Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 335/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 26/2016 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 335/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100575
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2901
Núm. Roj: SAP MU 2901:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00335/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 CARTAGENA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: AAR
Modelo: 117500 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G:30016 37 2 2016 0500233
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2016
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2014
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 5 de CARTAGENA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002276 /2009
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Fecha delito: de de
Lugar de los hechos:
Contra: Gerardo , Gaspar , Zaida , Adelaida
Procurador/a: LUIS GOMEZ NAVARRO, GREGORIO FARINOS MARTI , GREGORIO FARINOS MARTI , GREGORIO FARINOS MARTI
Abogado/a: DAVID FERNANDEZ TORRES, ANTONIO CONESA VERGARA , ANTONIO CONESA VERGARA , ANTONIO CONESA VERGARA
ROLLO Nº 26/2016
SENTENCIA Nº. 335
Iltmos. Sres.:
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 26/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Cartagena con el nº 78/2014, por delitos societarios, apropiación indebida y estafa, en la que son acusados Gaspar , Zaida , Adelaida , representados por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí y defendidos por el Letrado Don Antonio Conesa Vergara, y Gerardo , representado por el Procurador Don Luis Gómez Navarro y defendido por el Letrado Don David Fernández Torres, siendo partes acusadoras Doña Delfina , acusación particular, representada por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura y asistida por la Letrada Doña María Dulce Sandoval Morillas, y el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el Instructor, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los acusados, a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y fueron remitidas las actuaciones a esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, con asistencia de los acusados, debidamente asistidos de sus Letrados, estando presente asimismo la acusación particular y el representante del Ministerio Público, cuyas manifestaciones constan en la correspondiente grabación audiovisual.
SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Gaspar como autor de un delito societario continuado, de los artículos 293 y 74 del Código Penal , y de otro continuado de apropiación indebida, de los artículos 248 , 249 , 252 y 74 del Código Penal , a las pena de multa de 12 meses, con una cuota de 20 euros, por el primer delito, y de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo, al pago de las costas procesales y a que, como responsabilidad civil, indemnice a Delfina en la cantidad de 110.000 euros, correspondientes al 50 % de los beneficios obtenidos por la empresa desde mayo de 2008 hasta marzo de 2012, que ascienden a 220.000 euros, por los ingresos de las mensualidades de los residentes conforme a la documentación que obra en actuaciones, y a razón de 1.045 euros mensuales, comprendidos en las fechas indicadas, mayo de 2008 a marzo de 2012, con aumento de IPC en concepto de sueldo no percibido, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También solicitó la condena de Adelaida y de Gerardo , como cómplices del delito de apropiación indebida, a la pena de tres meses de prisión. Y, finalmente, interesó la condena de Zaida , como cómplice del delito societario, a la pena de multa de cinco meses, con una cuota diaria de 20 euros.
La acusación particular, en el mismo trámite, se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal respecto de los acusados Gerardo y Zaida y solicitó la condena de Gaspar , como autor de los delitos societarios de los artículos 290.2, 292 y 293, de un delito de estafa agravada del artículo 248.1, en relación con los artículos 250.2, 250.1, 1ª, 2ª, 4ª, 5ª y 6ª, de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253.1 , 74.1 , 74.2 , 250.1.2 º, 250.1.4 ª, 250.1.5 ª y 250.1.6ª del Código Penal , a las penas de 3 años de prisión y multa de 12 meses, a razón de una cuota diaria de 12 €, por el primer delito, de 3 años de prisión, por el segundo, de multa de 12 meses, con cuota diaria de 12 €, por el tercero, de 8 años de prisión y multa de 24 meses, con la indicada cuota, por el cuarto, de 6 años de prisión, por el quinto; solicitando también que la imposición de la pena de inhabilitación especial para la profesión de cualquier función y cargo de administrador o gestor societario durante un periodo de quince años y que se acuerde revocar la cesión de licencia administrativa a favor de la mercantil Residencia de Ancianos San Luis de la Puebla, S.L., siendo devuelta la autorización y licencia administrativa a los dos socios Sr. Gaspar y Sra. Delfina personalmente. También solicitó la condena de Adelaida , como autora de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253.1 , 74.1 , 74.2 , 250.1.2 º, 250.1.4 ª, 250.1.5 ª y 250.1.6ª del Código Penal , a la pena de seis años de prisión. Finalmente, solicitó la condena de los acusados a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Dª. Delfina en la cantidad de 322.328,21 €, más el 5 % en concepto de daño moral, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales.
TERCERO.-Las defensas de los acusados, en igual trámite, interesaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado todos los trámites legales.
Son hechos probados, y así se declaran, que, a principios del año 2005, D. Gaspar y Dª. Delfina constituyeron una sociedad civil irregular para la explotación de un negocio, concretamente de una residencia de ancianos, denominada San Luis, sita en la calle Musa 24 de la Puebla, Cartagena.
En el mes de junio o de agosto de ese año 2005, la Sra. Delfina abandonó dicha sociedad civil y después, en ese mismo año, presentó demanda de juicio ordinario contra el Sr. Gaspar , ejercitando acción de disolución de la sociedad, con las consecuencias de dicha división en orden a la rectificación registral de la finca que consideraba común, en la que estaba instalada la residencia, y efectiva liquidación con el derecho al percibo del 50 % de los beneficios obtenidos en la explotación del negocio común, dando lugar a los autos de juicio ordinario número 1576/2005 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena. En este juicio fue dictada sentencia en primera instancia, de fecha 4 de abril de 2007, por la que, considerando que no existía tal sociedad, desestimaba la demanda; y, recurrida en apelación por la Sra. Delfina , el recurso dio lugar al Rollo número 418/2007 de esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, en el que recayó sentencia en fecha 8 de mayo de 2008 , que, estimando en parte el recurso y revocando la de primera instancia, estima también en parte dicha demanda sobre disolución de la sociedad, declarando expresamente en su Fallo 'que el negocio consistente en Residencia de Ancianos denominada San Luis y establecida en los números 24 y 26 de policía de la calle Musa de La Puebla es al 50 % de ambos, aún cuando la propiedad del inmueble lo es únicamente del demandado', y señalando también en el segundo de sus Fundamentos de Derecho los siguiente: 'Constituyéndose así la sociedad, con la aportación que la actora hace en dinero en la cuantía señalada en la Sentencia de 19.300 €, y que a falta de prueba en contrario, se debe considerar equivalente a la aportada por el demandado. Valoraciones que en todo caso se deben de hacer en procedimiento aparte, con los parámetros aquí indicados propiedad del inmueble del demandado, y negocio constituido al 50 % (incluidos muebles) por ambos'.
Tras la marcha de la Sra. Delfina en junio o agosto de 2005, la explotación del negocio, de la referida residencia de ancianos, fue continuada por el Sr. Gaspar , primero como persona física y después, a partir de mediados del año 2013, mediante una sociedad de responsabilidad limitada, Residencia San Luis de la Puebla, S.L., fundada con su madre, Dª. Adelaida .
Fundamentos
PRIMERO.-Tras el examen de las pruebas obrantes en autos y, de modo muy especial, de las practicadas ante nosotros en el acto del Juicio Oral, hemos de concluir en la absolución de los acusados, D. Gaspar , Dª. Zaida , Dª. Adelaida y D. Gerardo , ante la falta de convicción en conciencia bastante ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), necesaria para proceder a la condena de los mismos, toda vez que no se ha visto suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 de nuestra Constitución . Los hechos probados no son constitutivos de los delitos societarios, de apropiación indebida y de estafa por los que se solicita la condena. Tales no colman las exigencias típicas de dichos delitos.
SEGUNDO.-En efecto, en cuanto a los delitos societarios, para apreciar cualquiera de los previstos en los artículos 290 a 296 del Código Penal , es necesario que la actividad, a que se refieren estos preceptos, se realice en el ámbito de una sociedad en los términos que establece el artículo 297 del mismo Código , ya que este requisito constituye elemento sustancial o presupuesto necesario, para que pueda cometerse cualquier delito societario.
Dice ese artículo que 'A los efectos de este Capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado'. Por lo tanto, se entiende por sociedad, además de las establecidas, aquellas caracterizadas por dos notas, la primera, que sea una 'entidad de análoga naturaleza', lo que supone que tenga personalidad jurídica, órganos de administración y patrimonio, y, la segunda, 'que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado', lo que supone un fin o actividad mercantil.
Y en este caso, como resulta de la lectura de la sentencia de esta misma Sección de fecha 8 de mayo de 2008 , el contrato de sociedad que vincula a las partes es de una sociedad irregular, por cuanto sus pactos se mantuvieron secretos entre los socios. Así, pues, aquella que constituye el fundamento de las acusaciones, se trata de una sociedad carente de personalidad jurídica, regida, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1669 del Código Civil , por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes. No tiene el carácter de persona jurídica capaz de mantener relaciones externas propias.
Por ello, no puede valorarse si realmente concurren elementos típicos de los delitos societarios, al faltar ese elemento sustancial o presupuesto necesario imprescindible, para que pueda cometerse cualquier delito societario.
Pero es que, aun cuando se entendiera que la sociedad irregular o la comunidad de bienes no queda fuera del concepto legal del artículo 297, mal puede hablarse de 'delito societario' cuando, como se explicará, la sociedad se extinguió en el año 2005 (junio o agosto) y toda la actuación delictiva que se atribuye es posterior a ese año.
El Ministerio Fiscal considera que aquella sentencia de 8 de mayo de 2008 fijó que el acusado es copropietario al 50 % de la residencia de ancianos San Luis junto a Dª. Delfina y centra toda la actuación delictiva por la que acusa desde esa fecha. Lo mismo hace la acusación particular, la Sra. Delfina , con la salvedad de apropiaciones o distracciones de recursos económicos del negocio o explotación en el periodo comprendido entre los años 2006 y 2008. Incluso el auto de esta Sección de fecha 28 de septiembre de 2010 (rec. 313/2010 -folio 1225 y ss-), que, estimando un recurso de apelación de la acusación particular, revocaba otro de sobreseimiento provisional dictado por el Instructor, parte de que 'La sentencia dictada por la Audiencia Provincial en mayo de 2008 determina que a partir de la misma se pueda exigir la responsabilidad penal que pudiera derivarse de los actos posteriores realizados, susceptibles de ser encuadrados en algún tipo penal' (luego se centra en los societarios) e incluso, después de recordar que 'En la denuncia inicial se exponía que de la documentación que acompañaba a la misma, diversas partidas referentes a los gastos de la sociedad, no correspondían a débitos que fueran originados en la gestión y administración de la misma, sino a finalidades diversas y ajenas a la sociedad', señala que 'Tal y como se ha expuesto en el fundamento primero de esta resolución, dicha conducta - de acreditarse tras las diligencias pertinentes a practicar -, puede cobrar relevancia penal, si la misma ha sido realizada con posterioridad a la sentencia dictada en mayo de 2008 por la Audiencia Provincial, pudiendo estar incardinada- al menos- en los art. 295 ó 252 C. Penal , de conformidad con la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 26 de febrero de 2008 '.
Es claro que, a partir de ese auto de esta Sección, toda la investigación penal hasta la acusación en el plenario parte del presupuesto de la existencia de la sociedad civil irregular, incluso hasta la fecha. Y ese presupuesto, tras la celebración del juicio, no se sostiene. Si el acusado D. Gaspar asegura que la Sra. Delfina abandonó o se marchó de la sociedad el 27 de junio de 2005, lo que asimismo vienen a corroborar los también acusados D. Gerardo y Doña Zaida , en cuanto que señalan, el primero, que comenzó a trabajar a finales de 2005 y ya no estaba la Sra. Delfina y, la segunda, que con el Sr. Gaspar comenzó a trabajar en el año 2005 y ya no estaba trabajando la Sra. Delfina , que, sin embargo, sí se llevó vasos, platos..., es la propia Sra. Delfina la que reconoce ese hecho del abandono de la sociedad.
Es verdad que la Sra. Delfina , en su denuncia inicial, en la que concreta su salida de la sociedad en agosto de 2005, la atribuye a su expulsión por el Sr. Gaspar ; pero la voluntad de la misma de poner fin a la sociedad, acorde con ese abandono, queda evidenciada en el momento en que es ella la que, como precisa la repetida sentencia de esta Sección de 8 de mayo de 2008 , formula 'demanda por la que se ejercitaba acción de disolución de la sociedad civil, con las consecuencias de dicha división en orden a la rectificación registral de la finca común y efectiva liquidación con derecho al percibo del 50 % de los beneficios obtenidos en la explotación del negocio común', cuya demanda presentó en el año 2005, dando lugar a los autos de juicio ordinario número 1576/2005 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena.
Todo ello ha de ser ponderado para comprender el verdadero alcance o sentido de la sentencia de 8 de mayo de 2008 , que, desde luego, no es el que la Sra. Delfina le atribuía en su denuncia, en la que decía que la alegada expulsión de la sociedad originó 'un proceso judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, Juicio Ordinario 1576/2005, cuyo resultado fue finalmente una Sentencia de la Audiencia Provincial reconociendo que los dos éramos socios al cincuenta por ciento del negocio consistente en 'Residencia de ancianos San Luis' de la Puebla, formando una sociedad civil irregular' y, en definitiva, que, en virtud de la misma era y seguía siendo socia al cincuenta por ciento; cuyo entendimiento, como se ha indicado anteriormente, se ha venido arrastrando hasta el juicio oral mismo.
Es verdad que en el fallo de esa sentencia se declara 'que el negocio consistente en Residencia de Ancianos denominado San Luis y establecida en los números 24 y 26 de policía de la calle Musa de La Puebla es al 50 % de ambos, aun cuando la propiedad del inmueble lo es únicamente del demandado'. Ahora bien, ese pronunciamiento se corresponde con una estimación parcial de la demanda formulada por la Sra. Delfina , en la que, no se olvide, se ejercitaba la acción de disolución de la sociedad civil. Esta acción, como la misma sentencia refleja, fue desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, al estimar que no había prueba de la existencia de la sociedad civil (por tanto, nada había que disolver y liquidar), centrándose la controversia en la apelación sobre ese hecho, que, finalmente, es resuelta en el sentido contrario al de aquella resolución, esto es, considerando que sí existía la sociedad civil. Pero tal declaración no constituía sino el presupuesto del éxito de lo que se pretendía en la demanda: la disolución de la sociedad. Y la demanda es estimada (en parte, porque de la liquidación se excluye el inmueble, que la Sra. Delfina consideraba común) y, por tanto, también la disolución de la sociedad (instada en el año 2005); lo que se corresponde con el último inciso del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia: 'Valoraciones que en todo caso se deben de hacer en procedimiento aparte, con los parámetros aquí indicados propiedad del inmueble del demandado, y negocio constituido al 50 % (incluidos muebles) por ambos'.
Abundando al respecto, téngase presente que la sociedad constituida por tiempo indefinido, como era la que nos ocupa, se extingue por renuncia de uno o más socios, que debe ser hecha de buena fe, y en tiempo oportuno, y ponerse en conocimiento de los otros socios ( artículos 1700.4 º, 1705 y 1707 del Código Civil ), cuya renuncia (denuncia, desistimiento o receso) no requiere forma, ni ha de ser motivada, ni está sujeta a otras condiciones, siendo eficaz siempre que recoja inequívocamente la voluntad del socio de poner fin a la sociedad. La desaparición de la 'affectio societatis' -que es lo que aquí sucedió en el año 2005- representa uno de los principales factores que determinan la extinción de la sociedad. La voluntad de cualquiera de los socios es causa de extinción de la sociedad, no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en una sociedad. Y, expresada esta voluntad, la sociedad ha de disolverse y proceder a su liquidación conforme a las normas de la partición de la herencia a las que remite el art. 1708 del Código Civil, así como el 406 del mismo texto legal . En esa liquidación, que aquí todavía no se ha hecho, es donde habrá de incluirse lo que se deba a la Sra. Delfina por beneficios que no haya percibido, si es que los hubiere, en el tiempo que duró la sociedad.
TERCERO.-Los razonamientos expuestos para descartar cualquier delito societario también son válidos para descartar el delito de apropiación indebida. De acuerdo con esos razonamientos, no cabe sino considerar que, a partir de la renuncia de la Sra. Delfina a continuar con la sociedad, con su consiguiente extinción, en junio o agosto de 2005, la explotación del negocio -la residencia de ancianos- fue continuada por una única persona, el acusado D. Gaspar , primero como persona física y después, a partir de mediados del año 2013, mediante una sociedad de responsabilidad limitada fundada con su madre, Dª. Adelaida , también acusada (él con el 95 % de las participaciones y ella con el 5 % restante, como el propio Sr. Gaspar precisa en el plenario), por lo que no puede afirmarse como probado que, desde el año 2006, se apropió o distrajo bienes o beneficios de la sociedad civil (ni siquiera de ese periodo del año 2005, pendiente de liquidación), que constituye el fundamento de la acusación por dicho delito.
CUARTO.-Finalmente, en cuanto al delito de estafa, por el que sólo acusa la acusación particular sin especificar por qué concretos hechos de los incluidos en sus extensas conclusiones, en absoluto consta, como se requiere para entender cometido ese delito de estafa, que el acusado Sr. Gaspar engañase dolosamente a la Sra. Delfina para obtener de ésta la entrega de alguna cantidad de dinero o lucrarse a su costa.
Desde luego, se ha de descartar que la estafa radique en el mismo contrato de sociedad. En ningún momento el Sr. Gaspar finge que fuera a establecer un negocio de residencia de ancianos, sin intención alguna de hacer esto último. Por el contrario, el negocio se inició y, después del abandono de la Sra. Delfina , lo continuó el Sr. Gaspar , primero como persona física y después mediante una sociedad de responsabilidad limitada, como se ha dicho. No cabe, pues, hablar de negocio jurídico criminalizado, que, como es sabido, es puerta de la estafa cuando se constituye en una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio jurídico; y en el que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude, y en los que el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la realidad de un atentado contra el patrimonio ajeno (v. SSTS de 24 de marzo de 1992 , 13 de mayo de 1994 , 6 de mayo de 1999 y 11 de diciembre de 2000 , entre otras).
Parece que la estafa la centra la acusación particular en el hecho de que el Sr. Gaspar , tras la sentencia de 8 de mayo de 2008 , reclamase a la Sra. Delfina el 50 % de las deudas o resultado negativo de la explotación de la residencia, que considera ficticio o inventado, 'por cuanto ha escondido los beneficios y desviado dinero e ingresos a cuentas particulares sin declarar a AEAT ni a las cuentas de la explotación'. Y tampoco en este punto cabe apreciar el engaño. Obvia la acusación particular, la Sra. Delfina , que fue ella la que, en el año 2005, abandonó la sociedad, la que expresó su voluntad de extinguir la misma, la que formuló la demanda de juicio ordinario ejercitando la acción de disolución y, posteriormente, la primera que se apartó del verdadero alcance y sentido de la sentencia de 8 de mayo de 2008 , arrogándose la condición de socia después de la extinción de la sociedad con apoyo en que dicha resolución le reconocía 'su condición de titular al 50 % del negocio', pero sin tener en consideración el comentado contexto en el que se hacía ese pronunciamiento, y realizando requerimientos al Sr. Gaspar para que le permitiera el ejercicio de los derechos de socia (acceso a la residencia, rendición de cuentas y facilitación de documentación del negocio), que fue lo que, a la postre, motivó aquella reacción del Sr. Gaspar , a través de su Letrado, D. Antonio Conesa Vergara, de que, en definitiva, si a la Sra. Delfina seguía interesaba en seguir en el negocio, debía entregar la mitad de los gastos (v. documento 6 acompañado con la denuncia). Pero es que, más allá de las consideraciones subjetivas que llevan a la acusación particular a sostener que el resultado negativo de la explotación es ficticio o inventado, resulta que la única pericial practicada al respecto, por el perito judicial D. Mario , disponiendo ya de toda la documentación que obra incorporada en las actuaciones (fue practicada como diligencia complementaria solicitada por el Ministerio Fiscal -folios 2326 y ss-), establece resultados negativos de la explotación de 23.150,03 € en el año 2005, 26.753,41 € en el año 2006, 15.009,82 € en el año 2007, 34.623,26 € en el año 2008, 15.698,02 € en el año 2009, 19.466,87 € en el año 2010 y 12.014 € en el año 2011, y positivos en los años 2012, en la cantidad de 7.791,16 €, y 2013, en la de 14.111,68 €. Ciertamente, el mismo perito precisa que analizó la documentación aportada como soporte físico de las partidas que integran la cuenta de resultados de la actividad y que no podía opinar, con un grado de razonabilidad suficiente, acerca de la exactitud de estas partidas; pero también es cierto que, además de ser la única pericial, el perito no fue integrado en el juicio oral (ninguna de las partes propuso que fuera citado para dicho acto). No puede asegurarse que estemos ante datos relativos a la explotación ficticios o inventados. Y, desde luego, nunca el engaño podría considerarse bastante, habida cuenta que la Sra. Delfina estaba asistida por su letrado e incluso estamos hablando de comunicaciones entre el letrado del Sr. Gaspar y el de la Sra. Delfina (aquel documento número 6 de la denuncia es un escrito del abogado Sr. Conesa Vergara dirigido al abogado D. José Antonio Martínez Moya, que asistía a la Sra. Delfina , también el referido juicio ordinario en el que se ejercitaba la acción de disolución de la sociedad).
QUINTO.-Que en caso de absolución, y conforme a lo previsto en el art. 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a los acusados, D. Gaspar ,Dª. Zaida ,Dª. Adelaida yD. Gerardo , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, número 26/2016, lo pronunciados, mandamos y firmamos.
