realización de 'un trabajo', decidiendo esta persona pedir la ayuda de otro ciudadano búlgaro, Juan Pablo , residente en Madrid y sin ocupación estable, con quien se citó por la tarde en el mismo lugar.
En este segundo encuentro, los procesados confesaron claramente que lo que pretendían era que se diese muerte a Macarena , estando dispuestos a pagar por ello una cantidad de dinero que no ha resultado concretada. Entregaron a Juan Pablo una nota manuscrita por Andrea con el siguiente texto: ' CALLE000 , NUM002 (Las Matas). Mujer morena de unos 45 años', ofreciéndose Juan Pablo a mediar en el proyecto buscando a otras personas que pudieran culminar el encargo.
Sobre esta idea se celebraron antes de concluir el mes de agosto varias reuniones en Madrid entre los procesados y, al menos Juan Pablo , en un parque próximo a las instalaciones del Canal de Isabel Segunda, en el parque del Retiro y en la Cafetería Santander, sita en la plaza de Alonso Martínez, en las cuales los primeros se interesaban vivamente por la marcha del plan y llegaron a entregar una suma indeterminada de dinero en efectivo, de la cual Juan Pablo percibió con seguridad 1.000 euros.
Por razones que no han sido suficientemente esclarecidas, el encargo de matar a Macarena no llegó a realizarse.
TERCERO.-Ante este fracaso, los procesados deciden ejecutar su propósito mortal por sí mismos. Realizan para ello en visitas a Madrid algunas vigilancias del domicilio de la víctima, y logran saber de este modo que Macarena acudía diariamente al colegio Trinity College, ubicado en la zona de la calle Playa de la Lanzada, en el término municipal de Boadilla del Monte, para dejar a su hijo menor a primera hora de la mañana.
En la madrugada del 5 de febrero de 2014, Laureano , conduciendo el vehículo de su propiedad Ford Fiesta, de color negro, matrícula .... VWM , se traslada a Madrid en compañía de Andrea , estacionando en las inmediaciones del cementerio de Majadahonda, donde pasaron la noche. Se dirigieron a pie hasta el colegio, localizando sobre las 8:30 horas a Macarena , quien como hacía habitualmente, dejó a su hijo, a quien había trasladado en el vehículo BMW X5 de su propiedad, matrícula .... ZRY .
Una vez que el niño descendió del coche para entrar en el colegio, Laureano subió al vehículo ocupando el asiento delantero derecho, a la vez que empuñaba en la mano visiblemente un cuchillo de cocina con mango de metal, que había previamente adquirido como parte de un pack que fue hallado con otros objetos en el interior del Ford Fiesta.
Laureano aproximó el cuchillo al costado de Macarena y le dijo 'vengo a matarte', ordenándole que iniciase la marcha, y poco después que se detuviese.
En el asiento trasero del vehículo viajaba la hija de Macarena y Gregorio , Rosaura , a quien la primera le dijo que se bajase, respondiendo Laureano que no hiciese tonterías a la vez que agarraba a Macarena por un brazo y decía que a la joven no le iba a pasar nada, pero a la madre la iba a matar. Macarena le ofreció a Laureano el coche y dinero, prometiéndole que no le delataría, pensando que podía tratarse de un atraco, a lo que el procesado respondió que esa no era la solución; que ella tenía que morir.
CUARTO.-Cuando se detiene el vehículo sube al asiento trasero Andrea , vestida con ropa de color oscuro, gafas de sol, un gorro y una braga/bufanda.
En ese instante, Laureano , tras decir 'lo siento', asestó a Macarena , con intención de acabar con su vida, una cuchillada en el costado izquierdo, desencadenándose a partir de esa acción un forcejeo violento en el interior del habitáculo, con causación de diversas heridas, en el que participaba también Rosaura abalanzándose sobre Laureano para tratar de defender a su madre, quien a la vez intentaba coger el cuchillo por la hoja con las manos, recibiendo una segunda puñalada de Laureano en el hombro derecho.
Andrea portaba otro cuchillo de menores dimensiones que el de su compañero, con el que para causar la muerte de Macarena , dio a ésta una cuchillada en la espalda, y para poner fin al forcejeo otra a Rosaura en la espalda y una más en el muslo derecho.
En el transcurso de la pelea se abrió la puerta delantera derecha del BMW, cayendo a la calle Macarena , Laureano y Rosaura , y logrando ya fuera del coche la primera arrebatar el cuchillo a Laureano .
Andrea descendió del vehículo y de nuevo con la intención de acabar con la vida de Macarena le dio otra cuchillada en el tórax.
Rosaura salió al centro de la calzada para parar alguno de los coches que pasaban por el lugar y pedir ayuda.
Casi al instante, Laureano y Andrea se alejaron del lugar en dirección a la calle Playa del Saler, donde fueron detenidos por una dotación de la Policía Local de Boadilla del Monte, llegando de inmediato otra dotación de la Guardia Civil.
Laureano portaba una mochila en cuyo interior guardaba dos pares de grilletes y una sábana.
QUINTO.- Macarena junto con su hija Rosaura , y conduciendo el vehículo BMW se trasladó al Hospital Puerta de Hierro, de Majadahonda, donde ambas fueron atendidas de las heridas que habían recibido.
1.-Las heridas causadas a Macarena fueron potencialmente mortales, y según el informe médico forense de sanidad, consistentes en:
-Herida incisa en línea media axilar izquierda a la altura del quinto espacio intercostal, de unos tres centímetros, sin sangrado activo.
-Herida incisa en región torácica posterior izquierda, a la altura del sexto espacio intercostal izquierdo, sin signos de sangrado activo.
-Herida en cara anterior de tórax a nivel de tercer espacio intercostal izquierdo, línea media clavicular, de unos dos centímetros, sin signos de sangrado activo.
-Herida incisa en región torácica posterior derecha, sin signos de sangrado activo.
-Herida incisa en hombro izquierdo, sin signos de sangrado activo.
-Sección del flexor del 2º dedo de la mano izquierda, con fractura arrancamiento de la zona volar del cóndito radial de pequeña entidad.
-Sección del flexor del 3º dedo de la misma mano.
-Sección cercana a la inserción distal del 5º dedo de la misma mano.
Precisó para alcanzar la sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, y tardó en alcanzar la curación un total de 203 días, de los cuales 84 no fueron impeditivos, 117 días sí fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y 2 de hospitalización.
Como consecuencia de estas heridas le quedaron como secuelas:
-Trastorno depresivo reactivo
-Trastorno de estrés postraumático
-Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas
-Parestesias de partes acras
-Cicatrices en región pectoral, nombro, costado, brazo y mano izquierda, que constituyen un perjuicio estético moderado.
2.- Las heridas causadas a Rosaura no fueron vitales. Consistieron -según informe médico forense- en:
-Herida incisa en región torácica posterior, de un centímetro, a la altura del quinto espacio intercostal izquierdo, que afecta a piel y tejido celular subcutáneo.
-Herida incisa de un centímetro en región, torácica posterior, a la altura del séptimo espacio intercostal izquierdo, que también afecta a piel y tejido celular subcutáneo.
-Herida de dos centímetros en cara posterior del muslo derecho, que afecta a piel y tejido celular subcutáneo.
-Heridas en mano derecha, fundamentalmente en primer dedo.
Precisó, para alcanzar la sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, por sutura. Tardó en alcanzar la sanidad doce días, los cuales no fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de estas heridas le restan como secuelas diversas cicatrices que constituyen un perjuicio estético ligero.
SEXTO.-Tras ser puestos ambos detenidos a disposición judicial, ingresaron en prisión provisional, haciéndolo Andrea en el Centro Penitenciario Madrid I - Alcalá Meco.
1.-En la enfermería de la prisión conoció a otra interna, Ana María , entablando con ella una estrecha relación, y comenzando a escribir en el mes de marzo cartas a la pareja sentimental de ésta, Juan Luis , a quien, persistente en su empeño de acabar con la vida al menos de Macarena , le encargó su muerte. A tal fin le dirigió, entre otras, las cartas en las que le dice:
-Folio 2096.- 'A ver si prontito me podéis ayudar en este tema que me está matando y provocando todos los males físicos, psíquicos y emocionales'.
-Folio 2105.- 'Simplemente me gustaría que me entendieras, y bueno, decirte si de verdad has encontrado a alguien que lo haga SEGURO por favor y también a ver como lo hacemos. Primero por el tema del dinero claro, aparte de que es un poco elevado, yo ahora mismo que me están investigando las cuentas y demás, no puedo hacer movimientos económicos demasiado grandes...
-Folio 2110 (matasellos de 25 de marzo de 2014).- 'Si te atreves y quieres ayudarme tú, genial, porque es en quien más confío y Chon me ha hablado maravillas de ti, y si te parece, al menos al principio, te voy dando el dinero poco a poco, y si no, pues el otro chico si prefieres. Se llama Macarena y la hija Rosaura , y viven en Las Matas, en C/ CALLE000 nº NUM008 . Se que por la mañana dejan al hijo en el colegio Trinity College (Boadilla) y luego van a un gimnasio cercano que se llama físico. AYÚDAME POR FAVOR Juan Luis , eres mi última esperanza ): Andrea .
-Folio 2111.- 'Qué tal va mi tema Juan Luis cielo? Estoy desesperada, necesito que se haga justicia y vengarme de tanta mentira y mierda que me han echado ): No veas como pienso en ti (en si estará avanzado algo o habrás hablado con el chico o lo harás tú o algo...
2.- Ana María , a su vez, le escribía también cartas a Juan Luis en las que se refería a la decisión adoptada por Andrea .
-Folio 2113.- 'la niñata está pasada de olla. Desde ayer está atosigando con lo de cargarse a la mujer del reportero no lo hagas pues aquí me cuido yo solita y solo me quiere para que de la cara por ella ... Así que de lo que te dijo y te pidió ni caso, no hagas nada pues solo puede meterte en un lío y en la cárcel..'
-Folio 2114.- '...lo que te dijo de que si sabías de un sicario que le mate a la mujer y a la hija del reportero ni caso está obsesionada de que va a volver con ella y eso no es así, además ya lo intentó antes pero no lo hicieron porque no quería pagar sabes? Así que pasa de todo lo que te cuenten...'
-Folio 2115.- (Matasellos 2-4-14) 'Hoy he visto al director y al jefe de seguridad D. Lucas por lo de Andrea y nada hemos hecho una declaración donde dice que te pide que le busques un sicario y tu le has contestado que no te prestas a estos servicios .... Pues queda reflejado que ella te lo pide y tu se lo niegas así no hay problemas por si acaso sabes? Y no es de ser chivata, es de guardarme las espaldas, porque es capaz de decir que lo hemos propuesto nosotros sabes?'
Por causas que no han sido esclarecidas, el propósito de Andrea de acabar con la vida de, al menos, Macarena contratando a terceras personas, no se materializó.
3.- Andrea escribió también cartas a otra ex reclusa a la que conoció en el Centro Penitenciario, Bernarda , en las que le cuenta que está muy mal y le pide ayuda. En la carta que obra a los folios 2738 y 2739 (sobre) Andrea le pide 'que cumpla su promesa' y ojalá que sea antes de que acabe el mes. En la parte final del anverso del papel en el que se escribe esta carta dice su autora: 'te pongo los datos en una hojica pequeña', que es la que se contiene dentro del sobre, y consiste en un trozo de papel rectangular, foliado con el número 2739, donde escribe: SOLO A ELLA - Macarena . MORENA, OJOS AZULES, 47 AÑOS. C/ CALLE000 Nº NUM008 (LAS MATAS) MADRID. YA AJUSTAREMOS TU Y YO CUENTAS LUEGO, TRANQUILA (:
SÉPTIMO.- Andrea , imbuida por sus sentimientos hacia Gregorio , sufría en la época de estos hechos un trastorno patológico, una enfermedad mental diagnosticada como Delirio Erotomaníaco, que se encontraba encapsulado y condicionaba por completo su voluntad. Vivía una realidad paralela que invadía su pensamiento y su comportamiento, hasta límites irracionales, imposibilitándola para actuar de acuerdo con una comprensión normal.
Esta enfermedad no tiene cura, y puede encontrarse controlada mediante el oportuno tratamiento y medicación.
Fundamentos
PRIMERO.-El ánimo de matar.El conjunto de actuaciones desarrolladas a lo largo del presente proceso tiene su origen, como luego veremos más detenidamente, en una obsesión: el sentimiento de Andrea hacia Gregorio , esposo y padre de las víctimas. La acusada se había enamorado de éste de manera obsesiva, y decide en un momento dado que su esposa representaba un auténtico estorbo, por lo que concibe un plan que pasa, a la luz del resultado de la prueba, por acabar con su vida. Es éste el primero de los elementos que en el análisis de los hechos la Sala tiene por cierto; hay ánimo de matar, pese a la tesis que lo niega por parte de la defensa, en un más que legítimo ejercicio de derecho y de su función procesal.
Esta intención, que se afirma para los dos acusados, se apoya en la interpretación de los delitos contra la vida que viene realizándose por una más que consolidada jurisprudencia. Como ha señalado, por ejemplo, la STS de 25 de febrero de 2015 (ROJ: STS 677/2015 ) 'La determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes, para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente -o por el contrario cualquier otro distinto, ánimolaedendi o vulnerandi, en una labor- se dice en la STS. 172/2008 de 30.4 , inductiva pues se trata de que el Tribunal pueda recrear,ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada. Por ello en este sentidoel elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o físico, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable, llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual. El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia (SS.4.5.94,29.11.95,23.3.99,11.11.2002,3.10.2003,21.11.2003,9.2.2004,11.3.2004),podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto( STS. 57/2004 de 22.1 ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que 'ad exemplum' se descubren no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus' sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos. Asimismo es necesario subrayar -como decíamos en las SSTS. 210/2007 de 15.3 , 172/2008 de 30.4 , 487/2008 de 17.7 - que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 ). Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado'.
SEGUNDO-Así resulta de la prueba practicada en el presente juicio. Andrea declara que todo surge a raíz de su relación con Gregorio (marido y padre de las víctimas), de quien se enamoró completamente, llegando a considerarlo sin paliativos 'el hombre de su vida'. Tenía multitud de datos sobre él, acudía a su programa radiofónico con cierta frecuencia, llegaba a estampar su fotografía en los cojines de su dormitorio. El día 5 de febrero de 2014, de madrugada, viajó a Madrid en coche, procedente de Valladolid y acompañada de su amigo Laureano , conociendo ya el colegio al que acudía Macarena -esposa de Gregorio - para llevar por las mañanas a su hijo menor, el Trinity, en la localidad de Boadilla del Monte (Madrid). Andrea e Laureano dejaron aparcado el vehículo Ford Fiesta en el que habían hecho el viaje en las inmediaciones del cementerio de Majadahonda y fueron caminando hasta la zona del colegio, viendo como descendía el niño del coche conducido por su madre, y subiendo a este a continuación Laureano , quien se sienta en el asiento delantero derecho. El vehículo arranca y poco más allá se detiene de nuevo, acercándose entonces Andrea , y viendo que en el interior 'todo iba según lo planeado'. Laureano amenazaba a la mujer con un cuchillo y le hablaba simulando una relación. Niega que su intención fuera herir, aunque portaba otro cuchillo. En el interior del coche se desarrolla un violento forcejeo cayéndose por la puerta delantera Macarena , su hija Rosaura (que viajaba en el asiento de atrás) e Laureano . Reconoce que 'pinchó' a la madre en el muslo izquierdo y narra como ya fuera del coche recibe una puñalada en el pecho y otra en la espalda, que atribuye a Rosaura . Reitera que su intención era simular una infidelidad de ésta hacia su esposo, y niega que tuviese contacto con otras personas para la perpetración de estos hechos.
Sobre el día de estos hechos, Laureano , además de coincidir con el relato anterior en los prolegómenos, manifiesta que al entrar en el coche agarró a Macarena por el brazo esgrimiendo un cuchillo en la mano para que no escapase y viese que había una amenaza. Madre e hija le piden que no les haga daño, le ofrecen dinero, él les ordena que arranquen y poco después que se detengan de nuevo. El dice que 'no va a robar'. A preguntas del Ministerio fiscal dice también que la intención era intimidar, dar un mensaje de infidelidad. A preguntas de la acusación particular niega que dijese a Macarena que la tenía que matar, y admite que cogió el cuchillo grande (del juego que había comprado) para 'dar más apariencia'. Llevaba también en una mochila unos grilletes y una sábana, y señala que el uso que pensaba dar a los primeros era dejar atada a la víctima para que no pudiera huir. A su defensa responde que Andrea nunca le propuso matar a la esposa de Gregorio . Añade que aproximó el cuchillo a Macarena , al costado, pero sin intención de clavarlo.
Ninguno de ambos testimonios resulta creíble, en primer lugar a la vista de las contradicciones puramente internas que encierran en sí mismos. No es lógico admitir como real, verosímil ni coherente el hecho de abordar a una persona para 'simular una infidelidad' esgrimiendo un cuchillo en la mano en actitud amenazante; es absurdo acudir a esa 'reunión' portando en la mochila dos juegos de grilletes y una sábana; hubo asimismo enormes contradicciones acerca de los protagonistas de esa pretendida y aparente infidelidad; y, por otra parte, los actos desarrollados en períodos cronológicos anteriores desmienten a mayores esa hipótesis. En suma, carece de todo sentido.
Pero además, ambas versiones se ven desmentidas por otros elementos probatorios que fueron practicados en juicio.
En primer lugar por el relato de la víctima Macarena , que entre continuos sollozos desarrolla su relato de los hechos afirmando en un momento de manera contundente que Laureano pronunció la expresión 'vengo a matarte'. Pensando que podía eludir la situación ofreciéndole dinero, obtuvo por segunda vez como respuesta 'no es esa la solución. Te voy a matar y tienes que morir'. Por tercera vez escucha de Laureano 'lo siento' y recibe de inmediato una cuchillada en el costado izquierdo. A partir de ese momento se produce un forcejeo en cuyo transcurso Macarena intenta agarrar el cuchillo con las manos, se abre la puerta delantera derecha y caen a la calle ella misma, Laureano y Rosaura . Andrea (que ya había subido al coche) sale e Laureano le dice que aproveche ahora para matarla. Andrea , en efecto, dio a Macarena otra cuchillada en el pecho, cerca de la clavícula. Además también sufrió heridas en la espalda de arma blanca.
La hija de Macarena ( Rosaura ) cuenta que a ella se le dijo que no le iba a pasar nada, pero que a la madre la iba a matar; que había venido a matarla. Esta víctima participa también en el violento forcejeo que se desarrolla dentro del coche, intentando no sólo evitar el ataque que sufría a manos de Andrea , sino también defender a su madre. Resulta herida por arma blanca sin riesgo vital, y según esta testigo los agresores 'daban puñaladas donde podían'.
Además de ser los testimonios de las víctimas para esta Sala dignos de todo crédito (por su coherencia, seguridad, firmeza, contundencia y detalle), otros elementos probatorios permiten inferir sin género de duda, que la intención decidida de los acusados no se limitaba a una simple amenaza creíble, ni tampoco a causar una lesión, al menos por cuanto se refiere a Macarena . Así, han de resaltarse las conclusiones defendidas por los médicos forenses en la vista oral, que con toda claridad afirman que las heridas causadas a esta víctima podían afectar órganos vitales, aunque ello no se produjo porque no llegaron a ser más profundas. Añaden que las heridas se sitúan en áreas vitales, y llegan a responder a la defensa de Laureano que las tres primeras heridas de Macarena 'son potencialmente mortales', aclarando además un extremo al que se pretendió otorgar más importancia que la que cabe atribuirle: la incidencia de las prendas de vestir. Las heridas (que fueron suturadas momentos después de los hechos en el hospital) podían haber alcanzado una mayor profundidad de no ser por las ropas que vestían las víctimas. En el caso de Macarena , el incremento de uno o dos centímetros. A juicio de la Sala, este detalle no contribuye en absoluto a minorar la evidencia de la intención de los autores. Sin analizar en este momento la planificación de los hechos valiéndose del auxilio de otras personas, las expresiones que acabamos de transcribir, el uso de sendos cuchillos, la producción de las heridas, su diversidad, localización y entidad, conducen sin la menor duda a afirmar el ánimo de matar.
TERCERO.-Calificación jurídico-penal de los hechos. Homicidio. La materialización de la muerte dolosa en el Derecho Penal así como su proyección puede encajar en distintos tipos delictivos. En el presente supuesto se ha sostenido acusación basada en el delito de asesinato, tanto en su configuración directa del artículo 139 del Código Penal , como en la proposición que se castiga en el artículo 141 con pena inferior en uno o dos grados a la que corresponde a aquél, siendo éste uno de los puntos esenciales a resolver, con arreglo a la delimitación que separa a esta figura de la del delito de homicidio.
Durante años se ha debatido en la doctrina (y en la jurisprudencia) profundamente en torno a la 'autonomía' del delito de asesinato con respecto al homicidio. Era mayoritaria la postura de quienes defendían que se trataba de dos delitos autónomos por su naturaleza y por ello nos encontrábamos ante algo más que una variedad nominalista. El debate no era tan sólo dogmático; tenía consecuencias prácticas. El Código Penal de 1995 reavivó la polémica, y para empezar a ofrecernos una postura clarificadora, se posiciona gráficamente en la denominación del Título I del Libro II: 'Del homicidio y sus formas'. Quiso indicar con ello el legislador que el asesinato es una 'forma' de homicidio minorando de este modo su antigua 'autonomía' sustancial. La corriente doctrinal mayoritaria va actualmente por esta misma senda. Los autores se inclinan por considerar al asesinato como una forma cualificada de homicidio debido al incremento del injusto por las circunstancias concretas que lo definen. El asesinato es una forma cualificada de homicidio y no un delito autónomo, que se caracteriza por la concurrencia en la acción de alguna de las circunstancias que se enumeran en el artículo 139 del Código Penal , que en la redacción vigente en el momento de los hechos (con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) eran: alevosía; precio, recompensa o promesa; y ensañamiento.
1.-La STS de 25 de febrero de 2015 (ROJ: STS 677/2015 ) lleva a cabo un análisis concreto en torno a la configuración del delito de asesinato y su diferencia con el homicidio. Particularmente detalla esta sentencia cuanto afecta a la alevosía, que es el elemento característico de la acción que en el supuesto enjuiciado se ha expresado por la acusación particular de forma inequívoca, y de forma matizada por el Ministerio Público, en ambos casos apuntando a la llamada modalidad sorpresiva. De acuerdo con esta sentencia:
'En relación a la alevosía enSSTS. 838/2014 de 12.12,703/2013 de 8.10,599/2012 de 11.7, y632/2011 de 28.6, hemos dicho que el Tribunal Supremoviene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.
En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad (STS 16-10-96) lo que conduce a su consideración como mixta (STS 28-12-2000).
En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación'( STS. 13.3.2000). Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos (SSTS. 155/2005 de 15.2,375/2005 de 22.3):
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades (STS. 1866/2002 de 7.11).
De lo antes expuesto se entiende quela esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes(STS. 178/2001 de 13.2).
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:
a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.
b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).
En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).
2.-La STS de 23 de mayo de 2011 (ROJ: STS 3781/2011 ) señala que 'Dentro ya de la alevosía realizada por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino, la jurisprudencia de la Sala distingue los casos en que se ataca en el momento inicial sin previo aviso, de aquellos otros que también considera alevosos pero en los que la alevosía se tilda de sobrevenida por aparecer en una segunda fase de la ejecución del hecho delictivo. Esta última modalidad dealevosía sobrevenidatiene lugar cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada ( SSTS 178/2001, de 13-2 ; 1214/2003, de 24-9 ; 949/2008, de 27-11 ; 965/2008, de 26-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 93/2009, de 29-1 ; 282/2009, de 10-2 ; 854/2009, de 9-7 ; y 1180/2010, de 22-12 ).
3.-La importancia de la capacidad de reacción se pone de manifiesto en la STS 888/2008, 10 de octubre , que con cita de la STS 357/2005, 22 de marzo, recuerda el criterio uniforme de la jurisprudencia de la Sala Segunda -expresado, entre otras, en la STS 49/2004, 22 de enero - cuando distingue entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa: a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b)alevosía súbita o inopinada, llamada también «sorpresiva», en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posibley c) alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento'. Prosigue a renglón seguido esta Sentencia señalando que: 'En el presente caso, más allá de la etiqueta con la que la alevosía pueda resultar calificada -el Tribunala quose refiere a la modalidad proditoria-, lo cierto es que el carácter inesperado, súbito, sin capacidad de reacción para la víctima, está inequívocamente presente en esa descripción fáctica. Incluso, los momentos previos al ataque son descritos sin referencia alguna a discusiones ni tensión que pudieran anticipar la tragedia'.
CUARTO.-Hemos expuesto en el fundamento tercero, para justificar la intención de matar que inspiraba a los acusados, los elementos probatorios a los que la Sala otorga plena credibilidad, entre los que se encuentra el testimonio de las víctimas. Por tres veces, con anterioridad al momento en que Macarena recibe la primera puñalada, escucha de Laureano el anuncio de su intención -venía a matarla- y desde el primer instante en que se sube al coche ve con absoluta claridad que portaba un cuchillo en la mano. Es más: creyendo al principio que se trataba de un 'atraco' (así lo declaró en juicio), antes de sufrir la primera agresión punzante Macarena le ofrece dinero a su agresor y es una vez fracasada esta proposición cuando se desencadena y desarrolla un forcejeo en cuyo transcurso ella intenta hacerse con el cuchillo agarrándolo por la hoja, como consecuencia de lo cual se produce heridas en las manos que los médicos forenses en juicio catalogan como propias de una actitud defensiva. La acción no se culmina en un instante. Según cuanto afirmó la propia víctima en juicio, en cuanto el agresor sube al coche ya con el cuchillo en la mano le pide que arranque y le vuelve a decir que se detenga a escasos metros; asimismo de acuerdo con lo expuesto en la vista oral por los cuatro implicados, tiene su núcleo violento en el interior del coche, pero como resultado del forcejeo que se desencadena (en el que participa también Rosaura ), se abre la puerta delantera derecha del coche y caen del mismo la madre, la hija y el agresor.
Este conjunto de importantes matices conduce a la Sala a apreciar que los hechos que tienen lugar en el interior del BMW por cuanto respecta a Macarena , no son constitutivos de un delito de asesinato, sino de un delito de homicidio, del artículo 138 del Código Penal , que castigaba en la redacción anterior a la hoy vigente al que matare a otro, con la pena de prisión de diez a quince años. Y ello dado que, aun teniendo en consideración lo limitado que resulta el espacio físico del interior de un vehículo, no apreciamos que -a la vista de cuanto hemos declarado probado- las heridas causadas con el arma blanca se hubiesen producido de manera súbita, inesperada, sorpresiva o anulando la capacidad de reacción por parte de la víctima. Por el contrario, la intención de matarla le fue anunciada de manera explícita en más de una expresión que pudo perfectamente comprender, y de la que intentó defenderse. No de otro modo se explica el violento forcejeo que se desencadena en cuanto se ve agredida, que concluye con la caída de ella misma, Laureano y Rosaura fuera del vehículo a través de la puerta delantera derecha.
No acogemos por tanto la calificación de estos hechos que sostuvo especialmente la acusación particular, considerando que sí colman sobradamente las exigencias de un delito de homicidio, que dado el resultado alcanzado, ha de estimarse cometido en grado de tentativa.
No cabe duda en torno a la forma inacabada prevista en el artículo 16: los autores dan comienzo a la ejecución del delito directamente, por hechos exteriores, y practican todos los que objetivamente debieran producir el resultado querido (la muerte de Macarena ), sin lograrlo por causas ajenas a su voluntad.
Determinada esta intención de matar es cierto que se concentra en Macarena , persona a quien Andrea consideró en todo momento como inconveniente capital para poder ver realizada su ilusión, y sobre cuyo objetivo trazó todo su plan y lo llevó a cabo con la colaboración determinante de Laureano . Es cierto también que además de ser materializado el propósito homicida especialmente por Laureano en el interior del vehículo asestando a Macarena las cuchilladas del costado izquierdo y axila izquierda, Andrea emplea otro cuchillo que llevaba consigo y con él no sólo causa heridas a Macarena en el interior del habitáculo (herida incisa en región torácica posterior derecha), sino que después, ya fuera del coche y mientras Laureano le decía 'aprovecha ahora y mátala', le asesta a la misma víctima una cuchillada en la región torácica que le causa la lesión apreciada en el tercer espacio intercostal izquierdo descrita en el informe médico forense.
Todas estas heridas obedecen al mismo propósito: acabar con la vida de la víctima. Y ello no sólo puede afirmarse encuadrándolas en su contexto verbal, o en las circunstancias de su ejecución, sino que -como criterio ya clásico establecido por la Jurisprudencia- a la vista de su potencialidad homicida; esto es, su capacidad potencial de provocar la muerte a la vista de la región corporal concreta donde se producen las heridas y por ello la probabilidad de alcance de órganos vitales. Ninguna duda cabe en torno a ello.
QUINTO.-Delito de lesiones.No fue Macarena la única persona que resulta dolosamente herida. Según los testimonios escuchados en juicio y los informes médicos que constan incorporados a los folios 2530 y siguientes (Tomo VII del sumario), también su hija, Rosaura , resulta con las lesiones que han quedado descritas en el relato de hechos probados. El enjuiciamiento de estas lesiones merece, en cualquier caso, una consideración distinta que la que hemos otorgado a las sufridas por la madre. Partimos de un hecho básico a la hora de valorar la intención de esta agresión. Desde el primer momento, según lo expuesto por las propias víctimas, el anuncio de la intención de matar se proyectó exclusivamente sobre Macarena . La propia hija declara en juicio que a ella se le dijo 'a ti no te va a pasar nada'. Rosaura ocupaba el asiento trasero del coche, donde se sube Andrea tras el momento inicial, y es en el transcurso del forcejeo que se desarrolla dentro del coche cuando recibe lesiones por arma blanca, que se sitúan en región torácica posterior y en el muslo derecho, además de las que presenta en las manos. La Sala no considera acreditado que estas lesiones fuesen causadas con el mismo ánimo de matar que las causadas a la madre.
De ahí que, habiendo precisado para su curación además de la primera asistencia hospitalaria tratamiento médico y quirúrgico (sutura), estos hechos encuentren encaje en el delito de lesiones tipificado en el artículo 147, apartado 1 del Código Penal , que castiga a quien 'por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico'. Dada la indudable naturaleza y peligrosidad del instrumento utilizado (cuchillo) ha de precisarse que resulta de aplicación a efectos penológicos el artículo 148.1º, que eleva la pena del delito, situándola entre dos y cinco años de prisión.
SEXTO.-Sobre la proposición para delinquir.- Además de los hechos que suceden el día 5 de febrero de 2014 en las inmediaciones del colegio Trinity *, y que han sido analizados ya se sostiene acusación por varios delitos de proposición para el asesinato, que se alojan en dos etapas diferentes. Con carácter previo a dicha fecha, y aproximadamente entre el mes de julio y el otoño de 2013 se imputa tanto a Andrea conjuntamente con Laureano , la realización de gestiones encaminadas a lograr su fin mediante la contratación de sicarios que a cambio de precio acabasen con la vida de Macarena . Con posterioridad, encontrándose ya por estos hechos Andrea en situación de prisión provisional, se le acusa de dos nuevos delitos de proposición para el asesinato cometidos desde el interior del centro penitenciario donde se hallaba. Se ha practicado sobre ambos episodios abundante prueba que pasamos a examinar.
1.-Con relación a la primera etapa, Andrea no es interrogada en juicio. Es Laureano quien a preguntas del Ministerio Fiscal relata que un día viene a Madrid en compañía de Andrea y localizan a una persona en la calle, junto a una boca de metro, a quien pretendían encargarle 'que le diese a Gregorio un mensaje'. A preguntas de su defensa concreta la descripción de esta persona como 'un pobre' que se manejaba mal en español. Niega que se hubiese reunido con ciudadanos búlgaros o rusos en una cafetería de esta capital para encargar que matasen a Macarena . Dice no conocer la cafetería 'Santander'. Y niega también que el dinero que extrajo de su cuenta corriente (por importe de 5.400 euros) tuviese como destino pagar a sicarios por este encargo, sino que el empleo que otorgó a este dinero fueron gastos de su vivienda alquilada y el arreglo de su coche. Coincide esta versión con la que ofrece en juicio la madre del acusado, Camila , quien manifiesta haber hecho entrega de ese dinero a su hijo (incluso más) con destino a estos gastos, pero -y esta versión no resulta creíble para la Sala- que con posterioridad Laureano le devolvió el dinero para que fuese la testigo quien pagase las rentas de la vivienda al Ayuntamiento de San Sebastián.
Depone en juicio como testigo Ángel , afirmando que pedía en la calle y un día se le acercaron Andrea e Laureano , a quienes notó nerviosos, y le propusieron 'un trabajo'. Asegura que no sabía de que se trataba, pero por si exigía esfuerzo contactó con un conocido suyo, también de nacionalidad búlgara, que es Juan Pablo , con quien se citó por la tarde en la zona de la estación de metro de Iglesia. Actuaba a modo de intérprete dado que este amigo no hablaba español, y así se enteró al final que el encargo consistía en matar a una mujer, ante lo cual no quiso saber nada más. Los acusados, según el testimonio de Juan Pablo -respecto de quien el Ministerio fiscal solicitó el sobreseimiento (folio 3318) y luego no resultó acusado por ninguna de las partes- entregaron un papel con un nombre y una dirección; según consta al folio 218 de las actuaciones la hoja doblada manuscrita que dice ' CALLE000 NUM002 (Las Matas). Mujer morena de unos 45 años'.
A partir de aquí se abre una cadena de versiones e intervinientes que en algún extremo no resulta suficientemente esclarecida.
Juan Pablo afirma que en cuanto conoció el auténtico objeto del encargo (matar) no quiso saber más, pero al propio tiempo introduce en la historia a dos sicarios, a quienes se refieren siempre como 'los rusos' a quienes quiere dar a entender que se les transmitió el encargo, y reconoce expresamente que por esta puesta en contacto recibió la suma de 1.000 euros. Los sitúa en varias reuniones de encuentro con los acusados: al menos en una que se celebra en la puerta del parque del Retiro, y en también en otro lugar que no es capaz de identificar y que, según otras pruebas documentales que constan en autos sostiene la acusación que se ubica en la cafetería Santander, sita en la plaza de Alonso Martínez de esta ciudad de Madrid. A ello responde la fotografía de Laureano que consta -entre otros- al folio 214.
Dice este testigo que los acusados hicieron a los rusos dos entregas de dinero (en la segunda y la tercera reunión), y se confiesa autor de la grabación de unas conversaciones que figuran en el CD incorporado a la causa al folio 480, y a cuya audición de procedió en juicio en la sesión del día 27 de abril.
La primera conversación es realmente de difícil comprensión. Comienza con un tramo de ruido confuso y transcurridos unos minutos se percibe con dificultad una voz que se expresa en idioma extranjero, otra que traduce al español y de forma intermitente algunas expresiones que pudieran ser de Andrea . Hablan de un teléfono, una llamada perdida, una tarjeta y una pregunta: 'Si están dispuestos a asumir...'. Sin necesidad de pericial de reconocimiento de voz se identifica la de Laureano , quien comenta que 'les extrañaba que después de haber pasado tanto tiempo...' y a continuación expresa que 'como están de vacaciones, igual se van...'. Andrea pregunta 'si está sola en casa' y añade que 'si se queda ella sola, genial, pero a lo mejor se van todos de vacaciones'.
En la segunda conversación interviene también un traductor y se reconoce la voz de Laureano diciendo 'nos parecía raro que estando todos de vacaciones... el marido empieza a trabajar a mediados de septiembre y es mucho tiempo para esperar'.
Otro testigo interviene en juicio aportando una información que cabría calificar como extraña. Se trata de Efrain , quien vivía en el año 2003 en el aeropuerto de Madrid, y a quien se acercan los dos ciudadanos búlgaros ( Juan Pablo y Ángel ) encargándole que acudiese a la casa reseñada en la nota del folio 218 y enseñase una foto (de Laureano ) que portaban en una tablet. Rechaza el encargo y se pone en contacto con la Comisaría del aeropuerto, donde -según él- en lugar de hacerse cargo de las investigaciones oficialmente, le encomiendan que contacte de nuevo con estos desconocidos y se haga con los materiales de que dispongan, cosa que hace al día siguiente, logrando la tarjeta de datos que a su vez entrega a la policía para su copia. Según este testigo, los búlgaros le manifiestan que los dos acusados les habían contratado para matar a una mujer, que había dinero por medio (llega a hablar de 100.000 euros), y que lo que ellos querían era obtener dinero pero trasladando el encargo a unos rusos. Al final, dado que la policía 'le dejó tirado' decidió 'reventar' el asunto y escribió correos electrónicos al programa de la Cadena Cope 'Tiempo de juego' para avisar a Gregorio , con quien llegó a hablar incluso por teléfono.
Todo cuanto rodea la intervención de este último testigo en los hechos objeto de enjuiciamiento la verdad es que resulta sumamente oscuro, pero con independencia de ello, la Sala alcanza la convicción a la luz de la prueba, de que existió realmente el propósito de encargar a terceras personas por parte de ambos procesados, la muerte de Macarena , y llegaron a manifestar dicho encargo entregando a cambio una cantidad de dinero que no ha podido llegar a cuantificarse con precisión. Ratifica esta conclusión incluso con independencia de la falta de identificación a lo largo de la causa de los súbditos rusos a los que se ha hecho alusión repetidamente, cuya real existencia incluso tampoco puede darse por acreditada.
Pero aún así, otorgamos credibilidad a las manifestaciones de los dos testigos búlgaros en cuanto a la existencia de los contactos con los dos procesados para el encargo de la muerte de Macarena ; interpretamos que las declaraciones de los procesados que reconocen la búsqueda, localización y encargo a Ángel , y posteriormente a Juan Pablo , excedía de la intención de 'darle un mensaje a Gregorio ' (como reconoce Laureano a preguntas del Ministerio Fiscal). Tenían en realidad como intención, contratar con sicarios la muerte de la esposa del periodista. Y ello se hizo en varias ocasiones y a cambio de precio, lo que refuerza la seriedad del propósito, con independencia de que la sencillez con la que se concibe todo este plan y la ingenuidad por parte de los procesados con la que se lleva adelante, culminase tan sólo en el aprovechamiento económico de la situación por parte de la persona o personas contratadas, contra quienes no se formula acusación.
SÉPTIMO.-Los contactos realizados en situación de prisión provisional.
Andrea e Laureano son detenidos el día 5 de febrero de 2014 y una vez puestos a disposición judicial ingresan en prisión preventiva. La primera lo hace en el Centro Penitenciario Madrid I (Alcalá Meco), en cuya enfermería conoce a otra interna, Ana María , que transmite al Subdirector del Centro una conversación mantenida con Andrea en la que ésta, según el testimonio del Director del Centro, Victor Manuel , 'le había hecho unas peticiones': localizar a alguna persona que 'atentase contra la vida de Gregorio '.
Según la testigo Ana María , Andrea estaba obsesionada con matar a la mujer y a la hija del periodista, y le escribía a Juan Luis (pareja sentimental de la primera) y a través de las cartas le pedía ayuda para que buscase a alguien 'que las quitase de en medio'.
Otra testigo, reclusa también en el mismo Centro Penitenciario, Alejandra , testifica en juicio narrando lo que Andrea le contaba: que la única manera de estar con Gregorio era deshacerse de la mujer; que le preguntó -dada la condición de abogada de la testigo- qué podía pasarle si mataba a esa persona; que dado que se encontraba en prisión, si lo lograba podría salir en libertad; añadió que Andrea estaba obsesionada con el periodista; que con sólo escucharlo en la radio 'se desesperaba'.
También declara como testigo en juicio Juan Luis ) destinatario de las cartas de Andrea , quien llega a afirmar que conoce como funciona el mundo de los sicarios, pero niega rotundamente que le ofreciesen dinero para matar a nadie, y añade que -por sus largas estancias en prisión- está harto de oír hablar de estas cosas por motivo de venganza, ya que la prisión es otro mundo. Dice que no tuvo contacto directo alguno con Andrea y reitera que no le encargó que matase a nadie.
Otra testigo, Bernarda , que también se encontraba interna en el Centro Penitenciario, declara sobre lo mismo. Coincide con Andrea en la enfermería de Alcalá Meco y ésta hablaba de un novio, añadiendo que no podía vivir mientras su mujer estuviese viva; que daría todo cuanto tenía por verla muerta. Y le pide a Bernarda que la ayude a tal fin. Bernarda asegura que no creyó que fuese en serio, pese a lo cual le dijo que sí. Su única intención era aprovecharse de Andrea y para ello, dado que ésta insistía por carta tiempo más tarde en la misma idea, la testigo llega a pedirle a Andrea la suma de 2000 euros para cuyo pago le facilita un número de cuenta bancaria. Declara la testigo que nunca llegó a realizar ninguna gestión para impulsar lo pedido.
Sobre el alcance de la idea homicida y persistente que se atribuye por las acusaciones a Andrea ya durante su estancia en el Centro Penitenciario existe en la causa una abundante prueba documental, consistente en las cartas que le fueron legalmente intervenidas y seleccionadas por la Magistrada instructora, cuyo contenido puede verse en los Tomos V y VI del Sumario, que pasamos brevemente a transcribir en cuanto tienen relevancia para los hechos:
A)Cartas escritas por Andrea a Juan Luis , relacionadas en el acto de la vista oral.
-Folio 2096.- 'A ver si prontito me podéis ayudar en este tema que me está matando y provocando todos los males físicos, psíquicos y emocionales'.
-Folio 2105.- 'Simplemente me gustaría que me entendieras, y bueno, decirte si de verdad has encontrado a alguien que lo haga SEGURO por favor y también a ver como lo hacemos. Primero por el tema del dinero claro, aparte de que es un poco elevado, yo ahora mismo que me están investigando las cuentas y demás, no puedo hacer movimientos económicos demasiado grandes...
-Folio 2110 (matasellos de 25 de marzo de 2014).- 'Si te atreves y quieres ayudarme tú, genial, porque es en quien más confío y Chon me ha hablado maravillas de ti, y si te parece, al menos al principio, te voy dando el dinero poco a poco, y si no, pues el otro chico si prefieres. Se llama Macarena y la hija Rosaura , y viven en Las Matas, en C/ CALLE000 nº NUM008 . Se que por la mañana dejan al hijo en el colegio Trinity College (Boadilla) y luego van a un gimnasio cercano que se llama físico. AYÚDAME POR FAVOR Juan Luis , eres mi última esperanza ): Andrea .
-Folio 2111.- 'Qué tal va mi tema Juan Luis cielo? Estoy desesperada, necesito que se haga justicia y vengarme de tanta mentira y mierda que me han echado ): No veas como pienso en ti (en si estará avanzado algo o habrás hablado con el chico o lo harás tú o algo...
B) Cartas dirigidas por Ana María a Juan Luis .
-Folio 2113.- 'la niñata está pasada de olla. Desde ayer está atosigando con lo de cargarse a la mujer del reportero no lo hagas pues aquí me cuido yo solita y solo me quiere para que de la cara por ella ... Así que de lo que te dijo y te pidió ni caso, no hagas nada pues solo puede meterte en un lío y en la cárcel..'
-Folio 2114.- '...lo que te dijo de que si sabías de un sicario que le mate a la mujer y a la hija del reportero ni caso está obsesionada de que va a volver con ella y eso no es así, además ya lo intentó antes pero no lo hicieron porque no quería pagar sabes? Así que pasa de todo lo que te cuenten...'
-Folio 2115.- (Matasellos 2-4-14) 'Hoy he visto al director y al jefe de seguridad D. Lucas por lo de Andrea y nada hemos hecho una declaración donde dice que te pide que le busques un sicario y tu le has contestado que no te prestas a estos servicios .... Pues queda reflejado que ella te lo pide y tu se lo niegas así no hay problemas por si acaso sabes? Y no es de ser chivata, es de guardarme las espaldas, porque es capaz de decir que lo hemos propuesto nosotros sabes?'
OCTAVO.- 1.-A la vista de las pruebas practicadas, la Sala entiende en primer lugar que los hechos analizados en el Fundamento Jurídico Séptimo son constitutivos de un delito de proposición para el asesinato, previsto en el artículo 141, en relación con el 17.2 del Código Penal .
Tal como señala -entre otras- la STS de 22 de septiembre de 2006 (ROJ: STS 5569/2006 ) 'Conforme a la doctrina de esta Sala (STS 29/11/2002y25/07/2003 , entre otras), laproposición para delinquires una de las hipótesis normativas de las conocidas como 'resoluciones manifestadas', supuestos de verdaderos actos preparatorios, previos a la ejecución del delito, pero que, por meras razones de política criminal y contra el habitual carácter de impunidad de tales actos, '.... sólo se castigarán en los casos especialmente previstos por laLey' (art. 17-3 C. P .). Los requisitos, por consiguiente, para que nos hallemos ante tal figura merecedora de punición son, en primer lugar, que exista previsión legal expresa en el supuesto del delito objeto de la propuesta, y aquí la hay a la vista del artículo 141 del Código Penal . En segundo lugar, la conducta ha de consistir en una propuesta o invitación a tercera persona que, hasta ese momento no hubiera decidido ya, por sí misma, la ejecución del mismo ilícito, para que lo lleve a cabo, conjuntamente con el proponente o en sustitución de éste. Es evidente, no obstante, queesa propuesta ha de referirse a la ejecución de algo posible y ser lo suficientemente seria y mínimamente eficazpara que adquiera la relevancia penal necesaria. En cualquier caso es innecesaria la intervención material y directa del proponente en la ejecución del delito propuesto, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencias nº 1994 de 29-11-2002yla nº 1.113 de 25 de julio de 2003'.
Nos dice también la STS 701/2010, de 14 de julio de 2010 (ROJ: STS 4645/2010 ) que estamos ante un delito autónomo del delito base --el asesinato-- por lo que no caben formas imperfectas de realización. La proposición, una vez verificada la seriedad de la propuesta y la verosimilitud de su ejecución queda consumada ...resultando intranscendente para la existencia del delito, que el destinatario acepte o no la invitación. De hecho, de haberla aceptado se estaría ante la conspiración.
Estamos ante la proposición para el asesinato cuando media precio, pues el propio autor de la proposición aporta, con el ofrecimiento económico, el elemento integrante de este tipo penal de acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 ( STS de 22 de septiembre de 2006 , antes citada).
Aplicada la doctrina condensada en los precedentes párrafos al supuesto que nos ocupa, no cabe duda ante todo, de la resolución que ambos procesados habían tomado con el fin inequívoco de dar muerte a la esposa de Gregorio , Macarena . Conocían su nombre y dirección (pese a la leve equivocación en el número de la calle que apuntan en la nota que entregan a los extranjeros), su edad aproximada, sus hábitos y horarios, y se desplazan a Madrid para buscar a alguien que -a cambio de precio- le de muerte. Por burdas que parezcan tales gestiones, alcanzan la seriedad requerida para colmar la figura de la proposición a lo largo del tiempo. Contactan con desconocidos y entablan con ellos una serie de conversaciones que se repiten en varios momentos diferenciados y tienen visos de prosperabilidad en su empeño, al menos desde la convicción de Andrea y de su compañero Laureano , y con independencia de que al final todas estas gestiones no fructificaran en el resultado homicida pretendido de manera persistente. Por otra parte, no nos encontramos ante un estímulo vago y generalizado ( STS 791/1988, de 13 de noviembre ), sino concreto, concertado, seguido en el tiempo y con virtualidad suficiente para que su objeto fuese percibido por el destinatario del encargo como algo factible.
2.-En cuanto a los contactos epistolares que desde el interior de la prisión lleva a cabo ya tan sólo Andrea con Juan Luis , la Sala llega a la misma conclusión: albergaban una proposición concreta para dar muerte a Macarena una vez fracasados los dos intentos anteriores.
Las declaraciones del testigo sobre estos hechos fueron en muchos momentos esquivas (llegó a decir que no abría las cartas), pero al propio tiempo contienen elementos que llaman poderosamente la atención, como cuando afirma que conoce cómo funcionan estas cosas (se le estaba preguntando por sicarios!). Niega también que se le ofreciese dinero, pero la literalidad de alguna de las cartas de Andrea que antes hemos transcrito no deja mucho espacio a una inferencia distinta. Le proporciona al destinatario el nombre y dirección de la esposa y la hija de Gregorio , e incluso el nombre del colegio al que llevan al niño. Y le pide ayuda como última esperanza. Le habla también de dinero y de la forma de entrega aplazada.
No pueden considerarse estas referencias como abstractas, indefinidas o faltas de concreción en su fin por mucho que el testigo intente desligarse de esta auténtica proposición. Y esta convicción descansa en las aclaraciones complementarias ineludibles que debemos considerar insertas en las cartas que a su vez le dirige a Juan Luis su pareja sentimental - Ana María - en cuanto de forma más que expresa llega a decirle en la carta que consta al folio 2114 '...lo que te dijo de que si sabías de un sicario que le mate a la mujer y a la hija del reportero ni caso está obsesionada de que va a volver con ella y eso no es así, además ya lo intentó antes pero no lo hicieron porque no quería pagar sabes?'. Se presenta incluso la duda acerca del mensaje de desánimo: no sería descabellado pensar que era la duda en torno al cobro del encargo.
Nuevamente nos hallamos ante una petición sincera, que se mantiene y reitera, con un fin inequívoco, de matar a una (o dos) persona a cambio de precio. Examinando en conjunto los precedentes de esta acción, la literalidad de la proposición y casi a modo de elemento corroborador las declaraciones de la testigo Ana María (que llega a decir que Juan Luis le comentó que Andrea le pedía un sicario 'para quitarlas de en medio') hemos de afirmar que concurren los elementos ya expuestos sobre la figura de la proposición para cometer asesinato, y ello -como también hemos dicho- con independencia de que no se lograse -por la razón que fuese- el objetivo y fin propuestos.
3.-También se imputa a Andrea otro delito de proposición para el asesinato con base en su relación con la también reclusa Bernarda .
Esta testigo declaró que coincide con Andrea en la enfermería de la prisión de Alcalá Meco y en la última semana la procesada le comenta que 'no puede vivir mientras la mujer de su novio esté viva; que daría todo lo que tiene por verla muerta'. Al principio la testigo creyó que el comentario no iba en serio, pero Andrea le ofrece 6.000 euros e insistía en matar a la esposa de Gregorio ('la hija le daba un poco igual').
Bernarda le dijo en un momento dado 'que sí; que no se preocupase'. Y le pidió 2.000 euros, facilitándole para su pago una cuenta corriente. Reconoce la carta obrante al folio 2735 (mayo de 2014) en la que Andrea le cuenta que está muy mal y le pide ayuda. Y reconoce también la carta que obra a los folios 2738 y 2739 (sobre) en la que Andrea le pide que cumpla su promesa y ojalá que sea antes de que acabe el mes. Lo más importante de esta carta es el final de su anverso, en cuanto dice su autora: 'te pongo los datos en una hojica pequeña', que es la que se contiene dentro del sobre, y consiste en un trozo de papel rectangular, foliado con el número 2739, donde escribe: SOLO A ELLA - Macarena . MORENA, OJOS AZULES, 47 AÑOS. C/ CALLE000 Nº NUM008 (LAS MATAS) MADRID. YA AJUSTAREMOS TU Y YO CUENTAS LUEGO, TRANQUILA (:
La misma testigo dice que no contó estas cosas a la poli porque no se lo tomaba en serio.
A juicio de la Sala, esta tercera relación epistolar presenta una diferencia apreciable con las anteriores. Partimos del hecho de que Andrea seguía viviendo su obsesión, y parecía ya estar decantada por una idea eterna, que era la misma que inspiró todo su quehacer y su misma existencia en los últimos meses: acabar con la vida de la esposa de Gregorio , creyendo que de este modo podría hacer realidad un amor. No podemos ignorar que en este Centro Penitenciario no estaba recibiendo tratamiento médico adecuado a su patología psiquiátrica (estaban suministrándole medicamentos para la depresión, que incluso la interna tiraba con frecuencia). En su estado, parece que ya a cualquier persona con quien llegase a adquirir un mínimo de confianza terminaba proponiéndole el mismo encargo, sin valorar siquiera la viabilidad real de esta repetida iniciativa. De hecho, Bernarda no la tomó en serio (aunque se aprovechó sin escrúpulos económicamente del estado anímico deplorable en que se hallaba Andrea ).
A diferencia de la seriedad que rodeaba las circunstancias de los dos episodios anteriores en los que Andrea pretendía la contratación de alguien que acabase con la vida de Macarena , no encontramos en esta relación con Bernarda más que lo que ya parecía haberse convertido en una rutina, y por lo tanto consideramos que este tercer hecho imputado no alcanza los requisitos de verosimilitud, seriedad y eficacia que se exigen para que nos situemos ante la acción típica de la proposición para el asesinato según ha quedado configurada en las citas jurisprudenciales anteriormente trascritas.
NOVENO.-Autoría. Del conjunto de hechos declarados probados y que han sido analizados a la luz de las pruebas practicadas en juicio han de distinguirse en cuanto a la autoría, por una parte, la tentativa de homicidio que se produce el día 5 de febrero de 2014; por otra, la proposición para el asesinato que se desarrolla a lo largo de los meses anteriores; por último, la que tiene lugar desde del centro penitenciario con posterioridad a la detención.
1.-En cuanto a la tentativa de homicidio, nos hallamos ante un supuesto típico de coautoría que se atribuye a los dos procesados.
Como recuerda la STS de 29 de enero de 2014 (ROJ: STS 239/2014)'En la STS de 21 de Junio del 2011 resolviendo el recurso nº 2477/2010 , con cita de precedentes, como la Sentencia de 27 de abril de 2005 , y la de 27 de septiembre de 2000 , núm. 1486/2000 , se considera que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Lo que implica: a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, coautoría adhesiva, cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Incluso se ha admitido la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 251/2004 de 26 de febrero ). En consecuencia, basta que a la realización del delito se llegue conjuntamente, por la concurrencia de las diversas aportaciones de los coautores, conforme al plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas'.
En el supuesto enjuiciado, ambos procesados participan en común de la decisión homicida, viajan juntos el día de los hechos a Madrid, acuden al lugar donde sabían que todos los días la víctima dejaba a su hijo menor en el colegio, portaba cada uno de ellos un cuchillo, entran -aunque en momentos distintos- en el coche de Macarena , y en el transcurso de la acción, ambos causan heridas incisas con las armas blancas que -como resulta de la prueba pericial médico forense- eran potencialmente letales, evidenciando el elemento subjetivo, que no era otro en ambos acusados que acabar con la vida de la víctima. Tanto Andrea como Laureano han de responder por este delito en concepto de autores, dada su voluntaria, concreta y conjunta realización del hecho, encajando plenamente en el concepto que encabeza la redacción del artículo 28 del Código Penal .
2.-Nos hallamos asimismo ante un supuesto de coautoría en el primero de los delitos de proposición para el asesinato. Como menos expuesto, Laureano fue partícipe del plan, acompañó a Andrea a Madrid en busca de alguna persona que pudiese llevar a cabo el propósito de muerte, participó en las reuniones mantenidas, al menos con los súbditos búlgaros, y muy probablemente el pago que se realizó para el encargo se efectuase con el dinero de Laureano .
3.-No puede decirse lo mismo sin embargo para el delito de lesiones que tiene por víctima a Rosaura , ni con relación al delito de proposición para el asesinato que se desarrolla desde el interior de la prisión. De estos dos delitos ha de proclamarse autora solamente Andrea , ante la falta de prueba bastante sobre la concreta implicación del procesado en los hechos. El mismo le dijo a Rosaura en el interior del vehículo (según declaración testifical en juicio) que 'a ella no le iba a pasar nada', y además de las heridas concretamente descritas en su producción y autoría, las demás que presenta estimamos que fueron fruto indiscriminado del forcejeo que se desarrolla en el interior del coche. Por otra parte, ningún elemento existe en la causa que relacione a Laureano con las comunicaciones epistolares que Andrea mantiene desde el centro penitenciario con ánimo de conseguir de nuevo que alguien causase la muerte de Macarena . Este nivel de insuficiencia probatoria de cargo ha de conducir forzosamente, a juicio de la Sala, a la absolución de Laureano por causa de estos dos delitos.
DÉCIMO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Se sostuvo tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular en trámite de conclusiones la concurrencia de la agravante de disfraz, prevista en el artículo 22.2 del Código Penal para los delitos de tentativa de asesinato y de lesiones cometidos el día 5 de febrero de 2014.
De acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia (por todas, STS de 7 de abril de 2016 (ROJ: STS 1443/2016 ), la apreciación de esta agravante exige tres requisitos: 1) objetivo, consistente en la utilización de unmedio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia; 2) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento ( SSTS. 383/2010 de 5.5 , 2113/2009 de 10.11 , 179/2007 de 7.5 , 144/2000 de 20.2 488/2002 de 18.3 , 338/2010 de 16.4 , 146/2013 de 11.2 ), lo consideran como un instrumento objetivamente apto para disfrazarse. En efecto como hemos dicho STS. 144/2006 de 20.2 ,procederá la apreciación de la agravante «cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, bastaque el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés» ( STS 939/2004, de 12 de julio , y STS 618/2004, de 5 de mayo , citando ambas la de 17 de junio de 1999, número 1025/1999). Por tanto no es preciso que se logre la finalidad de evitar el reconocimiento de su identidad porque, si así fuera, difícilmente se apreciaría esta consistencia al no poder ser juzgado y condenado quien se disfrazara con éxito, SSTS. 1254/98 de 20.10 , 1333/98 de 4.11 , 1285/99 de 15.9 , 618/2004 de 5.5 , 934/2004 de 12.7 , 882/2009 de 21.12 , que precisa que 'tal circunstancia de agravación su razón de ser en el blindaje que su uso tiene para asegurar la impunidad de quien lo porta, y ello con independencia de que se consiga o no su propósito de no ser identificado, se trata de sancionar el plus de culpabilidad que su uso supone. En el caso sometido a nuestra consideración el acusado, acompañado al menos de otra persona, entro en la vivienda, con un pasamontañas que le ocultaba el rostro y con guantes y ropa oscura, lo que impidió a la víctima su reconocimiento y hubiera conllevado su impunidad de no aparecer debajo de la cama en la que dormía la víctima, mechero con restos genéticos del acusado'.
En el supuesto ahora enjuiciado, la Sala considera que no puede apreciarse la agravante de disfraz sostenida por las acusaciones en juicio.
Es elemento valorativo esencial para esta conclusión el hecho de que en el acto del juicio oral Macarena -víctima sin duda preferente de los hechos- ninguna referencia hace a prenda ni objeto de ningún género que ocultase el rostro de los procesados, ni que le impidiese apreciar sus facciones por virtud de esa intención de ocultación a la que debe servir el disfraz.
Es cierto que su hija Rosaura declara al referirse a Laureano que se sube al coche 'tapado'; al referirse a Andrea declara que no la reconoce, no le vio la cara bien, llevaba unas gafas de sol. El testigo Tomás , que presencia la agresión, afirma que la chica llevaba pasamontañas y ropa toda oscura. El testigo también presencial Pablo Jesús dice que ve como alguien coge (fuera del coche) a Macarena por el cuello, pero que no le ve la cara porque la llevaba tapada. Sin embargo, el testigo Cipriano , conserje de la urbanización que se encuentra en las inmediaciones del colegio afirma que vio pasar a los procesados en dirección al colegio y llevaban la cara descubierta. Por otra parte, entre las prendas analizadas por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, cuyo informe obra en autos (Tomo VI, Folios 2273 y siguientes) no se encuentra ningún pasamontañas ni prenda similar.
Andrea negó en juicio que fuese enmascarada, pero admite a preguntas de su defensa que llevaba 'un gorro y una braga porque hacía frio'. Laureano reconoce a preguntas de la acusación particular que llevaba media cara cubierta porque hacía frío. Añade que Andrea iba con un gorro negro y tapada.
La dinámica de los hechos no podemos olvidar que arranca de unas horas anteriores, todas ellas de madrugada, durante las cuales los acusados estuvieron en el interior del vehículo Ford fiesta en las inmediaciones del lugar de los hechos. Era al inicio del mes de febrero y sin duda hacía frio, como evidencia el tipo de ropas que llevaban las propias víctimas: plumíferos de abrigo. La falta de coherencia en las declaraciones prestadas por las víctimas y testigos acerca del posible disfraz que ocultase el rostro de los acusados, unido a una interpretación posible y que encaja dentro de lo razonable acerca del uso con fin de abrigarse de las ropas que portaban, nos lleva a considerar que no se cumple el requisito subjetivo del disfraz anteriormente aludido: el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar la propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades.
En consecuencia, no apreciamos la agravante de disfraz ni cualquier otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los hechos ocurridos concretamente en la mañana del día 5 de febrero de 2014 que han sido calificados como constitutivos de tentativa de asesinato y lesiones.
UNDÉCIMO.-Mayor debate jurídico provocó la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Andrea relacionadas con su estado psíquico. El proceso a todas luces está plagado de elementos interpretativos que permiten alcanzar la conclusión de que la persona de Gregorio era para Andrea una auténtica y desmedida obsesión. Ella misma al comienzo de su declaración reconoce que estaba completamente enamorada de él; que era el hombre de su vida; que disponía de muchos datos sobre él y que esto llegó a influir en su estado emocional. Laureano reconoce que Andrea había llegado a 'una situación límite' en la que incluso se planteaba el suicidio. Como ejemplo representativo pudimos observar en el acto de la vista oral un cojín propiedad de Andrea con la fotografía del Sr. Gregorio , que reconoció que no era el único objeto de estas características que poseía (de hecho constan en la causa dos objetos iguales, uno incautado en el Ford fiesta, Folio 1852, y otro intervenido en el registro de su domicilio, folio 1593). También fue exhibido en juicio como pieza de convicción un álbum de fotografías que Andrea le regaló. Andrea acudía en diversas ocasiones desde Valladolid al programa radiofónico deportivo que realiza el Sr. Gregorio , e incluso se quedaba sola en el estudio hasta su finalización ya de madrugada. Llegó a escribirle un correo electrónico a la dirección de la emisora expresándole su amor. Acude también a un programa que realizan en San Sebastián, a cuyo término, junto con otros oyentes, el equipo fue 'a tomar unas copas'. Incluso en prisión, la procesada, además de hacer pasar al Sr. Gregorio por su novio ante las demás reclusas, recibe de quien fuera también interna coincidente con ella numerosas fotografías del Sr. Gregorio . La pieza separada de correspondencia que forma parte del sumario acumula una voluminosa cantidad de cartas ilustradas con dibujos (corazones especialmente) y poemas cuyo texto y tono evidencian sin atisbo de duda una situación de enamoramiento verdaderamente obsesivo.
La cuestión a dilucidar en este momento es hasta qué punto esa obsesión se transformó en patología, y una vez verificado, que alcance jurídico ha de atribuírsele en términos de influencia sobre el conocimiento y la voluntad; desde el punto de vista de su encaje penal, ha de determinarse si las pruebas periciales practicadas respaldan la apreciación de la eximente prevista en el artículo 20.1 del Código Penal (como subsidiariamente propuso la defensa) o bien en un plano menor, la atenuante 1ª del artículo 21, a modo de eximente incompleta que defiende tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular.
La prueba sobre este extremo fue prolija.
A)Consta en autos en primer lugar -por seguir un orden cronológico- con el informe de fecha 21 de agosto de 2014, del Médico psiquiatra del Centro Penitenciario Madrid V (Soto del Real) que refiere en Andrea una ideación delirante de contenido erotomaníaco que se encuentra encapsulado y plenamente activo (folio 2708. Tomo VII). A la ratificación de ese informe en juicio se renunció por las partes.
B)A los folios 3212 y siguientes (Tomo IX) se encuentra el informe de fecha 3 de diciembre de 2014, elaborado por los médicos forenses, junto con los psicólogos forenses D. Diego y Dña. Teresa , quienes además de ratificarlo en juicio ilustraron a la Sala con numerosas precisiones respondiendo a las múltiples y complejas preguntas de las partes.
El informe fue elaborado valiéndose de una metodología claramente expuesta en su introducción, y alcanza la conclusión también de padecimiento por Andrea de un trastorno erotomaníaco, que se incluye dentro de los trastornos delirantes. Dice el informe que 'un delirio debe considerarse como un juicio erróneo de la realidad, implica una creencia irracional o errónea, firmemente sostenida con lógica inadecuada'. El tipo erotomaníaco implica un tema central: que otra persona está enamorada del individuo que padece el delirio. Su repercusión sobre las capacidades volitivas y cognitivas comienza por estimar que no nos encontramos ante unos hechos de tipo impulsivo sino más bien al contrario, pensados y elaborado a lo largo de semanas y/o meses. Y estamos 'anteun error que invade el conjunto del pensamiento y determina la conducta...ya que la idea delirante es su verdad y la vive como real' (3228). 'Ello no supone que no conozca la ilicitud de los hechos, sabe perfectamente su reproche legal; pero a pesar de ello, el núcleo del trastorno, que ha generado y motivado el hecho delictivo, es patológico, resultando condicionados los mecanismos del pensamiento y del conocimiento de la referida, que son a su vez parte del acto voluntario. Por lo tanto, nos encontramos ante una anulación de la capacidad cognitiva por distorsión cognitiva, el juicio de realidad está alterado por el delirio...lo que es más importante, le es imposible actuar de acuerdo a dicho conocimiento, dado que toda su conducta está dirigida por esta alteración del juicio de realidad'. 'En definitiva, podemos considerar, desde una perspectiva forense, que las capacidades cognitivas y volitivas se encuentra anulada para hechos como los de autos'. Es importante además destacar que el informe añade que hay alto riesgo de reincidencia en el comportamiento delictivo (folio 3229).
Como hemos apuntado, este informe fue ratificado en juicio por sus autores, a quienes se sometió a un profundo interrogatorio (especialmente por parte de la acusación particular, quien no se mostraba conforme con la amplitud de las conclusiones plasmadas en el dictamen). Los psicólogos insisten, a preguntas del Ministerio fiscal, que Andrea 'desarrolla en su mente una realidad paralela que cree que es la verdadera. Así se mueve su voluntad. Cree en el enamoramiento de Gregorio , y todo su conocimiento, pensamiento y sentimiento se mueve sobre esta creencia'. El comportamiento y la convicción es irracional. Es un auténtico delirio, no puntual sino persistente en el tiempo. Estamos ante una patología que no desaparece sin más. Con tratamiento y un buen control puede estabilizarse, pero no alcanza curación total. Puede afirmarse que 'la situación no va a cambiar'. La acusación particular trató de combatir el informe, e incluso la calificación científica de delirio erotomaníaco con cita de bibliografía psiquiátrica que fue respondida por los peritos sin una quiebra expositiva, con una lógica, seriedad, amplitud, solvencia y claridad argumental que debe ser reconocida expresamente, tanto que la Sala otorga pleno valor probatorio a la opinión científica de los cuatro peritos firmantes del dictamen y que en juicio concluyeron que de la escala de graduación de los trastornos (obsesión, idea sobrevalorada y delirio) Andrea se encontraba instalada en la máxima, y con un serio problema además en orden a su curación.
C)También depusieron como peritos los médicos forenses especialistas en psiquiatría que llevaron a cabo el informen complementario de fecha 20 de julio de 2015 (folios 3528 y siguientes). La elaboración de dicho informe fue solicitada por el Ministerio Fiscal y se acordó por la Sala a mayores garantías.
En la página 8 del mismo se diagnostica a Andrea como paciente de trastorno obsesivo con ideas sobrevaloradas vs trastorno delirante no especificado. A renglón seguido subrayan los peritos que no les resulta posible establecer un diagnóstico de certeza en relación al momento en que se produjeron los hechos ya que para ello habría sido necesario realizar entonces la valoración. Aún así, en el acto del juicio aportaron reflexiones que vienen a ratificar las conclusiones alcanzadas por los facultativos anteriores. Así, dicen de manera explícita que pese a los matices que pudieran apreciarse, lo importante es el concepto: el delirio, lo que condiciona la voluntad; 'condiciona todo su actuar'. Nada menos que dieciocho meses después reiteran la grave alteración de las capacidades cognitivas y volitivas, y ratifican que el peligro permanece y existe un riesgo crónico y estable, pues de abandonar el tratamiento se reactivaría el trastorno delirante. En la última de las preguntas que le formula el Letrado de la acusación particular manifiestan los psiquiatras que las diferencias entre uno y otro informe pueden haberse visto influidas por el tiempo transcurrido y por el tratamiento psiquiátrico y la medicación recibida por Andrea durante este período.
La conclusión que alcanza la Sala es que no existe ninguna incompatibilidad entre ambos informes.
El artículo 20.1 del Código Penal declara exento de responsabilidad criminal al que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Nuestro Código Penal obedece a un sistema mixto, biológico-psicológico a la hora de regular esta causa de exclusión de la culpabilidad, que para desplegar su máximo efecto (como eximente de responsabilidad) ha de producir en el autor de los hechos una alteración plena de su comprensión, de su obligación de respeto a la ley y de su consecuente capacidad de inhibición, de tal modo que no entienda lo que está haciendo, no asuma de modo consciente la ilicitud de sus actos, o no sea capaz en absoluto de comportarse con arreglo a la norma o a las pautas de conducta generalmente seguidas. Una ausencia de capacidad cognoscitiva y volitiva, que se traduce jurídicamente en una causa de inimputabilidad
El tratamiento que en la jurisprudencia se ha venido otorgando a la eximente de enajenación mental (según la terminología que empleaba el Código Penal anterior) o a las anomalías o alteraciones psíquicas (según el Código vigente) es extenso. Tradicionalmente se clasificaron por el Tribunal Supremo las enfermedades mentales desde la perspectiva penal en varios grupos. En una primera etapa (de la que se hace eco por ejemplo la STS de 22 de mayo de 1985 ) se distinguían cuatro grupos: oligofrenias, psicosis, neurosis y psicopatías. Más tarde esta clasificación (por ejemplo en la STS 1472/1999, de 18 de octubre ) se centró en dos grandes grupos: las psicosis (que a su vez pueden ser exógenas y endógenas o funcionales), que son perturbaciones del estado de la mente, y las oligofrenias, que definen los estados deficitarios que afectan a la inteligencia.
La cita jurisprudencial podría ser interminable. Pero a los efectos de concreción de sus consecuencias, lo que nos interesa resaltar es la exigencia que vino estableciéndose progresivamente, de influencia de la enfermedad o alteración mental en la comisión del hecho delictivo, superando el mero hecho de la clasificación clínica, y evitando de este modo el incurrir en una hipervaloración del diagnóstico. Es necesario poner en relación la enfermedad mental con el hecho de que se trata, pues aquella es condición necesaria, pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo; y por ello, para extraer las correspondientes consecuencias jurídico-penales.
Como marco general en este aspecto, la STS de 20 de julio de 2015 (ROJ: STS 3499/2015 ) nos recuerda que: 'la jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 1400/99 de 9.11 , 1126/2011 de 2.11 , 1172/2011 de 10.11 , 1377/2011 de 29.12 , 708/2014 de 6.11 , precisa queno basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 ) y sigue insistiéndose en que 'es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto' ( STS 437/2001, de 22-3 , 332/97 de 17-3 ), declarando que 'al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro' ( STS 937/2004, de 19-7 ), y se puntualiza que 'cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión' ( STS 175/2008, de 14-5 ). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento 'cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado' ( STS 258/2007, de 19-7 ).
En un plano más concreto, nos recordaba la STS 1144/2004 de 11 de octubre que: 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 16 de noviembre de 1999 , que la alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal , sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre,no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión , es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta.
En el supuesto que nos ocupa, la Sala entiende que concurre en Andrea la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal .
Y la valoración que efectúa el Tribunal para alcanzar esta conclusión se basa en las pruebas periciales practicadas, cuyo valor consideramos determinante a la luz del conjunto de los hechos. Andrea vivía una auténtica y exagerada obsesión: unirse al esposo de su víctima. Y para ello no concebía barreras. Vivía en algo más que una obsesión: en un profundo delirio, habiendo construido una auténtica (para ella) realidad paralela, de tal modo que sus acciones giraban exclusivamente orientadas al enamoramiento alcanzado con respecto a Gregorio , llegando a proponerse un fin tan absurdo desde un punto de vista racional como pensar que eliminando a su esposa, lograría vivir con la persona a quien amaba por encima de todas las cosas. En palabras de los psicólogos forenses 'todo su conocimiento, pensamiento y sentimiento se mueve sobre esta creencia'. El delirio era constante, persistente (antes e incluso después de los hechos del 5 de febrero) e intenso; el comportamiento y la convicción era irracional. En palabras de los médicos forenses especialistas en psiquiatría -aún tanto tiempo después de los hechos enjuiciados-, 'sus ideas condicionan todo su actuar'. Expresamente afirmaron la existencia relacional de 'una alteración psicopatológica de base que condiciona la voluntad y podría llegar a anular la capacidad'.
El artículo 20 del Código Penal , al contemplar la eximente tradicionalmente llamada de enajenación mental establece dos premisas: en primer lugar, el padecimiento de una alteración o anomalía de carácter psíquico al tiempo de cometer la infracción penal. Esta condición resulta de concurrencia incuestionable en este supuesto en lo relativo a su padecimiento, concepto diagnóstico (delirio erotomaníaco) y arraigo. En segundo lugar, y de modo consecuente con lo anterior, se establece en el precepto una opción: o bien que el sujeto no sea capaz de comprender la ilicitud del hecho que comete o bien que no sea capaz de actuar conforme a esa comprensión.
No se afirma por esta Sala que Andrea fuese incapaz de saber que su propósito y actuación homicida era ilícita, contraria al Derecho; ahora bien: sí sostenemos que debido a su patología delirante no era capaz de frenar su intenso deseo vital, de tal modo que el mandato de la norma no era lo suficientemente efectivo para obligarla a actuar conforme a esa comprensión.
Concurren, por lo tanto, todos los requisitos que se exigen para la apreciación de la circunstancia eximente: la existencia contrastada científicamente de una base patológica mental (el delirio erotomaníaco); su directa relación con los hechos (fue la causa de la concepción de la acción); su influencia determinante en la acción; y la incapacidad de actuar conforme a la representación de la ilicitud de sus actos. Las consecuencias penológicas de esta circunstancia serán examinadas en el fundamento siguiente.
DUODÉCIMO.-En cuanto a la individualización de la pena,
1.-Por lo que afecta al acusado Laureano .
A) En primer lugar se le condena como autor de un delito de homicidio, en grado de tentativa y concurriendo la agravante de disfraz. Resulta de aplicación el artículo 139 del Código Penal en su versión anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, que castigaba dicho delito con pena de diez a quince años de prisión. Por virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del mismo texto legal , ante la forma imperfecta de ejecución (acabada) procede la imposición de la pena inferior en un grado (de cinco años a diez años menos un día). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6º, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de tenerse en cuenta para la concreción de la pena las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho. La Sala no encuentra en torno al primer parámetro ninguna circunstancia relevante, pero sí en cuanto al segundo elemento estima que los hechos revistieron en conjunto una inusitada gravedad. Y ello porque este procesado lleva a cabo la ejecución de unos hechos indudablemente dirigidos a poner fin a la vida de una persona con quien ninguna relación le unía; los lleva a cabo con inusitada frialdad y persistencia, y a la puerta del colegio donde acababa la víctima de dejar a su hijo pequeño. Esta forma de concepción y comisión del delito lleva a la Sala a acoger la petición del Ministerio Fiscal, situando la concreción de la pena en una banda próxima a la máxima. Esto es: nueve años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) Es también coautor de un delito de proposición para el asesinato, previsto en el artículo 141 del Código penal , que se castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito propuesto. En este caso, la forma a través de la cual se llevaron a cabo las gestiones en las que se desarrolla la proposición es asimismo relevante: a través de varias visitas a Madrid (lo que denota una persistencia de intenciones indudable), sin temor a contactar y negociar con personas que simplemente por la aceptación del encargo evidencian una relación de riesgo notable, y habiendo dispuesto de tiempo para reconsiderar su disparatada idea sin hacerlo. Todo ello conduce a la reducción tan sólo en un grado de la pena asignada al asesinato (de quince a veinte años en el Código vigente en la fecha de los hechos) concretando la imposición de este grado inferior en su tramo alto: trece años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
C) Por último, procede por aplicación de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código penal , imponer al acusado Laureano la prohibición de aproximarse a menos de mil metros a Macarena o a Rosaura , en cualquier lugar donde se encuentren, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de diez años por cada uno de los delitos de los que se le declara autor, lo que arroja un total de veinte años.
2.-Por cuanto se refiere a Andrea , al haberse apreciado la eximente de trastorno mental prevista en el artículo 20.1 del Código Penal , no es objeto de pena. Procede su absolución por inimputable, de los delitos de proposición para el asesinato, homicidio en grado de tentativa y lesiones con instrumento peligroso. Ello no obstante, la naturaleza duradera de la enfermedad mental que motiva la exención de responsabilidad penal, la necesidad incuestionable de su tratamiento y medicación continua, y asimismo el elevado riesgo vital que siguen corriendo las víctimas (así lo manifestaron los peritos psiquiatras dada la naturaleza persistente y profunda de la enfermedad) imponen que se decrete para la procesada la medida de internamiento, privada de libertad en un centro psiquiátrico, de conformidad con lo previsto en los artículos 96.2 y 101 del Código Penal
En orden a las consecuencias de la apreciación de la eximente de anomalías en la percepción, nos recuerda la STS de 22 de febrero de 2016 (ROJ: STS 631/2016 ) que 'la STC 112/1988, de 8 de junio , indica que conforme a la STC 16/1981, de 18 de mayo (fundamento jurídico 10), el internamiento judicial en un establecimiento psiquiátrico, dispuesto en Sentencia penal en los casos y forma determinados en el art. 8.1 del Código Penal , no es, en principio, contrario al derecho a la libertad reconocido en el art. 17 de la Constitución ; ... que, salvo en caso de urgencia, la legalidad del internamiento de un enajenado, prevista expresamente en el art. 5.1 e) del Convenio, ha de cumplir tres condiciones mínimas, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar dicho artículo en su Sentencia de 24 de octubre de 1979 (caso Winterwerp ). Estas condiciones son: a) Haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo. Doctrina que ha sido reiterada posteriormente en Sentencias de 5 de noviembre de 1981 (caso X contra Reino Unido ) y de 23 de febrero de 1984 (caso Luberti ), en relación con supuestos -como el que ahora nos ocupa- de condenas judiciales que determinan la reclusión de delincuentes enajenados en hospitales psiquiátricos. Esas condiciones, afirma la STC 124/2010 , garantizan que el internamiento no resulte arbitrario y responda a la finalidad objetiva para la que fue previsto: evitar que persista el estado de peligrosidad social inherente a la enajenación mental apreciada; por lo que resulta obligado el cese del internamiento cuando conste la curación o la desaparición del estado de peligrosidad, juicio que corresponde al Tribunal penal a través de controles sucesivos en los que ha de comprobar la concurrencia o no de los presupuestos que en su día determinaron la decisión del internamiento'.
El artículo 101.1 del Código Penal , en su inciso final determina que la duración del internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, a cuyo efecto, deberá fijarse en la sentencia tal límite máximo.
Como nos recuerda la STS de 26 de abril de 2013 (ROJ: STS 2735/2013 ) 'Acerca de la duración de tal pena privativa de libertad, el Tribunal Supremo, en Acuerdo Plenario de 31 de marzo de 2009, ha señalado que: 'Laduración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate'. La STS 2322/1997, de 12 de noviembre , señala al efecto que la obligación de fijar el límite máximo de internamiento, debe realizarse en la Sentencia en donde se absuelva al procesado y se decrete la correspondiente medida de seguridad, fijándose el límite máximo de internamiento en Sentencia, sin perjuicio de que durante la ejecución de la sentencia el Juez o Tribunal sentenciador mediante un procedimiento contradictorio y previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria decrete el cese de la medida, la sustitución por otra medida que estime más adecuada o deje en suspenso la ejecución de la medida.
Andrea , de no concurrir la eximente de alteraciones en la percepción, podría haber sido condenada como autora de un delito de homicidio en grado de tentativa, a pena máxima de diez años menos un día de prisión. Como autora de dos delitos de proposición para el asesinato, a la pena de quince años menos un día por cada uno de ellos. Como autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso, una pena de cinco años. En total, casi cuarenta y cinco años de prisión.
La gravedad de la enfermedad mental que padece, según lo expuesto por las pruebas periciales practicadas, implica dos consecuencias de imprescindible consideración. Por una parte, la necesidad objetiva e imperiosa de proporcionar a la propia acusada el tratamiento adecuado para su acreditada patología mental. Pero además no podemos ignorar la necesidad de protección de las víctimas, máxime si tenemos en cuenta que -como han expuesto detalladamente en juicio los peritos psicólogos y psiquiatras- no nos encontramos ante una patología episódica, sino permanente, constante, 'encapsulada', que no desaparece, sino que tan sólo con tratamiento adecuado y medicación puede estabilizarse, aunque sin confiar en alcanzar la curación, lo que comporta un indudable y alto riesgo futuro en términos de pronóstico de peligrosidad.
Todo este conjunto de elementos conducen a la Sala a determinar el período máximo de internamiento en centro psiquiátrico adecuado (penitenciario) que debe ser establecido como medida legal, de los artículos 101.1 y 96 del Código Penal , en veinte años, por aplicación analógica del artículo 76.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , en los delitos de homicidio (entre otros) atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, los jueces o tribunales podrán acordar en sus sentencias algunas de las medidas del artículo 48. Con base en estos preceptos se solicitaba tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, la imposición a Andrea del alejamiento de las víctimas y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio.
Ahora bien: no podemos ignorar que los artículos citados se sitúan en sede de las 'penas accesorias', categoría en la que se define e incluye una pena adicional, que viene a ser una consecuencia legal inherente a otra pena, que es principal. La Sala entiende que no procede la imposición de estas penas accesorias a Andrea , por la sencilla razón de que al concurrir la eximente de trastorno mental, no se le impone ninguna pena. Ahora bien: ello no quiere decir ni que las pretensiones de las acusaciones fuesen infundadas ni que resulte innecesario anudar al pronunciamiento absolutorio alguna consecuencia añadida. Lo primero dado que ambas acusaciones partían del planteamiento de sendas peticiones de condena, con las cuales sí hubiese sido compatible la aplicación del artículo 57 ya citado. Lo segundo, a la vista -una vez más tenemos que repetirlo- del grave estado de salud mental de la procesada y el riesgo que se genera a las víctimas.
Esta situación aparece prevista de manera expresa en el Código penal. Concretamente en el artículo 101, a cuyo tenor:
1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo. 2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en elartículo 97 de este Código.
Requisito de la aplicación de esta medida es la necesidad, elemento que ya en precedentes párrafos hemos justificado sobre dos vertientes: la subjetiva de la propia procesada (de no mantenerse tratamiento y control su enfermedad no podrá modularse), y la externa, consistente en el riesgo persistente para las víctimas de sufrir de nuevo, si estuviese en libertad, un ataque grave. De ahí que, por aplicación de la eximente, debamos transformar la pena accesoria en la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado para el tratamiento de la enfermedad mental que padece Andrea
En cuanto a las consecuencias accesorias que comporta esta medida de internamiento debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 105, que en casos como el presente permite la imposición, además de la medida privativa de libertad (como es el internamiento) alguna de las medidas que se enumeran en dicho precepto. De acuerdo con la redacción del Código aplicable a la fecha de los delitos enjuiciados, se estima que por las razones de terapia y riesgo ya repetidas, procede imponer a Andrea también una medida de Libertad vigilada, de cinco años por cada uno de los delitos cometidos, esto es, durante veinte años. Dicha medida adicional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106.1, letras e) y f) comportará la prohibición de aproximarse a las víctima Macarena y Rosaura , a menos de mil metros de cualquier lugar donde se encuentren, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento.
DÉCIMO TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos por las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Tanto por el Ministerio fiscal como por la acusación particular se han solicitado las mismas cantidades indemnizatorias para cada una de las víctimas, sin especificar sus bases de cálculo.
La Sala, en orden a esta responsabilidad civil lleva a cabo la valoración que se expresa a continuación, tomando como criterio de referencia orientativa -como viene siendo habitual en la reparación económica también de delitos dolosos- las puntuaciones y cantidades contenidas en el Baremo de indemnizaciones anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Siguiendo los acuerdos de unificación de criterios de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid en esta materia, las sumas correspondientes a cada indemnización se verán incrementadas en hasta un 20% 'sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes'. En el presente supuesto, en atención a la gravedad de los hechos, el daño moral inherente a los mismos y el carácter persistente de la enfermedad que determina la apreciación de la eximente para Andrea , la Sala considera que las sumas indemnizatorias solicitadas tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular es acorde con las cifras que resultarían de la aplicación de la normativa invocada. De tal modo se establece
1.-Por cuanto se refiere a las lesiones sufridas por Macarena , que constan en el informe médico forense de sanidad (Folio 3159. T 9)
- Por los 203 días que tardó en alcanzar la sanidad: 16.100 euros.
- Por las secuelas que restan: 33.800 euros.
- Total: 49.900 euros
2.- Por cuanto se refiere a las lesiones sufridas por Rosaura , que constan en el informe médico forense obrante al Folio 2530 (T 7):
- Por los días de curación: 1.200 euros
- Por las secuelas restantes: 5.000 euros
- Total: 6.200 euros.
Estas cantidades devengarán el interés legal, previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.
DÉCIMO CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Procede en el presente supuesto, la imposición de las costas por mitad a los procesados, incluidas las correspondientes a la acusación particular. Dado que a Laureano se le absuelve del delito de lesiones con instrumento peligroso del que venía acusado, habrá de reducirse en un tercio el importe de la mitad de las costas del proceso que le corresponde asumir.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Primero.-Que debemos declarar y declaramos a la acusadaAndreaautora de un delito de homicidio, en grado de tentativa, ya definido, previsto en elartículo 138, en relación con el16 del Código Penal, absolviéndola de dicho delito por concurrencia de la circunstancia eximente de alteraciones en la percepción del artículo 20.1.
Segundo.- Que debemos declarar y declaramos a la acusada Andrea autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso, delartículo 147 en relación con el148.1º del Código Penal, absolviéndola de dicho delito por concurrencia de la circunstancia eximente de alteraciones en la percepción delartículo 20.1 del mismo texto legal.
Tercero.- Que debemos declarar y declaramos a la acusada Andrea autora de dos delitos de proposición de asesinato, previstos en elartículo 141 del Código Penal, absolviéndola de dichos delitos por concurrencia de la circunstancia eximente de alteraciones en la percepción delartículo 20.1 del mismo texto legal.
Cuarto.- Por esta causa Andrea deberá ingresar en un centro psiquiátrico penitenciario, adecuado para su tratamiento, por período máximo de veinte años, sin perjuicio de la evolución que pueda experimentar en orden a su curación, que será objeto de evaluación en período de ejecución de sentencia.
Asimismo, no podrá aproximarse a menos de mil metros a Macarena o a Rosaura , en cualquier lugar donde se encuentren, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de otros veinte años.
Quinto.- Que debemos absolver y absolvemos a Andrea del tercer delito de proposición para el asesinato del que venía acusada.
Sexto.- Que debemos condenar y condenamos al acusadoLaureanocomo autor de un delito de homicidio, ya definido, en grado de tentativa, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Séptimo.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Laureano como autor de un delito de proposición para el asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Octavo.- Que debemos absolver y absolvemos a Laureano del delito de lesiones con instrumento peligroso por el que venía acusado.
Noveno.- Este acusado no podrá aproximarse a menos de mil metros a Macarena o a Rosaura , en cualquier lugar donde se encuentren, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de veinte años.
Décimo.- Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, en las siguientes cantidades a las víctimas:
-A Macarena en la suma de treinta y tres mil ochocientos euros.
-A Rosaura en la suma de seis mil doscientos euros.
Estas cantidades devengarán el interés previsto en elartículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civilhasta su completo pago.
Todo ello con la expresa imposición a los condenados por mitad, de las costas causadas en el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, y reduciéndose las que corresponde asumir a Laureano en una tercera parte.
Confiérase a los efectos intervenidos el destino legal.
Ha de abonarse asimismo, en el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo de privación de libertad por esta causa.
Notifíquese la sentencia las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, en los términos delartículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a _____________________ . Doy fe.

